8/10/2016

RESOLUCIÓN N° 1022-2016-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo Municipal N° 012-2015-MDSPH-CH-I/A que

Declaran nulo Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2015-MDSPH-CH-I/A que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 1022-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00227-A01 SAN PEDRO DE HUACARPANA - CHINCHA - ICA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de julio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Santos Dulio Villegas Martínez interpuso en contra del Acuerdo
Declaran nulo Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2015-MDSPH-CH-I/A que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica
RESOLUCIÓN Nº 1022-2016-JNE
Expediente Nº J-2015-00227-A01
SAN PEDRO DE HUACARPANA - CHINCHA - ICA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de julio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Santos Dulio Villegas Martínez interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2015-MDSPH-CH-I/A, del 18 de diciembre de 2015, que rechazó su solicitud de vacancia contra Melanio Luis Ayllón Lliuya, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; con el Expediente Nº J-2015-00227-T01
a la vista y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 6 de agosto de 2015, Santos Dulio Villegas Martínez solicitó al Jurado Nacional de Elecciones que corra traslado de su solicitud de declaratoria de vacancia contra Melanio Luis Ayllón Lliuya, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Esta solicitud generó el Expediente de traslado Nº J-2015-00227-T01.

Según el promotor de la vacancia, desde su primera gestión, el alcalde Melanio Luis Ayllón Lliuya se ha 596483 NORMAS LEGALES
Miércoles 10 de agosto de 2016
El Peruano / beneficiado con los contratos celebrados entre la entidad municipal y la empresa Transportes Hnos. Daniel S.A.C., fundada por Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón, su primo hermano. Aunque advierte que el familiar del burgomaestre transfirió su participación accionaria en el año 2006 y que los contratos celebrados con infracción del artículo 63 de la LOM corresponden a gestiones pasadas, el solicitante de la vacancia afirma que ello no enerva el hecho de que el burgomaestre incurrió en un confl icto de intereses que debe ser sancionado con su vacancia en el cargo, según los criterios desarrollados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 093-2009-JNE y Nº 229-2007-JNE.

Como medios de prueba, se presentaron los siguientes documentos, que obran en el expediente acompañado:
a. La partida registral de Transportes & Constructora Hermanos Daniel S.A.C., emitida por la Oficina Registral de Chincha (fojas 7 a 13).
b. La ficha RUC de Transportes & Constructora Hermanos Daniel S.A.C., emitida por la Oficina Registral de Chincha (fojas 14 y 15).
c. Contratos Nº 006 y Nº 007 por servicio de alquiler de equipos y transporte entre la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, representada por su alcalde Melanio Luis Ayllón Lliuya, y la empresa Transportes Hermanos Daniel S.A.C., sin firmas ni visados, fechados el 9 de abril de 2009 (fojas 16 a 21).

En tal sentido, mediante Auto Nº 1, del 11 de agosto de 2015 (fojas 23 a 25 del expediente acompañado), este colegiado corrió traslado de la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana.

Posteriormente, por Oficio Nº 179-2015-MDSPH/A, del 9 de noviembre de 2015 (fojas 33 y 34 del expediente acompañado), emitido en respuesta al Oficio Nº 03897-2015-SG/JNE, del 2 de noviembre del mismo año (fojas 40
y 41 del expediente acompañado), el alcalde indicó que en la entidad edil no se recibió ningún pedido de vacancia en su contra, por lo que precisó que toda comunicación debía dirigirse a la dirección donde funciona el local municipal.

Ante ello, el 10 de noviembre de 2015, se dispuso que se sobrecarten el Auto Nº 1 y la solicitud de vacancia presentada por Santos Dulio Villegas Martínez.

Los descargos del alcalde El 10 de diciembre de 2015, el alcalde Melanio Luis Ayllón Lliuya presentó sus descargos (fojas 76 a 83). Al respecto, sostuvo que desde su primera gestión, correspondiente al periodo 2003-2006, ha sido reelecto de manera ininterrumpida para los periodos de gobierno 2007-2010, 2011-2014 y 2015-2018, y que las irregularidades que se le atribuyen corresponden a una gestión que ya concluyó, pues los contratos presentados por el solicitante de la vacancia son del año 2009, lo que determina que no pueda ser vacado en el cargo por hechos que ocurrieron durante el ejercicio de un mandato fenecido y distinto al actual. Asimismo, indicó que, por escritura pública del 6 de setiembre de 2006, Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón transfirió sus acciones en Transportes Hermanos Daniel S.A.C., por lo que no existía restricción alguna para que esta esta empresa celebrara lo contratos presentados por el solicitante de la vacancia, ambos de fecha 16 de abril de 2009, toda vez que "el pariente del alcalde no tenía la condición de socio, directivo ni relación alguna con la empresa que ha contratado con ella Municipalidad (sic)".

Finalmente, aseguró que no intervino en el proceso de contratación, el cual estuvo a cargo del comité especial.

Como pruebas, ofreció la copia notarial del testimonio de escritura pública de aumento de capital y modificación parcial de estatuto otorgada por Transportes Hermanos Daniel S.A.C., en la que se indica que, en junta general de accionistas del 6 de setiembre de 2006, se aprobó la transferencia de acciones de Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón a Enrique Esteban Díaz Cóndor (fojas 84 a 87).

El pronunciamiento del Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana En sesión extraordinaria del 17 de diciembre de 2015 (fojas 94 a 98), el concejo municipal rechazó por mayoría el pedido de vacancia en contra del alcalde Melanio Luis Ayllón Lliuya (cinco votos en contra, uno a favor). La decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2015-MDSPH-CH-I/A, del 18 de diciembre de 2015 (fojas 99 a 102).

El recurso de apelación presentado por el solicitante de la vacancia El 30 de diciembre de 2015, Santos Dulio Villegas Martínez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2015-MDSPH-CH-I/A. Como fundamento de agravio, sostuvo que "los hechos señalados y denunciados por mi persona se realizaron con la finalidad de favorecer el entorno familiar de la autoridad, es decir esta empresa fue creado con el objeto de favorecerse asimismo, toda vez que hasta la actualidad es la única empresa que contrata con la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana (sic)". Además, manifestó que la autoridad edil "utiliza testaferros como el para suscribir contratos de y dispone directamente de los bienes de la Municipalidad para beneficio de su empresa, y por ende para él mismo, bienes que se encuentran en su esfera de dominio para su disposición (sic)".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si el alcalde Melanio Luis Ayllón Lliuya incurrió en el causal de restricciones en la contratación, debido a que, desde el año 2007 hasta la actual gestión de gobierno, habría favorecido indebidamente a la empresa Transportes &
Constructora Hermanos Daniel S.A.C.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro esta autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

3. En el caso de autos, el solicitante de la vacancia manifiesta que el alcalde ha infringido el artículo 63 de la LOM porque desde el inicio de su primera gestión (2003-2006) hasta la actual (2015-2018) ha celebrado 596484 NORMAS LEGALES
Miércoles 10 de agosto de 2016 / El Peruano contratos con la empresa Transportes Hnos. Daniel S.A.C., fundada por su primo hermano Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón, y que, si bien este transfirió su participación accionaria a favor de un tercero, dicha entidad continuó adjudicándose los contratos de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, lo que demuestra "que siempre ha existido una ligación directa entre el alcalde y la empresa de transportes Daniel SAC". Por su parte, el titular de la entidad edil sustenta su defensa en que los contratos presentados por el solicitante de la vacancia corresponden a la gestión 2007-2010, por lo que no puede ser vacado del cargo por hechos que ocurrieron durante un mandato ya concluido. Agrega que su primo hermano Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón transfirió su participación accionaria en setiembre de 2006, por lo que no existía impedimento legal para que la empresa contratara con la entidad.

4. Como primera cuestión, se ha determinado que Melanio Luis Ayllón Lliuya fue electo alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana en las Elecciones Regionales y Municipales 2002 para el periodo de gobierno 2003-2006, y desde entonces ha sido reelecto de manera ininterrumpida, cuyo mandato actual corresponde al periodo de gobierno 2015-2018.

5. En segundo lugar, del estudio de la documentación que obra en autos, se advierte que la empresa Transportes Hnos. Daniel S.A.C. se constituyó por escritura pública del 17 de febrero de 2005, con un capital social de S/ 250.00 (doscientos cincuenta con 00/100 soles), dividido en 250 acciones de un valor nominal de S/ 1.00 (un nuevo sol con 00/100) cada una, suscritas en partes iguales por Edwin Valeriano Quispe Meza y Leoncio Diógenes Lliuya Ayllón, este último señalado y reconocido por la propia autoridad edil como su primo hermano. Según se advierte de su partida registral, la empresa se constituyó con el objeto de dedicarse al transporte de carga diversa, alquiler de volquetes, compresoras, maquinarias pesadas, importación de repuestos para dichas maquinarias, etc., además, incluye en sus actividades los actos relacionados que coadyuven a la realización de sus fines. Posteriormente, el 6 de febrero de 2006, la empresa aumenta su capital mediante el aporte de un vehículo realizado por el socio Edwin Valeriano Quispe Meza, valorizado en S/ 55 350.00 (cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). En esa misma fecha, la junta general de accionistas aprobó la transferencia de acciones del socio Leoncio Diógenes Ayllón a favor de Enrique Esteban Díaz Cóndor.

6. Luego, el 1 de febrero de 2010, la empresa cambió su denominación social a Transportes & Constructora Hnos.

Daniel S.A.C. y amplió su objeto social a las actividades de construcciones civiles, construcción de caminos, carretes, puentes, demoliciones, recojo de escombros, explotación minera, represas, diversas construcciones civiles de ingeniería, movimiento de tierras y proveer maquinaria para dichas construcciones. Por acuerdo de junta general de accionistas del 25 de noviembre de 2011, la empresa amplió nuevamente su objeto social para comprender el servicio de transporte de personal, compra y venta de maquinaria, unidades de transporte y equipos pesados y livianos, operaciones logísticas de transporte, almacenaje y mudanza, entre otros. Asimismo, el 11 de octubre de 2012, la empresa realiza un segundo aumento de capital mediante el aporte de S/ 150 000.00 (ciento cincuenta mil con 00/100 soles) del socio Edwin Valeriano Quispe Meza.

7. Ahora bien, en atención a lo manifestado por las partes, se realizó una consulta al portal electrónico del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), opción "Buscador de proveedores adjudicados".

La consulta arrojó que Transportes Hnos. Daniel S.A.C.
ha tenido como único cliente a la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, con un total de 81 procesos de selección adjudicados, el primero de ellos registrado el 5 de octubre de 2005. Se trata de una adjudicación directa selectiva para la adquisición de materiales de construcción de la obra "Mejoramiento del servicio educativo Nº 22259 Apóstol San Pedro", por un monto de S/ 29 982.00 (veintinueve mil novecientos ochenta y dos con 00/100 soles), cuyo contrato se celebró el 24 de octubre de 2005.

8. De lo anterior, resulta que una empresa sin experiencia, constituida el año anterior y con un capital de apenas S/ 250.00 se adjudicó un contrato por S/ 29
982.00 para vender materiales de construcción, pese a tratarse de una actividad ajena a su objeto social.

9. Posteriormente, en el año 2006, la empresa Transportes Hnos. Daniel S.A.C. se adjudicó dos contratos de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana. El primero, por un monto de S/ 234.055.63, para la venta de materiales de construcción y prestación del servicio de alquiler de maquinaria, derivado de un proceso de adjudicación directa selectiva convocado el 5 de setiembre de 2006. A esa fecha, la empresa había aumentado su capital a S/ 55 500.00, mediante el aporte de un vehículo. El segundo contrato, por un monto de S/ 135 607.64, para la prestación del servicio de alquiler de maquinarias y equipo, derivado también de un proceso de adjudicación directa selectiva, es decir, mediante invitación directa de postores, registrado en el portal del OSCE el 17 de octubre de 2006.

10. En el año 2008, Transportes Hnos. Daniel S.A.C.
se adjudicó tres contratos de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana para la venta de materiales de construcción, aun cuando, según su objeto social, la empresa no se constituyó para dedicarse a ese tipo de actividades. En el año 2009, a través de un proceso de adjudicación directa pública, la entidad municipal otorgó la buena pro a Transportes Hnos. Daniel S.A.C. de un contrato para la venta de materiales de construcción, por un valor total de S/ 168 180.00. En ese mismo año, la empresa y la entidad municipal celebraron otros contratos similares, en los que también se obvió el hecho de que la empresa no se constituyó para tal fin.

11. Por otro lado, en el portal electrónico de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, opción "Proveedores del Estado", se registra información de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana desde 2008. En ese año, la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C. figura como la segunda proveedora, con un monto de S/ 86
343.97. En el siguiente año ocupa el mismo lugar con S/ 117 439.00, y de 2010 a 2013, y el 2015 alcanza el primer lugar con S/ 1 057 242.22, S/ 1 087 553.00, S/ 467 536.84, S/ 519 743.74 y S/ 320 500.63.

12. Luego, si bien es cierto que los contratos presentados por el recurrente corresponden a una gestión pasada, también lo es que, como indicó, la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C., desde su fundación en el año 2005 hasta el actual periodo de gobierno municipal, ha contratado de manera ininterrumpida con la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, presidida desde entonces y hasta la actualidad por el alcalde Melanio Luis Ayllón Lliuya, hecho que legitima que se investigue y determine si la referida autoridad edil incurrió en la causal de restricciones en la contratación durante el ejercicio de su actual mandato.

13. En ese orden de ideas, el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2015-MDSPH-CH-I/A, mediante el cual el Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana decidió por mayoría rechazar el pedido de vacancia en contra del alcalde no puede ser reputado como válido, pues no está sustentado en la valoración adecuada de la documentación aportada por las partes ni en una mínima actividad oficiosa, orientada a la búsqueda de la verdad material y la salvaguarda de los intereses de la comuna edil, justificada por la gravedad y continuidad de los hechos denunciados, así como en su repercusión en la correcta administración y disposición del erario municipal.

14. Por consiguiente, al constatarse la infracción de los principios de impulso de oficio y verdad material contemplados en los incisos 1.3 y 1.11 del artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), y en aplicación del inciso 1 del artículo 10 de la misma ley, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2015-MDSPH-CH-I/A y devolver los autos a efectos de que se convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que el Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana emita un nuevo pronunciamiento sobre el pedido de vacancia presentado contra el alcalde Melanio Luis Ayllón Lliuya.

596485 NORMAS LEGALES
Miércoles 10 de agosto de 2016
El Peruano / 15. Para llevar a cabo la referida sesión extraordinaria se deberán realizar las siguientes acciones:
a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del presente expediente. Asimismo, se deberá fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los quince días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad edil cuestionada y al resto de miembros del concejo municipal, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la referida sesión extraordinaria;
en caso contrario, su inasistencia deberá tenerse en cuenta para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) El alcalde Melanio Luis Ayllón Lliuya, en su calidad de miembro y presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, al día siguiente de notificado con el presente pronunciamiento, deberá solicitar, a fin de que sean incorporados con la debida anticipación, los siguientes medios probatorios, en original o copias certificadas:
i. Un informe en el que se indique a qué procesos y/o contratos corresponden los S/ 320 500.63 que la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana abonó a la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C. en el año 2015, según información oficial registrada en el portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas. Este informe deberá estar debidamente sustentado con los documentos correspondientes.
ii. Los contratos celebrados entre la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana y la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C. en el año 2015.
iii. Los comprobantes de pago emitidos a nombre de la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C.
en el año 2015.
iv. Los expedientes de contratación correspondientes a la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C. en el año 2015.
v. Toda la demás documentación relacionada con los contratos celebrados entre la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana y la empresa Transportes &
Constructora Hnos. Daniel S.A.C. en el año 2015.

Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición del resto de integrantes del concejo municipal, de manera previa a la realización de la sesión extraordinaria, para una mejor resolución.
e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al cuestionado burgomaestre, valorar todos los medios probatorios obrantes en el presente expediente, así como los que se vayan a incorporar, y determinar si se configuran los elementos de la causal de restricciones en la contratación.
f) En el acta correspondiente a la sesión extraordinaria deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, DNI), así como su intervención, si así lo hicieren, y el voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, incluido el alcalde, además del acuerdo establecido, para cuya adopción deberá respetarse el quorum dispuesto en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá emitirse en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe ser notificada a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia completo, en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de ser presentado, ante lo cual el Jurado Nacional de Elecciones tiene la potestad de calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

16. Cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de alcalde y los demás integrantes del concejo de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana.

17. Finalmente, si bien corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo materia de impugnación, los hechos expuestos en la solicitud de vacancia sobre presuntas irregularidades en la adjudicación de contratos a favor de la empresa Transportes & Constructora Hnos. Daniel S.A.C., sumados a la información registrada en los portales electrónicos del OSCE y de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, ameritan que se remita copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que se investigue y determine las posibles responsabilidades administrativas, penales y/o civiles en las que podrían haber incurrido las autoridades y trabajadores municipales, con independencia de lo que la jurisdicción electoral oportunamente resuelva sobre el fondo de la controversia en este procedimiento de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2015-MDSPH-CH-I/A, del 18 de diciembre de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por Santos Dulio Villegas Martínez contra Melanio Luis Ayllón Lliuya, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Huacarpana, provincia de Chincha, departamento de Ica.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Pedro de Huacarpana, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias.

Artículo Tercero.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda con arreglo a sus competencias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SS.

CORNEJO GUERRERO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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