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RESOLUCIÓN N° 0864-2016-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 106-2015-MDS que
7/10/2016
RESOLUCIÓN N° 0864-2016-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 106-2015-MDS que
Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 106-2015-MDS que declaró infundado recurso de reconsideración RESOLUCIÓN Nº 0864-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00040-A01 SOCABAYA - AREQUIPA - AREQUIPA RECURSO DE APELACIÓN SUSPENSIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha 6 de enero de 2016, el recurso de apelación interpuesto por Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo, regidores del Concejo Distrital de Socabaya, provincia
RESOLUCIÓN Nº 0864-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00040-A01
SOCABAYA - AREQUIPA - AREQUIPA
RECURSO DE APELACIÓN
SUSPENSIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha 6 de enero de 2016, el recurso de apelación interpuesto por Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo, regidores del Concejo Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 106-2015-MDS, del 29 de diciembre de 2015, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpusieron contra la decisión municipal de suspenderlos en los cargos, por la causal contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Con relación al Informe Nº 065-2015-MDS/A-GM
El 20 de agosto de 2015, Luis Jaime Rodríguez Pauca, gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Socabaya, emitió el Informe Nº 065-2015-MDS/A-GM (foja 7), a través del cual pone en conocimiento del alcalde distrital los hechos sucedidos el 15 de julio de 2015, que guardan relación con un incidente protagonizado por dos regidores municipales, quienes, según lo informado por los serenos municipales, habrían "intervenido [a estos últimos] de manera prepotente aludiendo que un vecino los llamo indicando que los serenos en la móvil 104 habrían comprado licor y se habían dirigido al PRI (puesto de respuesta inmediata) a beber".
En dicho informe, se concluye que los hechos deben ser puestos en conocimiento del concejo municipal a fin de que actúe de conformidad con el Reglamento Interno de Concejo (RIC).
Asimismo, a este informe, se acompaña el elaborado por el gerente de servicios comunales y los informes elaborados por los serenos municipales (fojas 8 a 10).
Conformación de la comisión especial y las actuaciones realizadas Mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 079-2015-MDS, del 3 de setiembre de 2015 (fojas 3 a 5), en mérito al Informe Nº 065-2014-MDS/A-GM, los miembros del Concejo Distrital de Socabaya acordaron, por mayoría, conformar una comisión especial constituida por tres regidores y dos funcionarios del municipio, a fin de que 592623 NORMAS LEGALES
Domingo 10 de julio de 2016
El Peruano / realice las investigaciones correspondientes por un plazo de treinta días calendarios.
Dicha comisión especial se instaló el 16 de setiembre de 2015 (foja 19), luego de lo cual procedió a citar a los regidores involucrados a efectos de que se presenten los descargos correspondientes (fojas 27 a 29).
El 28 de setiembre de 2015, el regidor Sabino Edilberto Vizcarra Núñez solicitó la nulidad del oficio emitido por la comisión especial y a través del cual se le solicitaba efectuar sus descargos. En dicho pedido, el regidor manifiesta que, pese a que se solicitan sus descargos, no se detalla de manera específica los supuestos hechos y cargos que se le atribuyen. Agrega que, si bien se hace mención a los artículos 9 y 17 del RIC, no se especifica qué parte de dichos artículos le es aplicable, de forma que se vulnera su derecho de defensa y lo establecido en la Constitución Política del Perú.
El informe final de la comisión especial De fojas 13 a 20 de autos, obra el informe de la comisión especial de regidores y funcionarios de la Municipalidad Distrital de Socabaya, en el cual concluyeron lo siguiente:
- Está probado que, el 15 de julio de 2015 a las 23:17
horas, se suscitó un incidente en el sector de la Campiña en el PRI (puesto de respuesta inmediata).
- Se estableció que en dicho evento participaron de manera directa los regidores Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo.
- Se acreditó que el aquel día los agentes municipales se encontraban realizando el servicio de serenazgo, sin embargo, no se acreditó que estos hayan estado libando bebidas alcohólicas o que hayan estado fuera del horario de trabajo.
- La labor de fiscalización de los regidores "si bien exige un protocolo previsto, pero de acuerdo a la experiencia cotidiana cualquier fiscalización no supone intervención física, sino solicitar los informes, verificar los hechos e incluso solicitar la presencia de los propios fiscalizados.
En el caso presente, no existe un procedimiento razonable para la circunstancia, lo que implica una responsabilidad de los regidores en el ejercicio de sus funciones".
- La conducta de los regidores se encuentra "subsumida en el numeral 2, artículo 17 de la Ordenanza Municipal 167-MDS como falta grave".
- Se propone como sanción a aplicar una suspensión de quince días.
- El pedido de nulidad es declarado improcedente.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de Socabaya En la sesión extraordinaria del 4 de noviembre de 2015 (fojas 135 138), los miembros del concejo distrital, por mayoría (7 votos a favor y 3 en contra), acordaron suspender a los regidores Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo por el plazo de quince días calendario por haber infringido lo establecido en el artículo 17, numeral 2, del RIC. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 094-2015-MDS (fojas 109 a 112).
Recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 094-2015-MDS
El 18 de noviembre de 2015, los regidores Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo interpusieron recurso de reconsideración (fojas 115 a 116)
en contra de la decisión municipal de suspenderlos en el cargo de regidores del Concejo Distrital de Socabaya.
Pronunciamiento del Concejo Distrital de Socabaya con relación al recurso de reconsideración En la sesión extraordinaria del 23 de diciembre de 2015 (fojas 168 a 170), los miembros del concejo distrital, por mayoría, declararon infundado el recurso de reconsideración. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 106-2015-MDS (fojas 11 a 12).
Recurso de apelación interpuestos por los regidores Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo El 15 de enero de 2016, tal como obra de fojas 122 a 125, los regidores cuestionados interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
a) El oficio a través del cual la comisión especial los requiere para que presenten sus descargos, les puso en conocimiento que los hechos guardaban relación con los supuestos previstos en los artículo 9 y 17 del RIC, por ello, el regidor Sabino Edilberto Vizcarra Núñez solicitó la nulidad de dicha notificación pues "no se había cumplido con especificar claramente los hechos imputados (...)
transgrediendo el derecho de defensa y el debido proceso".
b) La comisión nunca resolvió el pedido de nulidad.
c) A través del acuerdo de concejo del 3 de setiembre de 2015, se conformó la comisión especial a efectos de otorgarle solo facultades de investigación. Además, se le concedió treinta 30 días calendario para ello, sin embargo, el 5 de octubre "lejos de entregar su informe (...) solicita de manera ya extemporánea la ampliación para entregar el informe de su investigación".
d) La denuncia formulada por los serenos es por "supuestamente haber agredido y actuar con prepotencia, hechos por los cuales se nos investigó y hechos por los cuales de encontrarnos algún tipo de responsabilidad debiéramos de ser sancionados según el propio informe presentado por los serenos, pero si la comisión hubiese contado con las facultades para proponer o sancionar, hechos que como podemos ver no se ha dado".
e) "Nunca se les investigó por impedir el funcionamiento del servicio público del serenazgo".
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si en el procedimiento de suspensión instaurado contra Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo, regidores del Concejo Distrital de Socabaya, provincia y departamento de Arequipa, por la causal contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, se vulneró su derecho de defensa, en su manifestación del derecho a conocer de forma oportuna y detallada el contenido de la imputación.
CONSIDERANDOS
Cuestiones preliminares 1. De manera preliminar, corresponde recordar que este Supremo Tribunal Electoral ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral, ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
2. De este modo, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, su trámite se rige, generalmente, por las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador.
Debido proceso y procedimiento administrativo sancionador 3. En ese escenario, este colegiado electoral también ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo.
4. Así, la LPAG, en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan 592624 NORMAS LEGALES
Domingo 10 de julio de 2016 / El Peruano de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso.
5. Por ello, es indiscutible que, en los procedimientos de suspensión que instaure en contra de sus integrantes y, de manera especial, cuando la causal atribuida sea la contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que tiene naturaleza sancionadora, el concejo municipal debe garantizar el máximo respeto al debido proceso.
6. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.
El derecho a conocer de forma oportuna y detallada el contenido de la imputación 7. Ahora bien, cabe precisar que el derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros.
8. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este colegiado electoral comparte, ha señalado que "el derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la imputación" exige que "al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa" [ STC Nº 02098-2010-PA/TC, fundamento jurídico 14].
9. Es más, la propia LPAG, en su artículo 234, numeral 3, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, caracterizado por "Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia".
Alcances de la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el Reglamento Interno de Concejo 10. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. En efecto, dicho dispositivo establece los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor.
11. Ahora bien, el artículo 25, numeral 4, de la LOM
precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC.
De esta manera, se entiende que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i)
elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa tanto de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción, como de la respectiva sanción que acarrea su infracción; y ii) determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.
12. En esta línea, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, a consideración de este órgano colegiado, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos:
a. El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que, con tales consideraciones, este documento, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la LPAG.
Análisis del caso concreto a) Cuestión previa 13. Como se mencionó en el considerando precedente, uno de los requisitos para imponer válidamente la sanción de suspensión a las autoridades municipales por incurrir en falta grave de conformidad con el RIC, es que este documento se encuentre debidamente publicado, acorde lo establecido en el artículo 44 de la LOM.
14. Sobre el particular, el artículo 9, numeral 12, de la LOM dispone que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Por su parte, el artículo 44 de la LOM establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.
15. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM.
16. En el presente caso y de los documentos obrantes en autos, se aprecia que el RIC de la Municipalidad Distrital de Socabaya fue aprobado por Ordenanza Municipal Nº 167-MDS, del 10 de julio de 2015, la cual fue publicada en el diario La República el 14 de julio del mismo año. En esa línea de ideas, la vigencia del RIC
y, por ende, su obligatorio cumplimiento por parte de los miembros del concejo municipal, se inició al día siguiente de la publicación, es decir, el 15 de julio de 2015, dado que 592625 NORMAS LEGALES
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El Peruano / la propia norma no contiene disposición alguna mediante la cual postergue su vigencia.
b) Con relación a la falta grave 17. De los actuados, se aprecia que, en mérito a los hechos del 15 de julio de 2015, en los que participaron los regidores Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo y en los que presuntamente intervinieron a dos agentes de serenazgo, el Concejo Distrital de Socabaya, por mayoría, aprobó conformar una comisión especial constituida por tres regidores y dos funcionarios de la comuna.
18. Así, dicha comisión, a través del Oficio Múltiple Nº 001-2014-MDS-CE, del 21 de setiembre de 2015 (fojas 27 y 28), notificó a los regidores cuestionados a efectos de que cumplan con absolver los cargos materia de investigación. De la revisión del documento citado, se aprecia que, en el caso del regidor Sabino Edilberto Vizcarra Núñez, no se precisa de manera clara y expresa cuál es la presunta falta grave que se le imputa.
19. En efecto, en el oficio múltiple notificado al citado regidor se lee lo siguiente:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. En atención al documento de la referencia a), en mérito del cual el Consejo Municipal del distrito de Socabaya, ha acordado la designación de una comisión Especial de conformidad a lo previsto en el artículo 79º de la Ordenanza Municipal Nº 167-MDS, con la finalidad de investigar los acontecimientos informados por la Gerencia Municipal a través del documento de la referencia b), cuya copia se adjunta al presenta para los fines que estime pertinentes; en razón de lo anteriormente referido y al amparo de lo previsto por el artículo 235º numeral 3) de la Ley 27444, que aprueba la ley del procedimiento administrativo general, deberá realizar la absolución de los cargos que se le imputan en clara transgresión de los supuestos previstos por los artículos 9º y 17º del reglamento interno de Concejo de la Municipalidad distrital de Socabaya, en el plazo máximo de cinco días hábiles de recepcionada la presente notificación. Asimismo comunicarles que lo solicitado deberán hacerlo llegar a través de la Oficina de Secretaria General de la Municipalidad distrital de Socabaya (énfasis agregado)
20. De la lectura de este texto, se aprecia que, si bien se hace mención a los artículos 9 y 17 del RIC, debe tenerse en cuenta que el primero, se encuentra relacionado con los impedimentos de los regidores y el segundo se refiere a los supuestos (17) que constituyen faltan graves.
21. En esa medida, la comunicación cursada a Sabino Edilberto Vizcarra Núñez, como se aprecia, no permite conocer con claridad ni certeza cuál es la supuesta falta grave en la que incurrió, pues aun cuando se menciona el artículo correspondiente del RIC, este contempla diecisiete hechos que pueden ser considerados como faltas graves.
22. De otro lado, se advierte que el citado oficio también fue notificado al regidor Exequiel Moisés Medina Lazo, en el cual, a diferencia del cursado a Sabino Edilberto Vizcarra Núñez, se mencionan hasta tres artículos, como se aprecia a continuación:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. En atención al documento de la referencia a), en mérito del cual el Consejo Municipal del distrito de Socabaya, ha acordado la designación de una comisión Especial de conformidad a lo previsto en el artículo 79º de la Ordenanza Municipal Nº 167-MDS, con la finalidad de investigar los acontecimientos informados por la Gerencia Municipal a través del documento de la referencia b), cuya copia se adjunta al presenta para los fines que estime pertinentes; en razón de lo anteriormente referido y al amparo de lo previsto por el artículo 235º numeral 3) de la Ley 27444, que aprueba la ley del procedimiento administrativo general, deberá realizar la absolución de los cargos que se le imputan en clara transgresión de los supuestos previstos por los artículos 9º, 16
literal e) y 17º numerales 2 del reglamento interno de Concejo de la Municipalidad distrital de Socabaya, en el plazo máximo de cinco días hábiles de recepcionada la presente notificación. Asimismo comunicarles que lo solicitado deberán hacerlo llegar a través de la Oficina de Secretaria General de la Municipalidad distrital de Socabaya (énfasis agregado)
23. Como se observa, en esta notificación se hace mención a la presunta infracción de los artículos 9 (impedimentos de los regidores); 16, literal e (señalar o decir frases o conceptos inapropiados); y 17, numeral 2 (impedir el funcionamiento del servicio público). De estos tres artículos solo el 17 está relacionado con las faltas graves.
24. Así las cosas, se advierte que existe imprecisiones en los cargos imputados a los regidores cuestionados, ello, como es evidente, impide que dichas autoridades ejerzan adecuadamente su derecho de defensa, pues, si bien al oficio múltiple se acompañó el informe elaborado por el gerente municipal sobre los hechos sucedidos, así como el acuerdo de concejo a través del cual se acuerda la conformación de la comisión especial, en ninguno de estos documentos se menciona cuál es la supuesta falta grave en la que habrían incurrido Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo.
25. De otro lado, de fojas 31 a 32 de autos, se advierte que el regidor Sabino Edilberto Vizcarra Núñez solicitó la nulidad de la notificación del Oficio Múltiple Nº 001-2014-MDS-CE, precisamente porque no indica de manera específica la falta grave en la que habría incurrido.
Dicha nulidad fue declarada improcedente por la comisión especial, tal como se aprecia de la lectura de la sesión ordinaria del 19 de octubre de 2015.
26. De acuerdo con las atribuciones otorgadas, la comisión especial no tiene facultades para decidir, pues, del texto del acuerdo de concejo que la conformó, se aprecia que esta tenía como principal objetivo investigar los hechos informados por el gerente municipal. Dicho eso, la comisión debió de opinar sobre la procedencia o no de la nulidad, a efectos de que el concejo distrital emita el pronunciamiento correspondiente, tal como lo hizo con relación a la suspensión de los regidores.
27. Ahora, si bien la comisión especial resolvió el pedido de nulidad del regidor Sabino Edilberto Vizcarra Núñez, dicha decisión no le fue notificada, de modo que se afectó su derecho de defensa pues se les privó de este y de cuestionar los argumentos esgrimidos por la citada comisión.
28. Lo descrito pone de manifiesto que, desde el inicio del procedimiento de suspensión, se afectó el derecho de defensa de los regidores cuestionados ya que en todo momento se encontraron en indefensión, debido a que no conocieron en estricto cuáles eran las faltas graves que se les imputaba.
29. En tal sentido, teniendo en cuenta lo expuesto, se aprecia que el procedimiento de suspensión iniciado en sede municipal evidencia vicios que generaron indefensión en los regidores involucrados que, por ende, acarrean la nulidad de todo lo actuado.
30. En mérito a ello, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral declare la nulidad del procedimiento de suspensión y se retrotraigan los actuados hasta el acuerdo de concejo que decidió la conformación de la comisión especial, la cual deberá notificar a los regidores cuestionados los cargos y las faltas graves en las que habrían incurrido, a fin de que puedan tomar conocimiento de manera clara sobre los hechos que se les imputa y puedan ejercer su derecho de defensa sin ningún tipo de restricción.
31. Luego de las actuaciones realizadas, la comisión especial deberá emitir el informe correspondiente, el cual debe ser notificado a los regidores cuestionados a efectos de que puedan ejercer su derecho de defensa en la sesión extraordinaria en la que se resolverá la suspensión de ambos.
32. Con relación a dicha sesión extraordinaria, y a efectos de que el Concejo Distrital de Socabaya pueda emitir un pronunciamiento válido sobre los hechos que originaron el procedimiento de suspensión, deberá realizar las siguientes actuaciones:
592626 NORMAS LEGALES
Domingo 10 de julio de 2016 / El Peruano a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, para una fecha de realización dentro de los treinta días hábiles siguientes, con respeto, además, del plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.
En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor, conforme lo establece la norma citada en el párrafo precedente.
b) Notificar de dicha convocatoria a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria referida, bajo apercibimiento, en caso de que esta se frustre, de tener en cuenta su ausencia para la configuración de la causal de suspensión por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) El alcalde Alexi Rivera Cano, en su calidad de presidente del Concejo Distrital de Socabaya, deberá asegurarse de que la comisión especial cumpla a cabalidad las funciones que les fueran otorgadas y recabe los medios probatorios correspondientes, incluso de los regidores cuestionados.
Una vez que se cuente con toda esta información, junto con los medios probatorios, deberá correrse traslado de estos a los regidores cuestionados, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición de todos los integrantes del concejo municipal.
e) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos a los regidores Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo y sobre los elementos que configuran la causal de suspensión invocada, por lo que debe valorar los medios probatorios obrantes en autos y motivar debidamente la decisión que adopte.
f) Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, documento nacional de identidad), la intervención de cada una de ellas y su voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, además del acuerdo adoptado, para lo cual deberá tenerse en cuenta el quorum establecido en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá emitirse en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y se debe notificar a las autoridades cuestionadas, respetando las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá elevar al Jurado Nacional de Elecciones el expediente de suspensión en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por el secretario general o por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, para su respectiva calificación (inadmisibilidad o improcedencia).
33. Cabe recordar que todas las acciones establecidas en el considerando anterior son mandatos expresos, dirigidos a Alexi Rivera Cano, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya, y son dispuestas por este colegiado en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Arequipa, para que a su vez este las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 106-2015-MDS, del 29 de diciembre de 2015, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpusieron Sabino Edilberto Vizcarra Núñez y Exequiel Moisés Medina Lazo, regidores del Concejo Distrital de Socabaya, contra la decisión municipal de suspenderlos en los cargos, por la causal contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Socabaya, a fin de que, en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles, luego de la devolución del presente expediente, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de suspensión materia de autos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los considerandos 30 al 32 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de cursar, sin necesidad de requerimiento alguno, copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Arequipa, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta del alcalde distrital y, de ser el caso, del resto de integrantes del referido concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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