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RESOLUCIÓN N° 1131-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo
10/13/2016
RESOLUCIÓN N° 1131-2016-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo
Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-MDT/CM/SE, que rechazó pedido de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de El Tambo, departamento de Junín RESOLUCIÓN Nº 1131-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00613-A01 EL TAMBO - HUANCAYO - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Juan de Dios Vílchez en contra del Acuerdo de Concejo
RESOLUCIÓN Nº 1131-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00613-A01
EL TAMBO - HUANCAYO - JUNÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Juan de Dios Vílchez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-MDT/CM/SE, del 24 de febrero de 2016, que rechazó su pedido de vacancia contra Jorge Agustín Álvarez Beraún, regidor del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 2 de febrero de 2016, Miguel Ángel Juan de Dios Vílchez solicitó que se declare la vacancia de Jorge Agustín Álvarez Beraún, regidor del Concejo Distrital de El Tambo, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), referida al cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal (fojas 29 a 31). Días después, el 8 de febrero de 2016, amplió su pedido inicial para comprender la causal de ejercicio de funciones administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM (fojas 37 a 40).
Respecto a la primera imputación, el solicitante de la vacancia refirió que el 22 de enero de 2016, el regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún presentó una solicitud de vacancia contra el alcalde y uno de los regidores del Concejo Distrital de El Tambo (fojas 33), en el que consignó como domicilio el jirón Loreto Nº 429, en la ciudad de Huancayo, con lo que se acredita que cambió de domicilio, pues en su declaración jurada de hoja de vida correspondiente a las Elecciones Municipales 2014 consignó que domiciliaba en el distrito de El Tambo. Adicionalmente, sostuvo que en el supuesto de que el regidor tenga un domicilio distinto al que figura en su DNI, tuvo hasta el 27 de octubre de 2015 para modificar ese dato ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, de acuerdo con la Ley Nº 30338. Finalmente, sostuvo que el regidor no es contribuyente del distrito de El Tambo, hecho que también demuestra que incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM.
Con relación a la segunda imputación (fojas 37 a 40), el solicitante de la vacancia presentó el documento denominado "Acta de constatación", del 22 de enero de 601511 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de octubre de 2016
El Peruano / 2016 (fojas 41), elaborado -según dijo- de puño y letra del regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún. En mérito a este documento, sostuvo que está probado que la citada autoridad edil "ejerci[ó] funciones administrativas de avance de obras, que por mandato del ROF de la entidad, están asignadas al subgerente de obras, al gerente de desarrollo urbano y al gerente municipal, al haber efectuado actos de verificación y constatación que están reservados a funcionarios públicos".
Los descargos del regidor El 24 de febrero de 2016, el regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún presentó sus descargos por escrito (fojas 44 a 62). Respecto a la primera imputación, sostuvo que es falso que hubiera cambiado del domicilio consignado en su declaración jurada de hoja de vida, pues en su oportunidad declaró y demostró ante el Jurado Electoral Especial de Huancayo que tiene domicilio múltiple, tanto en el distrito de Huancayo -donde se ubica su domicilio físico y legal-, como en el distrito de El Tambo, donde es propietario de bienes inmuebles, y por tanto, contribuyente de este último. Con relación a la segunda imputación, rechazó haber redactado el "Acta de constatación" y precisó que su participación se realizó "en condición de regidor, a solicitud de los vecinos, para verificar la veracidad o no de la denuncia de los vecinos, en el sentido que el material que se está utilizando en la obra Pasaje San Agustín, específicamente del cemento, se encuentra en la intemperie", a lo que accedió en cumplimiento de su función de fiscalizar la debida ejecución de las obras a cargo de la Municipalidad Distrital de El Tambo.
La decisión del Concejo Distrital de El Tambo En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 004, del 24 de febrero de 2016, con la asistencia de diez de sus once integrantes (el alcalde y diez regidores), el Concejo Distrital de El Tambo, por unanimidad, rechazó el pedido de vacancia presentada contra el regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún (fojas 9 a 21). Esta decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-MDT/ CM/SE, de la misma fecha (fojas 7 y 8).
El recurso de apelación El 6 de abril de 2016, Miguel Ángel Juan de Dios Vílchez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-MDT/CM/SE, del 24 de febrero de 2016, sobre la base de argumentos idénticos a los que sustentan su pedido de vacancia (fojas 3 a 5).
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar lo siguiente:
a. Si el regidor no tiene mantiene un domicilio en la jurisdicción del distrito de El Tambo.
b. Si el regidor ha ejercido función administrativa con relación a los sucesos detallados en el "Acta de Constatación", de fecha 22 de enero de 2016.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM
1. En este extremo se procederá a establecer si, sobre la base de la legislación vigente y los criterios desarrollados por este Supremo Tribunal Electoral, Jorge Agustín Álvarez Beraún ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 5, de la LOM, esto es, por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal. Antes de ello, es preciso señalar los alcances de la noción de domicilio y su aplicación al caso de autos.
2. El domicilio se constituye por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tienen ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Dicha posibilidad de tener más de un domicilio ha quedado también plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil.
3. El domicilio no tiene que ser necesariamente el domicilio donde uno reside, puede ser también el domicilio donde uno realiza una actividad habitual. La ley no discrimina qué tipo de actividad debe ser esta, solo que se realice dentro de la jurisdicción del concejo municipal. En suma, el artículo 22, numeral 5, de la LOM
debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil, que restringe la noción de domicilio a la de residencia u ocupación habitual. De ello, tal como se ha advertido, cuando nos hallamos frente al segundo supuesto —el de ocupación habitual—, no corresponde a este órgano electoral hacer un juicio de razonabilidad acerca de qué tipo de ocupación es esta, solo que se acredite que existe y que, además, se lleva a cabo en la jurisdicción municipal.
4. Conforme a lo expuesto en la Resolución Nº 0718-2011-JNE, este Supremo Tribunal Electoral admite que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Al contrario, es recién ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral por la que se postula cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.
5. Así también, la legislación electoral distingue entre residencia y domicilio. En efecto, el artículo 13 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), exige la residencia efectiva por tres años —
cuando menos— y la inscripción domiciliaria en el Reniec en la circunscripción por la que se postula al cargo de autoridad regional como requisitos concomitantes para la inscripción de una candidatura. En esa medida, es perfectamente posible tener un domicilio registrado en una circunscripción y tener una residencia en lugar distinto, lo cual, a tenor de la legislación, imposibilita la inscripción como candidato para las elecciones regionales.
6. La Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales es, en ese sentido, menos exigente si se compara con la LER, por cuanto exige únicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual, como ya se dijo, basta la inscripción domiciliaria en el Reniec durante dos años continuos y no exige la demostración de residencia efectiva. Por esta razón, para las elecciones municipales, es posible la constatación de multiplicidad de domicilios, uno constituido por aquel declarado en el DNI y otros por los lugares en donde vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales, a tenor del artículo 35 del Código Civil. Cualquiera de ellos servirá para habilitar la inscripción de la candidatura al cargo municipal.
7. En este caso, el certificado de inscripción de fecha 8 de febrero de 2016, expedido por el Reniec, demuestra que el regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún tiene como dirección domiciliaria, declarada ante el referido registro, el jirón Loreto Nº 429, distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín, la cual mantiene desde su postulación en las pasadas Elecciones Municipales 2014.
En efecto, en tal ocasión, el entonces candidato declaró ante el Jurado Electoral Especial de Huancayo que tiene domicilio múltiple, uno de ellos ubicado en jirón Parra del Riego Nº 560, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, conforme se constata del Expediente Nº 00265-2014-046, de inscripción de lista, publicado en el portal electrónico institucional de este organismo electoral (
8. Con su escrito de descargos, el regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún presentó las copias de las partidas registrales Nº 02008271 (fojas 71 a 76) y Nº 02008272 (fojas 77 y 78), expedidas por la Oficina Registral de Huancayo el 8 de febrero de 2016, en el que se registra que la citada autoridad edil es propietario 601512 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de octubre de 2016 / El Peruano de los inmuebles ubicados en el distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Así también, presentó los recibos por concepto de pago de impuesto predial y arbitrios de los inmuebles ubicados en el distrito de El T ambo (fojas 79 a 99), a nombre de la "Suc.
Álvarez Tenorio, Jorge" (fojas 87 a 99), con los cuales se acredita su condición de propietario y contribuyente de tal circunscripción. Por lo demás, debe atenderse que no se ha demostrado que la referida autoridad edil no concurra a las sesiones del Concejo Distrital de El Tambo, por lo que debe necesariamente concluirse que, en mérito al ejercicio de sus funciones y atribuciones como autoridad política de dicha circunscripción, el regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún mantiene vínculo permanente con el referido distrito.
9. En mérito a lo expuesto, se colige que no se ha acreditado que el regidor Jorge Agustín Álvarez Beraún no mantenga un domicilio fuera de la jurisdicción del distrito de El Tambo, por lo que deviene en infundado este extremo de la apelación.
Sobre la causal prevista en el artículo 11 de la LOM
10. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM
prescribe:
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, ya sea de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
11. En ese sentido, resulta importante recordar que, mediante la Resolución Nº 241-2009-JNE, se realizó una interpretación de la referida disposición, en la que se señala que esta "responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar".
12. La finalidad de la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso.
13. Este criterio ha sido establecido por el Supremo Tribunal Electoral en distintos pronunciamientos, tal es el caso de las Resoluciones Nº 241-2009-JNE, Nº 170-2010-JNE, Nº 024-2012-JNE, Nº 025-2012-JNE, Nº 056-2012-JNE, entre otras.
14. Asimismo, conforme se señaló en la Resolución Nº 634-2013-JNE, se requiere necesariamente el ejercicio de la función administrativa o ejecutiva para que concurra la causal de vacancia prevista en el artículo 11 antes mencionado, es decir, no basta con la mera designación o asunción del cargo o una decisión que, en el futuro, vaya a suponer la emisión de un acto administrativo (función administrativa) o la ejecución de un mandato (función ejecutiva).
15. En el caso de autos, de la revisión del acta correspondiente a la sesión de concejo del 24 de febrero de 2016, el Concejo Provincial de El Tambo omitió debatir este extremo del pedido de vacancia. No obstante, el recurrente no ha señalado este defecto en el procedimiento como agravio, y más bien, solicita que este colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Valorado ello y en atención al derecho de las partes de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en un plazo razonable, máxime cuando, como en el caso concreto, existen suficientes elementos de juicio, este colegiado procederá a analizar y a pronunciarse acerca de los hechos referidos a la causal de vacancia contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.
16. Sobre el particular, de autos se advierte que el recurrente ha presentado el documento denominado "Acta de Constatación", de fecha 22 de enero de 2016 (fojas 41), en la que se registra que los vecinos del Pasaje de San Agustín "solicitamos la presencia del señor regidor Arquitecto Jorge Álvarez Beraún" para la verificación del material que se está utilizando en el pavimento", y más adelante, que a solicitud de la citada autoridad edil "se constata" al personal de la obra presente.
17. De lo descrito, este colegiado electoral no advierte que la autoridad sujeta al presente procedimiento de vacancia haya ejercido función administrativa propiamente dicha que corresponda a la administración edil. Esto por cuanto no obra prueba documental que demuestre que la actuación del regidor haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, o la ejecución de sus subsecuentes fines.
18. En consecuencia, toda vez que el recurso de apelación formulado no aporta argumentos que permitan revocar el acuerdo de concejo cuestionado, este debe ser rechazado en todos sus extremos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Juan de Dios Vílchez y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 005-2016-MDT/CM/SE, del 24 de febrero de 2016, que rechazó su pedido de vacancia contra Jorge Agustín Álvarez Beraún, regidor del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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