10/31/2016

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 128-2016-CD/OSIPTEL Aprueban "Norma que establece las

Aprueban "Norma que establece las Disposiciones Complementarias y el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable al Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC que modifica el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC y que dispone la utilización del mecanismo biométrico para validar la identidad de los abonados de los servicios públicos móviles prepago" RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 128-2016-CD/OSIPTEL Lima, 27 de octubre de 2016. MATERIA:NORMA QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENT ARIAS Y EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y
Aprueban "Norma que establece las Disposiciones Complementarias y el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable al Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC que modifica el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC y que dispone la utilización del mecanismo biométrico para validar la identidad de los abonados de los servicios públicos móviles prepago"
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 128-2016-CD/OSIPTEL
Lima, 27 de octubre de 2016.

MATERIA:NORMA QUE ESTABLECE LAS
DISPOSICIONES COMPLEMENT ARIAS
Y EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES
Y SANCIONES APLICABLE AL
{N}DECRETO SUPREMO Nº 003-2016-MTC QUE MODIFICA EL DECRETO
SUPREMO Nº 023-2014-MTC
VISTO: (i) El "Proyecto de Norma que establece las Disposiciones Complementarias y el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable al Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC que modifica el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC y que dispone la utilización del mecanismo biométrico para validar la identidad de los abonados de los servicios públicos móviles prepago"; y, (ii) El Informe Nº 153-GPSU/2016 de la Gerencia de Protección y Servicio al Usuario, presentado por la Gerencia General, que recomienda aprobar el "Proyecto de Norma que establece las Disposiciones Complementarias y el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable al Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC que modifica el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC y que dispone la utilización del mecanismo biométrico para validar la identidad de los abonados de los servicios públicos móviles prepago", y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, aprobada por Ley Nº 27332 y modificatorias, el OSIPTEL ejerce entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, y otras de carácter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de usuarios, así como la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones;

Que asimismo, el artículo 24º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL aprobada mediante Ley Nº 27336, así como el artículo 44º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM y modificatorias, establecen que este Organismo es competente para tipificar infracciones y determinar las sanciones correspondientes, en materias de su competencia exclusiva;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC, establece que el OSIPTEL, en el marco de sus competencias, efectúa la supervisión y fiscalización de las disposiciones del referido Decreto y emite las medidas complementarias y las directrices necesarias para su ejecución, incluyendo la tipificación de infracciones por su incumplimiento, así como la regulación aplicable a aquellos casos en los que por imposibilidad física del abonado no resulte posible la utilización del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar;

Que, en ese sentido y teniendo en consideración las obligaciones contenidas en las disposiciones del mencionado Decreto Supremo, resulta necesario establecer las normas que complementen dichas disposiciones y determinar los tipos de infracciones y las sanciones que serían aplicables a las empresas operadoras de los servicios públicos móviles en caso de incumplimiento a las referidas disposiciones;

Que, de otro lado, en virtud a las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. mediante cartas TP-AG-GER-1387-16 y TP-AG-GER-1408-16, ha solicitado a este Organismo se exceptúe por el periodo de ejecución de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, la aplicación de los indicadores de calidad de atención;

Que, en la misma línea, la empresa América Móvil Perú S.A.C. mediante carta DMR/CE-M/F/Nº 1139-16, ha requerido al OSIPTEL suspender la aplicación de metas de los indicadores de calidad de atención, hasta marzo de 2017;

Que, siendo que la aplicación del referido Decreto conllevará a una mayor demanda por parte de los abonados y usuarios a realizar consultas en los servicios de información y asistencia de las empresas operadoras como resultado del proceso de contacto a que se hace mención en la norma, así como a la necesaria presencia de éstos en las oficinas o centros de atención a efectos de validar las líneas contratadas y la titularidad de las mismas, ello impactará en los indicadores referidos a la calidad de atención presencial y telefónico establecidos en el Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las empresas operadoras de servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles;

Que, en virtud a lo anterior, este Organismo considera pertinente que, por el período comprendido entre la vigencia de la presente norma y hasta el 31 de marzo de 2017, se suspenda la exigibilidad del cumplimiento de metas establecidas para los Indicadores de Calidad de Atención Presencial "Tiempo de Espera de Atención Presencial (TEAP)", "Deserción de Atención Presencial (DAP)", y para los Indicadores de Calidad de Atención Telefónica "Corte de Atención Telefónica (CAT)" y "Rapidez en Atención por Voz Humana (AVH)", contenidos en el mencionado reglamento;

Que, resulta importante precisar que lo indicado anteriormente, no implicará en modo alguno que, las empresas operadoras sujetas al ámbito de aplicación de la indicada norma, dejen de continuar con la medición de los respectivos indicadores de calidad y, por ende, con el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17º de la referida norma;

Que, por otro lado, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. mediante carta TP-AG-GER-1484-16, solicita al OSIPTEL se prorrogue el plazo de implementación de la Norma que aprueba el Instructivo para la entrega de información del Registro de Abonados y actualiza el procedimiento para el intercambio de información de 603152 NORMAS LEGALES
Lunes 31 de octubre de 2016 / El Peruano equipos terminales reportados como robados, perdidos o recuperados, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2015-CD/OSIPTEL considerando los plazos de ejecución del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC modificado por Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC, hasta tres meses posteriores al mismo, es decir hasta finales del mes de junio de 2017;

Que, atendiendo a que el mencionado Decreto establece diversos procesos de regularización y validación de las líneas móviles prepago, los cuales culminarán su ejecución a finales del mes de marzo de 2017, y que implicarán que a dicha fecha, las empresas operadoras cuenten con una base de datos abonados prepago con información actualizada y confiable respecto a la titularidad de los servicios, y con la finalidad de propiciar el adecuado cumplimiento de la norma aprobada por este Organismo; resulta necesario modificar los plazos establecidos en las disposiciones complementarias final y transitorias de la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2015-CD/OSIPTEL;

Que, el artículo 7º del Reglamento General del OSIPTEL, establece que toda decisión de este Organismo deberá adoptarse de tal manera que los criterios a utilizarse sean conocidos y predecibles por los administrados;

Que asimismo, el artículo 27º del Reglamento antes citado dispone que constituye requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, la publicación de sus respectivos proyectos en el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados;

Que, en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 102-2016-CD/OSIPTEL de fecha 25 de agosto de 2016, se publicó en el diario oficial El Peruano el "Proyecto de Norma que establece las Disposiciones Complementarias y el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable al Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC que modifica el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC
y que dispone la utilización del mecanismo biométrico para validar la identidad de los abonados de los servicios públicos móviles prepago", con la finalidad que los interesados remitan a este Organismo, sus comentarios y sugerencias al mismo;

Que, habiéndose analizado los comentarios formulados al referido proyecto, corresponde al Consejo Directivo aprobar mediante Resolución la "Norma que establece las Disposiciones Complementarias y el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable al Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC que modifica el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC y que dispone la utilización del mecanismo biométrico para validar la identidad de los abonados de los servicios públicos móviles prepago";

En aplicación de las funciones previstas en el inciso b) del Artículo 25º, el Artículo 44º y en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 618;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la "Norma que establece las Disposiciones Complementarias y el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable al Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC que modifica el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC y que dispone la utilización del mecanismo biométrico para validar la identidad de los abonados de los servicios públicos móviles prepago".

Artículo Segundo.- Encargar a la Gerencia General que disponga las acciones necesarias para que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano.

Asimismo, se encarga a la Gerencia General, disponer las acciones necesarias para que la presente resolución, conjuntamente con la Norma referida en el Artículo Primero y su Exposición de Motivos, así como la Matriz de Comentarios sean publicadas en la página web institucional del OSIPTEL.

Artículo Cuarto.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese y publíquese.

GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo
NORMA QUE ESTABLECE
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
APLICABLE AL DECRETO SUPREMO
Nº 003-2016-MTC QUE MODIFICA
EL DECRETO SUPREMO Nº 023-2014-MTC
Artículo 1º.- Sustituir la Única Disposición Complementaria Final, la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2015-CD/OSIPTEL, que aprueba el Instructivo para la entrega de información del Registro de Abonados y actualiza el procedimiento para el intercambio de información de equipos terminales reportados como robados, perdidos o recuperados; por los siguientes textos:
"DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- La fecha de entrada en vigencia de la presente norma es el 31 de agosto de 2017.

A partir de la publicación de la presente norma, los concesionarios móviles y el OSIPTEL o la entidad que éste designe, realizarán:
- Las adecuaciones y pruebas técnicas necesarias, las cuales deberán culminar el 31 de julio de 2017.
- Entre el 1 y el 30 de agosto de 2017, el OSIPTEL o la entidad que éste designe y los concesionarios móviles deberán realizar una prueba piloto, a efectos de verificar la operatividad y el funcionamiento adecuado del Registro de Abonados y del Sistema de Intercambio Centralizado."
"DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- El 31 de agosto de 2017 cada concesionario móvil deberá realizar la primera entrega de información del Registro de Abonados al OSIPTEL o la entidad que éste designe. El incumplimiento de esta obligación constituye infracción muy grave, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL y sus modificatorias. A partir del día siguiente de la fecha antes indicada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5.

Segunda.- El 31 de agosto de 2017 cada concesionario móvil deberá realizar la primera entrega de información de los equipos terminales móviles que le hayan sido reportados por sus abonados, usuarios, importadores o distribuidores, o por el propio concesionario; como robados, perdidos o recuperados al OSIPTEL o la entidad que éste designe. El incumplimiento de esta obligación constituye infracción grave. A partir del día siguiente de la fecha antes indicada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9."
Artículo 2º.- Suspender la aplicación del artículo 16º del Reglamento de Calidad de la Atención a Usuarios por parte de las empresas operadoras de servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 127-2013-CD/OSIPTEL, en lo referido a las metas establecidas para los Indicadores de Calidad de Atención Presencial "Tiempo de Espera de Atención Presencial (TEAP)" y "Deserción de Atención Presencial (DAP)", y para los Indicadores de Calidad de Atención Telefónica "Corte de Atención Telefónica (CAT)" y "Rapidez en Atención por Voz Humana (AVH)", por el período comprendido desde la entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta el 31 de marzo de 2017.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso, exime a las empresas operadoras sujetas al ámbito de aplicación de la indicada norma acerca del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17º de la referida norma.

603153 NORMAS LEGALES
Lunes 31 de octubre de 2016
El Peruano / Artículo 3º.- Aprobar el Régimen de Infracciones y Sanciones aplicable al Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC que modifica el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, contenido en el Anexo Nº 1 que forma parte de la presente Resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Validación y/o regularización de datos de abonados mediante el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar Las empresas operadoras móviles deberán realizar la validación y/o regularización de los datos personales de sus abonados mediante el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar, respecto a: (i) Los abonados prepago cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información que obra en el RENIEC. (ii) Los abonados prepago que tengan la condición de personas naturales con más de diez (10) líneas móviles registradas a su nombre. (iii) Los abonados prepago que tengan la condición de personas naturales con más de cinco (5) pero con menos de once (11) líneas móviles registradas a su nombre.

ANEXO Nº 1
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLE AL DECRETO SUPREMO
Nº 003-2016-MTC QUE MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 023-2014-MTC
ÍTEM INFRACCIÓN REFERENCIA NORMATIVA SANCIÓN
1 La empresa operadora que en el periodo establecido no cumpla con informar o informe parcialmente (a través de llamadas telefónicas, locuciones grabadas y envío de SMS), a los abonados prepago que tengan la condición de persona natural con más de cinco (05) pero con menos de once (11) líneas registradas a su nombre, acerca de: (a) la necesidad de validar sus datos mediante el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar y (b) la fecha de suspensión parcial de servicio de no realizarse la referida validación, de acuerdo al contenido, cantidad y frecuencia comunicados por el OSIPTEL, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE.

Literal l.1) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC. Primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria DEL Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC.

GRAVE
2 La empresa operadora que en el plazo establecido no proceda a suspender parcialmente el servicio, o no mantenga la referida suspensión por el periodo establecido según corresponda, a los abonados prepago: (i) cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información que obra en el RENIEC y/o (ii)
que tengan la condición de persona natural con más de cinco (05) pero con menos de once (11) líneas registradas a su nombre, y estos abonados no hayan procedido a la validación de sus datos mediante el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE.

Literales g) y I.2) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC.

GRAVE
3 La empresa operadora que durante el periodo de suspensión parcial del servicio a los abonados prepago (i) cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información que obra en el RENIEC, (ii) que tengan la condición de personas naturales con más de diez (10) líneas registradas a su nombre, y/o (iii) que tengan la condición de persona natural con más de cinco (05) pero con menos de once (11) líneas registradas a su nombre, no permita a estos abonados recibir llamadas, mensajes de texto, utilizar los servicios de información y asistencia y tener acceso a los números de emergencia, incurrirá en INFRACCIÓN LEVE. (Literales g), k.2 y l.2) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC).

LEVE
4 La empresa operadora que no informe o informe parcialmente a través de una locución grabada, cuando se intente realizar una llamada, desde las líneas suspendidas por falta de validación de los abonados prepago (i) cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información que obra en el RENIEC, y/o (ii) que tengan la condición de persona natural con más de cinco (05) pero con menos de once (11) líneas registradas a su nombre, que: (a) el servicio se encuentra suspendido hasta que los abonados cumplan con la validación y/o regularización de sus datos mediante el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar (b) la fecha de la suspensión total del servicio, y (c) el número telefónico al que los abonados se comunicarán sin costo, para obtener información sobre el procedimiento para realizar la validación y/o regularización, incurrirá en INFRACCIÓN LEVE.

Literales g), y l.2) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC.

LEVE
5 La empresa operadora que en el plazo establecido no proceda a suspender totalmente el servicio, o no mantenga la referida suspensión por el periodo establecido según corresponda, a los abonados prepago: (i) cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información que obra en el RENIEC, y/o (ii)
que tengan la condición de persona natural con más de cinco (05) pero con menos de once (11) líneas registradas a su nombre, y estos abonados no hayan procedido con la validación de sus datos mediante el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar, incurrirá en INFRACCIÓN GRAVE.

Literales h) y l.3) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC.

GRAVE
6 La empresa operadora que durante el periodo de suspensión total del servicio a los abonados prepago: (i) cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información que obra en el RENIEC, y/o (ii) que tengan la condición de persona natural con más de cinco (05) pero con menos de once (11) líneas registradas a su nombre, no permita a estos abonados utilizar los servicios de información y asistencia, y tener acceso a los números de emergencia, incurrirá en INFRACCIÓN
LEVE.

Literales h) y l.3) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC.

LEVE
7 La empresa operadora que no proceda a dar de baja el servicio a los abonados prepago (i) cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información que obra en el RENIEC, y/o (ii) que tengan la condición de persona natural con más de cinco (05) pero con menos de once (11) líneas registradas a su nombre, y estos abonados no hayan efectuado la validación de sus datos mediante el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar, incurrirá en INFRACCIÓN
GRAVE.

Literales i) y l.4) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo
Nº 023-2014-MTC.

GRAVE
603154 NORMAS LEGALES
Lunes 31 de octubre de 2016 / El Peruano
ÍTEM INFRACCIÓN REFERENCIA NORMATIVA SANCIÓN
8 En los casos de desconocimiento de titularidad de los servicios contratados bajo la modalidad prepago, la empresa operadora que no cumpla con realizar el cambio de titularidad correspondiente, en favor de aquellos usuarios que vienen utilizando el servicio, a través del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar, incurrirá en INFRACCIÓN MUY GRAVE.
Último párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo
Nº 023-2014-MTC.

MUY
GRAVE
9 La empresa operadora que no cumpla con el envío de los SMS preestablecidos en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC, en la cantidad y frecuencia comunicados por el OSIPTEL, incurrirá en
INFRACCIÓN LEVE.

Tercer y último párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC.

LEVE
10 La empresa operadora que no cumplan con la pauta publicitaria y el contenido de los mensajes aprobados por el OSIPTEL para el desarrollo de la campaña de difusión masiva en televisión y radio, incurrirá en INFRACCIÓN LEVE.

Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC.

LEVE
11 La empresa operadora móvil que no realice la validación y/o regularización de los datos personales de sus abonados mediante el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar, respecto a aquellos abonados prepago (i) cuyo registro presente situaciones de no correspondencia con la información que obra en el RENIEC (ii)
que tengan la condición de personas naturales con más de diez (10) líneas móviles registradas a su nombre, y/o (iii) que tengan la condición de personas naturales con más de cinco (5) pero con menos de once (11) líneas móviles registradas a su nombre, incurrirá en INFRACCIÓN MUY GRAVE.

Penúltimo párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC y Única Disposición Complementaria Final de la presente Resolución.

MUY
GRAVE
12 El Operador Móvil Virtual y el Operador Móvil con Red que inicie operaciones comerciales con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC, y que luego de transcurrido el plazo de doce (12) meses, no haya implementado en forma obligatoria el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar, en todas las oficinas o centros de atención y puntos de venta, incurrirán en
INFRACCIÓN GRAVE.

Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 003-2016-MTC.

GRAVE

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