8/10/2016

RESOLUCIÓN N° 1039-2016-JNE

596490 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de agosto de 2016 / El Peruano Declar an nulo el A cuer do de Concejo Nº 026-2016-MPC, que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1039-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00369-A01 CAÑETE - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de julio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
596490 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de agosto de 2016 / El Peruano Declar an nulo el A cuer do de Concejo Nº 026-2016-MPC, que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1039-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00369-A01
CAÑETE - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de julio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Víctor Hugo Vásquez Cilich interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 026-2016-MPC, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra Alexander Julio Bazán Guzmán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
El 8 de febrero de 2016 (fojas 42 a 44), Víctor Hugo Vásquez Cilich solicitó al Concejo Provincial de Cañete la vacancia del alcalde Alexander Julio Bazán Guzmán, por considerar que incurrió en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Al respecto, sostiene que, "al haber recurrido al sistema de Grados y Títulos del Ministerio de Educación y a la Consulta RUC de la Sunat se ha detectado que se ha contratado a las siguientes personas sin contar con el perfil profesional requerido para el puesto:
• Daniel Douglas Zegarra Hernando, gerente de Administración • Lucy Rosalinda Vicente de Correa, gerente de Transportes y Seguridad Vial • Angélica Arata Tasso, gerente de Desarrollo Social y Humano • Manuel Augusto Márquez Sánchez, gerente de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental • Cesar Domingo Orellana Candela, gerente de Desarrollo Económico, Territorial y Turístico • Horacio Hinostroza Delgado, subgerente de Registro, Orientación y Recaudación Tributaria • Luis Augusto Valdiviezo Luna, subgerente de Participación Ciudadana • Anthony Ernesto Palomino Cotipa, subgerente de Racionalización, Estadística e Informática • Fernando Daniel Zavala Erce, subgerente de Imagen Institucional • Benjamín Richard Córdova Hurtado, subgerente de Planeamiento, Control Urbano y Catastro."
De igual forma, señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante LSC), en el caso de los servidores de confianza, aun cuando no se requiere concurso, deben cumplir con el perfil establecido para el puesto.

Descargos del alcalde provincial de Cañete El 2 de marzo de 2016 (fojas 62 a 65), el alcalde Alexander Julio Bazán Guzmán presentó su escrito de descargos, en el cual señaló sustancialmente lo siguiente:
a) Una de las atribuciones del burgomaestre es designar y cesar a los funcionarios de confianza, así como celebrar los contratos necesarios para el ejercicio de sus funciones, por tanto, los hechos denunciados en la solicitud de vacancia no constituyen una transgresión del artículo 63 de la LOM, que está referido a una limitación en la transferencia de bienes públicos.
b) La LSC, aun cuando está vigente, se encuentra en proceso de implementación a nivel nacional, que concluirá en el año 2018; por consiguiente, el artículo 59
invocado en la solicitud de vacancia no es aplicable a la Municipalidad Provincial de Cañete.

La decisión del Concejo Provincial de Cañete En sesión extraordinaria del 2 de marzo de 2016 (fojas 102 a 107), con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Provincial de Cañete, por unanimidad (doce votos), desestimó la vacancia del alcalde. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 026-2016-MPC, del 3 de marzo de 2016 (fojas 93 a 97).

El recurso de apelación El 17 de marzo de 2016 (fojas 36 a 39), Víctor Hugo Vásquez Cilich interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo municipal adoptado en la sesión extraordinaria del 2 de marzo de 2016, que rechazó la vacancia del alcalde, sobre la base de los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia.

Además, señaló que "estando a la jurisprudencia del JNE que en caso similar a dispuesto en la Res. Nº 270-2015-JNE del 29 de setiembre emitida en el Exp. Nº J-2015-239-A01", debe incorporarse al expediente una serie de informes y documentos.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción a las restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por haber designado a funcionarios de confianza que presuntamente no cumplen con el perfil establecido para sus respectivos puestos.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera);
y iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

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Miércoles 10 de agosto de 2016
El Peruano / Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

3. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.

Sobre los contratos de trabajo y las relaciones de trabajo en el artículo 63 de la LOM
4. A través de la Resolución Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM. Posición adoptada, por cuanto, con el pedido de vacancia, lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que a través de este (empleado, servidor o funcionario público de la comuna) fue el alcalde o regidor quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando, tal como se ha precisado en el considerando 2, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o a través de una interpósita persona o tercero.

5. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio asumido en resoluciones tales como la Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que, a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral)
entre la municipalidad y un tercero, sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando, además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen.

Análisis del caso concreto 6. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el solicitante de la vacancia señala que el alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción a las restricciones en la contratación, debido a que designó a los gerentes de administración, de transportes y seguridad vial, de desarrollo social y humano, de servicios a la ciudad y gestión ambiental, así como, al gerente de desarrollo económico, territorial y turístico, y, además, a los subgerentes de registro, orientación y recaudación tributaria, de participación ciudadana, de racionalización, estadística e informática, de imagen institucional, y al subgerente de planeamiento, control urbano y catastro, pese a que no cumplían los requisitos establecidos para sus respectivos puestos.

7. Asimismo, en su recurso de apelación, argumenta como agravio que el artículo 63 de la LOM "tiene como fundamento" lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, que prevé que los servidores de confianza cumplan con el perfil establecido para el puesto. Además, previa invocación de lo resuelto por este colegiado en la Resolución Nº 0270-2015-JNE, del 29 de setiembre de 2015, demanda que la autoridad edil incorpore al procedimiento una serie de documentos relacionados con la contratación de los funcionarios de confianza.

8. Al respecto, resulta importante mencionar que la causal de restricciones en la contratación no sanciona las simples irregularidades en los procedimientos de contratación de bienes y/o servicios, sino el confl icto de intereses en que incurre la autoridad edil como consecuencia del interés propio o directo que mantiene con el tercero que contrata con la corporación municipal (por lo general de índole económico o personal), manifestado en la indebida utilización de su capacidad de decidir y/o infl uir, por razón de sus funciones, en las decisiones de la entidad.

9. En ese orden de ideas, resulta desacertado lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que el artículo 63 de la LOM tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, pues la causal de restricciones en la contratación no sanciona las simples irregularidades en la gestión o administración municipal, que es de competencia del Sistema Nacional de Control, sino el confl icto de intereses en que incurren las autoridades ediles, como resultado de la vinculación entre la autoridad edil y el tercero con quien se efectúa la contratación.

10. En tal sentido, para adoptar una decisión fundada en derecho, el Concejo Provincial del Cañete debió tener a la vista para su correspondiente evaluación, además de los medios de prueba relativos a estas contrataciones y/o designaciones, todos aquellos documentos que permitan establecer si, en efecto, la autoridad edil mantiene un interés propio o directo con alguno de estos funcionarios municipales que habría generado un confl icto de intereses en grado tal, que se configure la causal de vacancia imputada.

11. En efecto, respecto a esto último, no obra actividad probatoria que permita determinar la concurrencia de los dos últimos elementos que configuran la causal de restricciones en la contratación, que están referidos a una relación de afinidad o cercanía entre las partes contratantes, de una afinidad suficiente como para originar un confl icto de intereses en la autoridad municipalidad.

12. En esa medida, para la solución de la presente controversia correspondía que el concejo municipal, de manera previa al análisis de cada uno de los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, incorpore los informes y otros documentos destinados a identificar si en efecto los funcionarios designados y/o contratados cumplían con los requisitos o perfil establecidos para sus respectivos puestos, su disponibilidad presupuestaria, el procedimiento seguido para la formalización de su contratación, la verificación de los legajos personales de dichos funcionarios, así como la incorporación del original o copia certificada de los instrumentos de gestión, como son el ROF, MOF, CAP
y PAP vigentes al momento de su designación, sea que estos se encuentren actualizados o no.

13. Así también, resultaba necesario determinar si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a los funcionarios designados y/o contratados, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.

14. En atención a ello, se determina que el Concejo Provincial de Cañete no cumplió su deber de incorporar al procedimiento todos los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de vacancia alegada, en consecuencia, desatendió los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia de la causal invocada.

15. Por tanto, en la medida en que se lesionaron las garantías del debido procedimiento, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo impugnado, en el extremo referido a esta causal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Enrique Cornejo Guerrero, por ausencia del presidente 596492 NORMAS LEGALES
Miércoles 10 de agosto de 2016 / El Peruano titular, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 026-2016-MPC, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra Alexander Julio Bazán Guzmán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto de la contratación celebrada con la referida comuna.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Cañete, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese
SS.

CORNEJO GUERRERO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CHANAMÉ ORBE
Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00369-A01
CAÑETE - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de julio de dos mil dieciséis.

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación que Víctor Hugo Vásquez Cilich interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 026-2016-MPC, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra Alexander Julio Bazán Guzmán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS
1. En cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores.

2. Con esta posición, este colegiado busca evitar que, al recaer sobre una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados.

3. En este sentido, este colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, estableció, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia, señala que la determinación de la comisión de la causal de restricciones de contratación requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera) y c) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

4. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo.

5. Al respecto, de los considerando 18 a 20 de la Resolución Nº 171-2009-JNE, se advierte qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM:
¿Qué clases de contratos se encuentran prohibidosfi 18. Una muestra de los contratos que estarían prohibidos por la referida disposición lo encontramos en el código civil: compraventa, permuta, suministro, donación, mutuo, arrendamiento, comodato, depósito, fianza, etc.

Sin embargo, no es esta la única fuente de los contratos: existen los llamados contratos establecidos en otros cuerpos normativos como el código de comercio o leyes especiales. Incluso también aquellos contratos atípicos, es decir, los que no han sido recepcionados en alguna norma legal alguna pero que son reconocidos socialmente (p.e.: contrato de edición de obra)
19. En esta parte habría que hacer referencia a los contratos predispuestos o de consumo. Surge la siguiente pregunta: ¿podría celebrar el trabajador municipal un contrato de consumo cuyas cláusulas no son negociables sino que están predispuestas por una de las partes de la relación contractualfiParece evidente que sí, ya que en estos casos el servidor municipal no tendría capacidad para infl uenciar en los términos del contrato, además de que los destinatarios del contrato serían un número indeterminado de personas. Así entonces, no caería dentro de los alcances de la prohibición el hecho de que el trabajador municipal pueda comprar o adquirir un producto en un establecimiento abierto al público de propiedad de la municipalidad o la empresa municipal. Aquí el punto determinante es la incapacidad del funcionario municipal para favorecerse ya que los términos del contrato son los mismos para una serie de consumidores.

20. En resumen, la prohibición de contratar ha de operar:
- Respecto de cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico.
- Está exceptuada la participación en contratos predispuestos o de consumo en los que el funcionario municipal no puede negociar los términos contractuales y contrate los productos o servicios en una relación de consumo al lado de un número no determinado de participantes (énfasis agregado).

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Miércoles 10 de agosto de 2016
El Peruano / 6. De lo expuesto se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo edil la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo.

7. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley.

8. Aunado a ello, debe tenerse presente la distinta naturaleza de los contratos en cuestión, puesto que, como bien señala el profesor Francisco Gómez Valdez, "El contrato de trabajo es el convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental" (El contrato de Trabajo, parte general, tomo I, p. 109). En contraposición a ello, por ejemplo, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764 del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual "el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución", de lo que se determina que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios y, en tal medida, el principal elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato civil o mercantil es la subordinación del trabajador a su empleador.

9. Esta distinción, que ha sido expuesta en pronunciamientos tales como las Resoluciones Nº 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, y Nº 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, radica, en tal medida, en la excepción expresa contenida en el artículo 63 de la LOM, que exige, para la dilucidación del primer elemento del análisis secuencial de la causal de restricciones de contratación, la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa que verse sobre bienes o servicios municipales, con excepción del contrato de trabajo.

10. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos, como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, que a continuación citamos:

El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad.

11. Es así que, en el caso concreto, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, del Informe Nº 416-2016-SGRRHH-MPC, del 10 de junio de 2016 (fojas 112 y 113), así como de las resoluciones de alcaldía que obran de fojas 114
a 125 vuelta, se verifica que Daniel Douglas Zegarra Hernando fue designado gerente de Administración y Finanzas desde el 5 de enero de 2015, cargo que desempeña hasta la actualidad; Lucy Rosalinda Vicente de Correa estuvo encargada de la Gerencia de Transporte y Seguridad Vial desde el 6 de enero de 2015 hasta el 29 de enero de 2016; Angélica Arata Tasso fue designada en el cargo de gerente de Desarrollo Social y Humano desde el 5 de enero de 2015 hasta el 8 de febrero de 2016; Manuel Augusto Márquez Sánchez fue designado Gerente de Servicio a la Ciudad y Gestión Ambiental desde el 5 de enero de 2015 hasta la actualidad, César Domingo Orellana Candela ocupa el cargo de gerente de Desarrollo Económico Territorial y Turístico Económico desde el 6 de enero de 2015; Horacio Hinostroza Delgado es subgerente de Registro, Orientación y Recaudación Tributaria desde el 7 de octubre de 2015; Luis Augusto Valdiviezo Luna viene ocupando el cargo de subgerente de Participación Ciudadana desde el 6 de agosto de 2015; Anthony Ernesto Palomino Cotipa es subgerente de Racionalización, Estadística e Informática desde el 17 de junio de 2015, Fernando Daniel Zavala Erce ocupa el cargo de subgerente de Imagen Institucional desde el 17 de junio de 2015; y Benjamín Richard Córdova Hurtado es subgerente de Planeamiento, Control Urbano y Catastro desde el 6 de enero de 2015.

12. De ahí que, al haberse demostrado la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos servidores públicos, dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración del primero de sus elementos de análisis, y teniendo en cuenta que para que se declare la vacancia en el cargo de alcalde en virtud de la presente causal se requiere la concurrencia de los tres elementos arriba mencionados, la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye la causal de vacancia referida, por consiguiente, carece de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito señalado.

13. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aun tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, quien suscribe viene realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto desde el 9 de diciembre de 2015, conforme al fundamento de voto desarrollado en similar sentido en la Resolución Nº 349-2015-JNE.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Hugo Vásquez Cilich y, en consecuencia, se CONFIRME el Acuerdo de Concejo Nº 026-2016-MPC, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra Alexander Julio Bazán Guzmán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y se REMITA copia de los actuados del presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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