8/17/2016

RESOLUCIÓN DE ACUERDO DE DIRECTORIO N° 053-2016-APN/DIR Precisan que la Res. N° 044-2016-APN/DIR,

Precisan que la Res. Nº 044-2016-APN/DIR, salvo su artículo 4, será de aplicación para los Terminales Portuarios de Uso Público en las operaciones que no cumplan con los niveles de servicios y productividad, conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión u otras disposiciones RESOLUCIÓN DE ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 053-2016-APN/DIR Callao, 12 de agosto de 2016 VISTO: El Informe Técnico-Legal Nº 047-2016-APN/DOMA/ UAJ, de fecha 04 de agosto de 2016, a través del cual las áreas de operaciones y jurídica
Precisan que la Res. Nº 044-2016-APN/DIR, salvo su artículo 4, será de aplicación para los Terminales Portuarios de Uso Público en las operaciones que no cumplan con los niveles de servicios y productividad, conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión u otras disposiciones
RESOLUCIÓN DE ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 053-2016-APN/DIR
Callao, 12 de agosto de 2016
VISTO:

El Informe Técnico-Legal Nº 047-2016-APN/DOMA/ UAJ, de fecha 04 de agosto de 2016, a través del cual las áreas de operaciones y jurídica recomiendan aprobar un proyecto de norma que precise el alcance de la Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 044-2016-APN/ DIR, que establece disposiciones complementarias de carácter general y de alcance nacional para el adecuado cumplimiento y aplicación de la Resolución Ministerial Nº 162-2001-MTC-15.15;

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 19 de la Ley Nº 27943
- Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), la Autoridad Portuaria Nacional (APN) es un Organismo Técnico Especializado, encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones;

Que, de acuerdo al artículo 24 de la LSPN, la APN
tiene atribución para establecer normas técnico-operativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios acorde con los principios de transparencia y libre competencia, normar en lo técnico y operativo el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia, así como cualquier otra actividad existente o por crearse;

Que, el artículo 100 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional (RLSPN), aprobado con Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, establece que la APN por delegación de facultades del MTC, cuenta con facultades normativas y reglamentarias en el ámbito de su competencia. La APN emite normas de alcance general por Acuerdo de Directorio;

Que, la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Resolución Ministerial Nº 162-2001-MTC/15.15, establece que la APN queda encargada de dictar las disposiciones complementarias necesarias para el adecuado cumplimiento y aplicación del citado reglamento;

597002 NORMAS LEGALES
Miércoles 17 de agosto de 2016 / El Peruano Que, conforme a lo señalado en párrafos anteriores, la APN se encuentra facultada para producir normas que complementen la Resolución Ministerial Nº 162-2001-MTC/15.15, para un adecuado cumplimiento y aplicación de éste, de carácter general y de alcance nacional, debidamente aprobados mediante Resolución de Acuerdo de Directorio;

Que, en ese contexto normativo, se emitió la Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 044-2016-APN/ DIR, que establece diversos aspectos relativos a la aprobación de oficio de los Reglamentos de Operaciones de los Terminales Portuarios de Uso Público que hayan sido observados, en caso el Administrador y/u Operador Portuario (Entidades Prestadoras), no hubiere levantado las observaciones en el plazo otorgado o si levantando las mismas no lo hiciera conforme a las disposiciones de la APN, con la finalidad de salvaguardar la finalidad e interés público, así como la seguridad en las operaciones, la vida e integridad de las personas y los bienes o cuando se determine la existencia de distorsiones que afecten la calidad de los servicios y puedan facilitar abusos contra los usuarios;

Que, si bien la citada resolución faculta a la APN a aprobar de oficio los Reglamentos de Operaciones de los administradores portuarios, se ha evidenciado la conveniencia que la intervención de la Autoridad Portuaria incida en la salvaguarda de derechos de los usuarios, así como de los administradores y operadores portuarios, resultando por tanto necesario que las medidas a adoptarse guarden relación con el cumplimiento de los niveles de servicio y productividad establecidos en los Contratos de Concesión u otras disposiciones;

Que, siendo así y en la medida que la APN, como administración pública, debe velar por la eficiente prestación de los servicios portuarios y que la misma, se encuentre acorde con los derechos de los usuarios, de conformidad con sus atribuciones establecidas en los literales i) y m) de la LSPN, se considera que la Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 044-2016-APN/DIR, debe modificarse precisando que la misma será de aplicación para los Terminales Portuarios de Uso Público que no cumplan con los niveles de servicios y productividad, conforme lo establecido en el Contrato de Concesión u otras disposiciones;

Que, la propuesta radica circunscribir la aplicación de la norma a los casos de Terminales Portuarios de Uso Público que no cumplen con los niveles de servicios y productividad establecidos por los Contratos de Concesión u otras disposiciones, lo que constituye un criterio objetivo para determinar la de calidad del servicio y la capacidad del Administrador u Operador Portuario, de acuerdo con los estándares que debe lograr y mantener durante la explotación del Terminal Portuario. En caso que el Administrador Portuario cumpla con dichos niveles, no resulta necesario que la APN
apruebe de oficio los Reglamentos de Operaciones que hayan sido observados, en caso el Administrador y/u Operador Portuario (Entidades Prestadoras), no hubiere levantado las observaciones en el plazo otorgado o si levantando las mismas no lo hiciera conforme a las disposiciones de la APN, puesto que no habría razón para ello y teniendo además en cuenta las funciones del Organismo Regulador de Infraestructura de Transportes de Uso Público (OSITRAN) en materia de los derechos de los usuarios finales e intermedios de la infraestructura portuaria de uso público y de las obligaciones de las Entidades Prestadoras;

Que, el numeral 1 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, referido a la prepublicación de la norma de carácter general, señala que las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia en el diario oficial El Peruano, en el Portal Electrónico de la entidad o mediante cualquier otro medio, por un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, con la finalidad de que las personas interesadas formulen comentarios sobre la medidas propuestas;

Que, sin embargo, el numeral 3 del artículo 14 del Reglamento en cuestión señala que se exceptúa la publicación del proyecto de norma cuando la entidad por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que la prepublicación de la norma es impracticable, innecesaria o contraría a la seguridad o al interés público; sobre el particular, al tratarse de una disposición complementaria a un reglamento existente, como es la Resolución Ministerial Nº 162-2001-MTC/15.15, resulta innecesaria la publicación del proyecto de norma, puesto que se está regulando en detalle algunos aspectos que ya se encuentran establecidos por la norma general;

Que, el artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de la APN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 034-2004-MTC, señala que el Directorio es el órgano colegiado y máximo de la APN, siendo así en Sesión Nº 405, de fecha 09 de agosto de 2016, el Directorio aprobó la emisión de la presente resolución;

Que, a efectos de materializar el acuerdo adoptado por el Directorio de la APN, resulta necesario emitir el acto correspondiente, a través del cual se apruebe la precisión antes mencionada;

De conformidad con la Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional, su reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Portuaria Nacional, aprobado con Decreto Supremo Nº 034-2004-MTC;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Precísese que la Resolución de Acuerdo de Directorio Nº 044-2016-APN/DIR, salvo su artículo 4, será de aplicación para los Terminales Portuarios de Uso Público en las operaciones que no cumplan con los niveles de servicios y productividad, conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión u otras disposiciones.

Artículo 2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal web de la Autoridad Portuaria Nacional.

Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuníquese, Regístrese y Publíquese.

EDGAR PATIÑO GARRIDO
Presidente del Directorio

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