8/10/2016

RESOLUCIÓN N° 1029-2016-JNE

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0031-2016-JNE, que confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, que rechazó solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Provincial de T alara, departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 1029-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00246-A01 TALARA - PIURA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, doce de julio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0031-2016-JNE, que confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, que rechazó solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Provincial de T alara, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 1029-2016-JNE
Expediente Nº J-2015-00246-A01
TALARA - PIURA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, doce de julio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, que Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas interpusieron en contra de la Resolución Nº 0031-2016-JNE, del 11 de enero de 2016; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación A través de la Resolución Nº 0031-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró infundados los recursos de apelación interpuestos por Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, del 28 de octubre de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Dicha decisión se sustentó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
a) Con relación al primer elemento que configura la causal de vacancia, de las Resoluciones de Alcaldía Nº 008-01-2015-MPT y Nº 070-01-2015-MPT, del organigrama estructural de la Municipalidad Provincial de Talara, así como del Informe Nº 781-10-2015-URH-MPT, del 16 de octubre de 2015 (fojas 26 a 30), y del Cuadro para la Asignación de Personal (CAP) aprobado por Ordenanza Municipal Nº 16-11-2011-MPT, del 25 de noviembre de 2011, se ha determinado que, el 1 de enero de 2015, el alcalde designó a la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de confianza de gerente de Desarrollo Humano y Económico, mientras que, el 13 de enero del citado año, designó al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez como asesor de alcaldía II. Por consiguiente, se acredita la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil representada por el alcalde y los referidos profesionales.
b) Sobre el segundo elemento materia de análisis, si bien, de las declaraciones juradas de vida que José Bolo Bancayán y Elsa Eddith Albán Zapata presentaron con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, así como de los reportes de sus respectivos historiales de afiliación, se corrobora que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postuló en la misma lista del alcalde por el movimiento regional Unión Democrática del Norte, como candidata a regidora provincial, y que ambos se encuentran afiliados a la mencionada organización política (desde el 10 de abril de 2015), estos hechos por sí solos no evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre provincial tiene algún interés personal respecto de la gerente, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo.
c) De igual forma, respecto del asesor de alcaldía, de las consultas detalladas de afiliación, así como de las declaraciones juradas de vida de candidato del alcalde cuestionado y de Edwin Román Pajuelo Pérez, se verifica que, si bien militaron en la organización política Partido Socialista, esto fue en el periodo comprendido desde el 21 de julio de 2004 hasta el 27 de agosto de 2007. Por consiguiente, el hecho de que hace más de ocho años el referido servidor público y el alcalde provincial integraron una misma organización política por sí solo no demuestra, en forma categórica, que la autoridad edil haya tenido un interés personal en su designación.
d) Finalmente, debido a que no concurre el segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercero.

Argumentos del recurso extraordinario El 25 de febrero de 2016, Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas interpusieron recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0031-2016-JNE, alegando lo siguiente:
a) La resolución cuestionada "carece de una eficaz y eficiente motivación al no haberse avaluado ni determinado en forma fehaciente y justa, la relación o vinculo existente entre el cuestionado alcalde y doña Elsa Eddith Albán Zapata, ya que obran en autos las declaraciones juradas de vida que tanto el alcalde José Bolo Bancayán como la referida persona presentaron con motivo de su postulación en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 [...], resaltando que según registro de la DNROP hasta la fecha ambos siguen militando en la mencionada organización política".

Además, esta relación de cercanía se reafirma si se tiene en consideración que la designación y continuidad en el cargo de la referida trabajadora municipal ha dependido en todo momento de la confianza del alcalde cuestionado.
b) Indebida motivación en la resolución recurrida sobre la designación del abogado Edwin Román Pajuelo como asesor de alcaldía II, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 070-2015-MPT, toda vez que no tiene en consideración que, de acuerdo con el CAP, en la unidad orgánica de alcaldía, no se registra el referido cargo.

Posteriormente, el 9 de marzo de 2016, los recurrentes presentaron un escrito bajo la sumilla "ampliación de recurso extraordinario", en el que se refutan los argumentos de descargo, luego de señalar que el Concejo Provincial de Talara no tuvo acceso a los descargos escritos del alcalde, toda vez que estos se efectuaron a través de su abogado mediante el informe oral en la sesión extraordinaria en la que se desestimó el pedido de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la emisión de la Resolución Nº 0031-2016-JNE.

CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, 596487 NORMAS LEGALES
Miércoles 10 de agosto de 2016
El Peruano / en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes 2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva:
alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).

5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 6. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Esta es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Carta Magna lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas" garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC).

8. Ahora bien, pese a que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones, per se, no significa la vulneración de los derechos fundamentales de esta; esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad.

9. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación, sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable.

10. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 0031-2016-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Análisis del caso concreto 11. En el caso de autos, los recurrentes señalan que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, al emitir la resolución materia de cuestionamiento, debido a que no evaluó debidamente la relación o vinculo existente entre el alcalde y Elsa Eddith Albán Zapata, quien fue designada en el cargo de confianza de gerente de Desarrollo Humano y Económico, pese a que no cumplía con los requisitos establecidos en el CAP.

12. Al respecto, cabe recordar que se precisó lo siguiente en la resolución impugnada:

11. Ahora bien, con relación a la gerente de Desarrollo Humano y Económico, obran en autos las declaraciones juradas de vida que José Bolo Bancayán y Elsa Eddith Albán Zapata presentaron con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, así como los reportes de sus respectivos historiales de afiliación publicados en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones , enlace Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, en los que se corrobora que esta última postuló en la misma lista del alcalde por el movimiento regional Unión Democrática del Norte, como candidata a regidora provincial, y que ambos se encuentran afiliados a la mencionada organización política recién desde el 10 de abril de 2015.

12. Sin embargo, estos hechos por sí solos no evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre provincial tiene algún interés personal respecto de la gerente, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo.

13. A partir de los considerandos expuesto en el apartado precedente, se observa que este Supremo Tribunal Electoral efectuó la respectiva valoración sobre el vínculo o relación entre el alcalde y la gerente municipal, en tanto señaló que el solo hecho de que Elsa Eddith Albán Zapata postuló en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en su misma lista, por un movimiento regional en el cual ambos se encuentran inscritos, desde el 10 de abril de 2015, no demuestra una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación.

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Miércoles 10 de agosto de 2016 / El Peruano 14. Siguiendo ese mismo razonamiento sobre el segundo elemento de la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación, en el Fundamento Nº 22 de la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, este órgano colegiado ha señalado que "no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable".

15. Además, los recurrentes sostienen que esta relación de cercanía se reafirma debido a que la designación y continuidad en el cargo de la referida trabajadora municipal depende de la confianza del alcalde cuestionado. Sobre este punto, resulta necesario remitirse a los considerandos 14 y 15, en los que se precisó lo siguiente:

Cabe precisar, además, que el literal e, del artículo 3, de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, define al empleado de confianza, como un servidor civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó. En concordancia con ello, el artículo 8 de la referida norma señala que, en el caso de los servidores de confianza, el proceso de selección se limita al cumplimiento del perfil establecido para el puesto (énfasis agregado).

Ahora bien, en los gobiernos locales la designación de los empleados de confianza recae en el titular de la entidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 17, artículo 20, de la LOM; por ende, el elemento del interés se reduce al hecho de haber participado en una lista de candidatos en el primer supuesto, así como a integrar una misma organización política hace más de dos procesos electorales en el segundo caso, lo cual no resulta suficiente para acreditar el segundo elemento que configura la causal invocada.

16. Así, conforme se advierte de la recurrida, si bien el cargo de confianza por definición depende de la buena opinión que el titular de la entidad guarde sobre las capacidades y competencias del sujeto designado, esto no implica necesariamente que entre estos exista una relación que evidencie de manera objetiva un interés propio de la autoridad cuestionada, quedando, por ende, subsumida la vinculación dentro de la simple designación por tratarse de una acto de confianza.

17. De igual forma, sobre la designación del abogado Edwin Román Pajuelo como asesor de alcaldía II, se alega que el colegiado electoral no ha evaluado que, en el CAP de la entidad municipal, el cargo de asesor no figura en la unidad orgánica de alcaldía. Al respecto, en el considerando 16 de la Resolución Nº 0031-2016-JNE, se indicó que, en la medida en que no concurre el segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carecía de objeto realizar el análisis del tercero, que se configura por la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido, escenario en el cual hubiera correspondido analizar las irregularidades alegadas respecto a ambas designaciones.

18. En esa medida, en el considerando 17 se precisó que "el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto no han concurrido los tres elementos de análisis, no supone en modo alguno la convalidación de las designaciones cuestionadas. Así pues, atendiendo a lo alegado respecto a que la gerente de Desarrollo Humano y Económico fue designada pese a que no cumplía con el perfil mínimo establecido en el MOF de la entidad edil y a que el asesor legal fue designado en un cargo no previsto en el CAP , ni en el MOF de la entidad municipal; corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú".

19. En suma, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, por ello, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto.

20. Finalmente, cabe precisar que a través del escrito presentado el 9 de marzo de 2016, los recurrentes pretenden refutar los argumentos de descargo expuestos en el informe oral efectuado por el abogado del alcalde provincial en la sesión extraordinaria en la que se desestimó el pedido de vacancia, en tal sentido, estos hechos no pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal Electoral, toda vez que ello comporta una nueva valoración de los argumentos ya expuestos en la resolución recurrida. Así, resuelta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, que está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva.

21. Como cuestión adicionalmente, es necesario señalar que en la vista la causa, el informe oral del abogado de los recurrente se desarrolló sobre la base de cuestionar los argumentos expuesto en el fundamento de voto de la resolución materia del presente recurso extraordinario, en el sentido, de que "al haberse demostrado la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos profesionales, dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM"; sin embargo, estos no constituyen los fundamentos en los cuales se sustentó la decisión en mayoría, que desestimó el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Enrique Cornejo Guerrero, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas en contra de la Resolución Nº 0031-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, que declaró infundados los recursos de apelación y, consecuentemente, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, del 28 de octubre de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CORNEJO GUERRERO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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