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DECRETO SUPREMO N° 013-2016-MINAM Crean Grupo de Trabajo Multisectorial encargado de proponer
10/13/2016
DECRETO SUPREMO N° 013-2016-MINAM Crean Grupo de Trabajo Multisectorial encargado de proponer
Crean Grupo de Trabajo Multisectorial encargado de proponer medidas para mejorar la calidad del aire a nivel nacional vinculadas a las emisiones vehiculares y establecen disposiciones sobre la calidad del aire DECRETO SUPREMO Nº 013-2016-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que la gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental y que, cuando
DECRETO SUPREMO Nº 013-2016-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que la gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental y que, cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan, ello en virtud del principio de prevención;
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley Nº 28611, el Estado a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica, entre otros, las normas que sean necesarias para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley;
Que, asimismo, el numeral 33.4 del artículo 33 de la Ley en mención, dispone que en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso;
Que, mediante Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diésel, se declara de necesidad pública y de preferente interés nacional la regulación de los niveles de azufre contenidos en el combustible diésel, con la finalidad de salvaguardar la calidad del aire y la salud pública y, por otro lado, se prohibió lo siguiente: i) que a partir del 1 de enero de 2010, se comercialice el referido combustible para consumo interno con un contenido de azufre superior a 50 ppm; ii) que a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, es decir 22 de marzo de 2006, se importe combustible Diésel Nº 1 y Diésel Nº 2 con niveles de concentración de azufre superiores a 2500 ppm; y iii) que, a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, se venda para el mercado interno combustible Diésel con un contenido superior a 5000 ppm; facultándose asimismo al Ministerio de Energía y Minas para establecer, por excepción, las zonas geográficas del interior del país en las que se podrá autorizar el expendio de Diésel con mayor contenido de azufre, bajo las regularizaciones que sobre esta materia se establezcan en el reglamento de la Ley;
Que, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 012-2005-PCM, que dejó en suspenso la aplicación del acápite II del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, dispuso que el Ministerio de Energía y Minas apruebe un cronograma de retiro del azufre en el combustible diésel de uso automotor, que sea compatible con las normas establecidas para los vehículos nuevos contenidos en el Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC; dando origen a la emisión del Decreto Supremo Nº 025-2005-EM;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 061-2009-EM se establecieron los criterios para determinar las zonas geográficas en las que se puede autorizar la comercialización de combustible diésel con un contenido de azufre máximo de 50 ppm, consignándose lo siguiente:
1.1. Concentración o densidad poblacional; 1.2. Niveles de Contaminación del aire; 1.3 Volumen de Parque Automotor; y, 1.4 Volumen de consumo de diésel;
Que, asimismo, en el artículo 2 del antes mencionado Decreto Supremo se señala que a partir del 1 de enero de 2010 queda prohibida la comercialización de Diésel B2 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en los establecimientos en donde se expenda dicho combustible para uso automotriz, ubicados en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, así como su uso por consumidores directos como combustible automotriz en las mismas zonas;
Que, la Única Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 061-2009-EM
dispuso que el Ministerio de Energía y Minas determine la oportunidad en la cual se hará extensiva la prohibición a las demás provincias del país;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 139-2012-MEM/ DM se estableció la prohibición de usar y comercializar el Diésel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm, en los departamentos de Lima, Arequipa, Cusco, Puno, Madre de Dios y en la Provincia Constitucional del Callao. Posteriormente mediante Decreto Supremo Nº 009-2015-MINAM, dicha prohibición se amplió a las ciudades de Junín, Tacna y Moquegua, a partir del 01 de enero de 2016;
Que, asimismo, resulta necesario en base a los criterios definidos en el Decreto Supremo Nº 061-2009-EM establecer un cronograma para ampliar el número de departamentos en donde se prohibirá usar y comercializar el Diésel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm;
Que, asimismo mediante Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC y sus modificatorias, se establecieron a nivel nacional los valores de los Límites Máximos Permisibles (LMP) de Emisiones Contaminantes para vehículos automotores en circulación, vehículos automotores nuevos a ser importados o ensamblados en el país, y vehículos automotores usados importados en el país. Ello con la finalidad de proteger la salud de la población y garantizar el cuidado del ambiente, incluyéndose en el Acápite II del Anexo Nº 1 del referido dispositivo, los valores de los Límites Máximos Permisibles para vehículos automotores nuevos a ser importados o ensamblados en el país;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-2012-MINAM, se modificaron los cuadros del Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, estableciéndose en los Sub Acápites II.3 al II.8 del Acápite II del citado anexo, que las normas de emisiones Euro IV o mayor y su equivalente Tier 2 para vehículos livianos y pesados de pasajeros y mercancías nuevos (importados o producidos) que se incorporen al parque automotor, tanto de encendido por chispa como de encendido por compresión, entran en vigencia a partir del 1 de enero del 2016;
Que mediante el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2015-MINAM, se dispone que para vehículos que cumplan la norma de emisiones Euro IV y Tier 2, a partir del 01 de enero de 2017 entran en vigencia los Límites 601433 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de octubre de 2016
El Peruano / Máximos Permisibles de los acápites II.3 a II.8 del Anexo I del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores que circulen en la Red Vial; sin embargo, a la fecha, en muchos departamentos del país aún no se cuenta con una producción de combustible limpio que cubra la demanda de vehículos nuevos importados que incorporan estas tecnologías ambientalmente más limpias;
Que, la calidad o nivel de especificaciones del combustible Diésel y de las gasolinas de uso automotor disponible actualmente en nuestro país, no guarda relación con la calidad requerida por los vehículos nuevos que actualmente se vienen importando o produciendo en el país, resultando necesario establecer una nueva fecha para la aplicación del Euro IV y Tier 2, fecha en la que se podrá contar con dichos combustibles con menos de 50
ppm de azufre extendido a nivel nacional;
Que, de la misma manera, resulta necesaria la creación de un Grupo de Trabajo Multisectorial, de carácter temporal, que permita evaluar y proponer medidas para la disminución de las emisiones contaminantes vehiculares relacionadas con la calidad del combustible, tomando en cuenta que estas emisiones son una de las principales fuentes contaminantes de la calidad del aire;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú.
DECRETA:
Artículo 1.- Conformación y Objeto del Grupo de Trabajo Multisectorial Créase el Grupo de Trabajo Multisectorial, de carácter temporal, dependiente del Ministerio del Ambiente que tiene por objeto coordinar y formular propuestas para mejorar la calidad de los combustibles y reducir los niveles de las emisiones vehiculares, así como fomentar las acciones necesarias para su implementación.
Artículo 2.- Miembros del Grupo de Trabajo Multisectorial El Grupo de Trabajo Multisectorial está conformado por:
1. El/la Viceministro/a de Gestión Ambiental, quien lo preside;
2. El/la Viceministro/a de Energía;
3. El/la Viceministro/a de Economía;
4. El/la Viceministro/a de Transportes;
El Grupo de Trabajo puede invitar a otras entidades del Estado, del sector privado y de la sociedad civil para que participen y cooperen en el cumplimiento de su objeto.
Los miembros del Grupo de Trabajo ejercen su función ad honorem.
Artículo 3.- Funciones del Grupo de Trabajo Multisectorial El Grupo de Trabajo Multisectorial tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Promover el desarrollo y armonización de las especificaciones técnicas para la calidad de los combustibles de uso automotor, de acuerdo a las tendencias internacionales y adecuadas a la evolución de las normas de emisiones vehiculares.
b) Formular un cronograma para la implementación de la norma de emisiones Euro IV o su equivalente así como impulsar la introducción de Tecnologías V y VI.
c) Determinar los requisitos técnicos y ciclos de prueba para la introducción de la norma de emisiones Euro V y Euro VI, así como los procedimientos de homologación actualizados.
d) Presentar un informe final a el/la Ministro/a del Ambiente dando cuenta del cumplimiento del objeto del Grupo de Trabajo Multisectorial.
Artículo 4.- Designación de las/los representantes alternos/as e instalación del Grupo de Trabajo Multisectorial La designación de las/los representantes alternos/as se formalizará mediante resolución del titular de la entidad, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente norma, la cual debe ser remitida a la Secretaría Técnica del Grupo de Trabajo Multisectorial.
El Grupo de Trabajo Multisectorial se instalará dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
Artículo 5.- Secretaría Técnica del Grupo de Trabajo Multisectorial La Secretaría Técnica del Grupo de Trabajo estará a cargo de la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente.
Artículo 6.- Vigencia del Grupo de Trabajo Multisectorial El Grupo de Trabajo Multisectorial tiene vigencia de dos (2) años, contados desde el día de su instalación.
Artículo 7.- Financiamiento del Grupo de Trabajo Multisectorial La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financiará con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Cada Pliego Presupuestal asume los gastos que pudiera generar el ejercicio de las funciones de sus representantes.
Artículo 8.- Publicación Publíquese el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional de las entidades que lo refrendan, el mismo día de la publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 9.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra del Ambiente, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones;
y, el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FIN
Primera.- Cronograma que establece la implementación periódica de la comercialización y uso del Diésel B5 con un contenido de azufre no mayor a 50 ppm A propuesta del Grupo de Trabajo Multisectorial, la Autoridad Competente aprobará mediante Decreto Supremo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, un cronograma para la implementación periódica de la comercialización y uso del Diésel B5 con un contenido de azufre no mayor a 50 ppm en los departamentos priorizados, de acuerdo a los criterios establecidos en la normatividad vigente.
Segunda.- Aplicación del Euro IV y Tier 2
Dispónganse la aplicación de los Límites Máximos Permisibles de los acápites II.3 a II.8 del Anexo I del Decreto Supremo Nº 047-2001-MTC, que aprueba los Límites Máximos Permisibles de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores que Circulen en la Red Vial, para vehículos con tecnología Euro IV y Tier 2, a partir del 31 de diciembre del 2017.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ELSA GALARZA CONTRERAS
Ministra del Ambiente
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
GONZALO TAMAYO FLORES
Ministro de Energía y Minas
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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