7/04/2016

RESOLUCIÓN N° 0924-2016-JNE Declaran

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 001-2016-JEE-LC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 RESOLUCIÓN Nº 0924-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01122 ROMA - ITALIA - EUROPA JEE LIMA CENTRO 2 (Expediente Nº 00357-2016-033) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 001-2016-JEE-LC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
RESOLUCIÓN Nº 0924-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01122
ROMA - ITALIA - EUROPA
JEE LIMA CENTRO 2 (Expediente Nº 00357-2016-033)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial.

ANTECEDENTES
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral Nº 075071-92-Z sobre la base de que esta no contaría con los datos y firmas de los miembros de mesa.

El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016, consideró válida el acta electoral observada ya que se logró verificar los datos y las firmas de los tres miembros de mesa en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

Frente a lo resuelto, el 11 de junio de 2016, Fuerza Popular interpone recurso de apelación y señala que el JEE, al momento de resolver la observación, no ha considerado que en el acta electoral figuren como miembros de la mesa de sufragio personas que no votan en la misma. En esa medida, solicita que se revoque la recurrida y se declare nula el acta electoral observada.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

2. A su vez, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. Con relación a la falta de datos, el artículo 8 del Reglamento establece que no se considera acta electoral observada a aquella en la que, en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), conste la firma, nombre y número de DNI de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la firma, nombre y número de DNI de, por lo menos, dos miembros de mesa.

4. En caso de no cumplirse con esta disposición, el artículo 11 del Reglamento precisa que el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el total de electores hábiles.

Dicha integración será posible siempre y cuando se respete el mínimo de datos requerido para su validez.

5. En el presente caso, el acta fue observada por la ODPE a razón de que no contaría con los datos y firma del tercer miembro de mesa en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio.

6. Del cotejo realizado entre los ejemplares del acta electoral correspondientes al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, si bien se aprecia que en las secciones de instalación, sufragio y escrutinio se consignan el nombre, número de DNI y firma de la persona que desempeñó el cargo de tercer miembro de mesa; sin embargo, verificados dichos datos se tiene que corresponden a una persona que no forma parte del padrón de electores para las Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino 2016 que fue aprobado por Resolución Nº 0053-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, así como que no cuenta con 18 años de edad. Esto último, de acuerdo a la información que figura en su ficha de inscripción ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil que ha tenido a la vista este colegiado electoral.

7. Dicho esto, toda vez que la persona que desempeñó el cargo de tercer miembro de mesa no contaba con capacidad para hacerlo, los actos desarrollados durante la instalación, sufragio y escrutinio a cargo de la mesa de sufragio Nº 075071 no pueden ser validados en tanto no han participado como miembros de mesa tres ciudadanos con capacidad para ejercer dicho cargo.

8. Así las cosas, al ser el acta electoral observada nula en su contenido, corresponde considerar como total de ciudadanos que votaron y total de votos nulos la cifra 296, es decir, el total de electores hábiles con el que contaba la mesa de sufragio.

9. En suma, por los considerandos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular debe ser estimado y revocarse la recurrida.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución Nº 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial y, REFORMÁNDOLA, declarar nulo el contenido del Acta Electoral Nº 075071-92-Z, debiéndose considerar como total de ciudadanos que votaron y total de votos nulos la cifra 296.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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