10/13/2016

RESOLUCIÓN N° 1165-2016-JNE Declaran nulos procedimientos de vacancia y de suspensión seguido

Declaran nulos procedimientos de vacancia y de suspensión seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 1165-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01226-A01 YAULI - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA RECURSO DE APELACIÓN VACANCIA Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Simion Taipe Sedano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia
Declaran nulos procedimientos de vacancia y de suspensión seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN Nº 1165-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01226-A01
YAULI - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
RECURSO DE APELACIÓN
VACANCIA
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Simion Taipe Sedano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal adoptado en Sesión Extraordinaria Nº 012-2016-MDY, del 5 de julio de 2016, que declaró su vacancia en el cargo, por incapacidad; teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01226-P01, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El procedimiento de vacancia en instancia municipal En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 09-2016/MDY, del 7 de junio de 2016 (fojas 54 a 58), el regidor Humberto Escobar Ataypoma solicitó se declare la vacancia del alcalde Simion Taipe Sedano, por incapacidad, al no haber convocado a sesiones ordinarias durante el mes de mayo de 2016, lo que ocasionó que los regidores no reciban las dietas correspondientes a dicho mes.

Merced a ello, se convocó a Sesión Extraordinaria Nº 010-2016-MDY, el 27 de junio de 2016 (fojas 48 a 50), en la cual el concejo distrital aprobó por mayoría (siete votos a favor y uno en contra), declarar la suspensión de la autoridad cuestionada, precisando que el Jurado Nacional de Elecciones determine el tiempo de la suspensión. Esta decisión se notificó a la autoridad suspendida, el 30 de junio de 2016, conforme se desprende de la Carta Nº 002-2016-CONCEJO-MUNICIPAL-SCM/MDY-HVCA (fojas 47).

Entre los fundamentos de la misma, se señaló que el burgomaestre Simion Taipe Sedano no cumplió con convocar a sesiones ordinarias durante el mes de mayo, vulnerándose la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) y el Reglamento Interno del Concejo (RIC).

Posteriormente, en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal Nº 012-2016/MDY, del 5 de julio de 2016 (fojas 35 a 42), el Concejo Distrital de Yauli, con siete votos a favor y uno en contra, declaró la vacancia del alcalde Simion Taipe Sedano, por los mismos hechos que motivaron su suspensión. De esta manera, a través de la Carta Nº 006-2016-CONCEJO MUNICIPAL-SCM/ MDY-HVCA (fojas 34), se le notificó el referido acuerdo de concejo, el 5 de julio de 2016, y se le exhortó a que realice la entrega del cargo.

El recurso de apelación Con escrito del 8 de julio de 2016 (fojas 4 a 11), Simion Taipe Sedano interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo adoptado en Sesión Extraordinaria Nº 012-2016-MDY, que declara su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli. Entre sus fundamentos, señaló:
i. No existe solicitud de vacancia presentada por algún vecino, por el contrario, el Concejo Distrital de Yauli con base en el informe realizado en la sesión ordinaria del 7 de junio de 2016, donde señalaron que en su condición de alcalde no habría convocado a sesiones ordinarias durante el mes de mayo de 2016, decidió convocar a la sesión extraordinaria del 27 de junio de 2016, donde se determinó su suspensión, precisando que el tiempo de la misma debía ser determinado por el Jurado Nacional de Elecciones.
ii. Aunado a ello, señala que en Sesión Ordinaria Nº 012-2016-MDY, realizada el 5 de julio de 2016, los regidores por mayoría, con base en los mismos argumentos para establecer su suspensión, declararon su vacancia en el cargo, por motivos de incapacidad.
iii. Además, agrega que el concejo municipal no señaló de forma clara y precisa cuáles son los hechos que se le imputan, que puedan ser causal de suspensión o vacancia, ya que la incapacidad no está prevista como una de ellas.
iv. El motivo del inicio del procedimiento de vacancia fue el informe realizado en la Sesión de Concejo Municipal Nº 09-2016-MDY, de fecha 7 de junio de 2016, donde explicó pormenorizadamente que sí convocó a las sesiones ordinarias durante el mes de mayo, por lo que no existe razón para declarar su suspensión y, posteriormente, su vacancia.
v. El concejo municipal no ha respetado el debido procedimiento en la tramitación de su vacancia, vulnerándose las garantías propias de los procedimientos administrativos, por cuanto como órgano de primera instancia, debió expresar los hechos que se le atribuyen y la norma que le es aplicable, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 139, numeral 3 de la Constitución Política del Perú y el artículo IV, numeral 1.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante,
LPAG).
vi. También precisa que se han omitido los plazos establecidos, para correr traslado al miembro de concejo de quien se solicita la vacancia, en tanto no ha mediado, entre la convocatoria y la realización de sesión de concejo, 5 días hábiles, conforme lo establece el artículo 13 de la
LOM.
vii. Las notificaciones se realizaron de manera defectuosa, al margen del procedimiento legalmente establecido, por lo que, además, se ha incurrido en un vicio insalvable.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En mérito a los antecedentes expuestos, previamente a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, 601524 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de octubre de 2016 / El Peruano este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar, en principio, si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en instancia municipal, se observaron las garantías que regulan el debido procedimiento.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. En principio, conviene señalar que los procedimientos de vacancia o suspensión de las autoridades municipales o regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009).

2. De esta manera, la primera etapa se desarrolla en el seno de la entidad municipal o regional, la cual está compuesta como todo procedimiento administrativo sancionador por una serie de actos conducentes a determinar la comisión o no de alguna infracción prevista como causal de vacancia o suspensión. De otro lado, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional, y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia.

3. En esta medida, el procedimiento llevado a cabo por el órgano municipal debe estar revestido de las garantías que regulan el debido proceso, así la LPAG precisa que los gobiernos locales son entidades de la Administración Pública, cuya actuación se encuentra sujeta a los principios prescritos en la citada norma, así como a los que prevé la Constitución Política del Perú; uno de ellos es el del debido procedimiento, que comprende a su vez el derecho de los administrados a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, así como el respeto irrestricto a su derecho de defensa que entre otros se traduce en el derecho a ofrecer pruebas y exigir que la Administración no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el asunto, sino también que las actúe.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC
ha señalado:

La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático, que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario.

En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.

5. De lo anterior, se desprende que los procesos de vacancia o suspensión no están exentos del respeto a dicho derecho, por tanto, es obligación de los concejos municipales el señalar de manera clara y precisa los argumentos fácticos y jurídicos que motivan sus decisiones, dejando de lado toda ambigüedad, contrariedad o imprecisión.

6. Ello es así, debido a que el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve la solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino que, sobre todo, es un derecho del administrado, que le permitirá hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se le atribuye al alcalde Simion Taipe Sedano el haber omitido convocar al Concejo Distrital de Yauli a sesiones ordinarias durante el mes de mayo, lo que ocasionó que los regidores no puedan percibir sus dietas correspondientes a dicho mes, por tal motivo, conforme se desprende del acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 09-2016/MDY, del 7 de junio de 2016 (fojas 54 a 58), el regidor Humberto Escobar Ataypoma solicitó se declare su vacancia en el cargo.

8. Así de autos, se advierte que no se requirió a dicho regidor para que sustente formalmente, es decir por escrito, su solicitud de vacancia contra el alcalde distrital, por el contrario, se convocó a Sesión Extraordinaria Nº 010-2016-MDY, del 27 de junio de 2016, en la que el concejo distrital aprobó por mayoría (siete votos a favor y uno en contra) la suspensión de la autoridad cuestionada, lo que no fue materia de petición por el regidor Humberto Escobar Ataypoma, precisando que el Jurado Nacional de Elecciones debe ser el órgano encargado de determinar el tiempo de la misma, sin haber señalado de manera fundamentada las razones fácticas y jurídicas que condujeron a tal decisión, es más, del contenido del acta correspondiente a dicha sesión, se advierte que no se realizó un procedimiento de subsunción de los hechos alegados a la norma que regula las causales de suspensión.

9. Sumado a ello, en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal Nº 012-2016/MDY, del 5 de julio de 2016 (fojas 35 a 42), el Concejo Distrital de Yauli, con siete votos a favor y uno en contra, declaró la vacancia del alcalde Simion Taipe Sedano, por los mismos hechos que motivaron su suspensión, sin exponer nuevamente de manera clara y precisa los argumentos jurídicos que determinaron la aplicación de una nueva sanción, cuando la autoridad ya había sido suspendida, transgrediendo a todas luces el derecho al debido proceso de la autoridad afectada, manifestado en su derecho al ejercicio de defensa.

10. Como se aprecia, el concejo municipal aprobó la suspensión y, posteriormente, la vacancia de Simion T aipe Sedano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, por los mismos hechos, esto es, por no convocar a sesión de concejo durante el mes de mayo de 2016.

11. Dentro de este contexto, es importante recordar lo establecido en el artículo 2, inciso 24, literal d, de nuestra Constitución Política, que a la letra establece:
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

12. De esta manera, se consagra el principio de legalidad como principio y derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Con base en ello, informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones.

13. Ahora bien, en los procedimientos de vacancia, así como en los de suspensión, por ser sancionador, resulta indefectible el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán sancionables desde la jurisdicción electoral aquellos que cometan infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva.

14. En esa medida, toda solicitud de vacancia debe enmarcarse, únicamente, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 22 de la LOM; de igual manera, las causales de suspensión se encuentran identificadas en el artículo 25 del mismo cuerpo normativo.

15. Ello por cuanto, conforme lo ha señalado este Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1072-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, dichas causales son numerus clausus. En consecuencia, solo el número de causales 601525 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de octubre de 2016
El Peruano / que tipifica la LOM puede ser invocado para obtener la declaración de vacancia o de suspensión de una autoridad de elección popular.

16. Ahora bien, con respecto a la solicitud del regidor Humberto Escobar Ataypoma para que se declare la vacancia del alcalde distrital, se advierte que esta se fundamenta en el hecho de no haber convocado a sesiones de concejo durante el mes de mayo de 2016.

No obstante, este hecho no se encuentra tipificado en el artículo 22 de la LOM como causal de vacancia.

17. Recordemos que el citado artículo establece las siguientes causales:

1. Muerte;

2. Asunción de otro cargo proveniente de mandato popular;

3. Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones;

4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos sin autorización municipal;

5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal;

6. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad;

7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses;

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

10. Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección.

18. En consecuencia, corresponde declarar nulo el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde Simion Taipe Sedano y, en consecuencia, improcedente el pedido relacionado con la no convocatoria a sesiones de concejo municipal.

19. De otro lado, se aprecia, tal como lo mencionamos en los antecedentes de la presente resolución, que al alcalde distrital también se le suspendió en el cargo por el mismo hecho por el cual se declaró su vacancia, esto es, por no convocar a sesión de concejo municipal durante el mes de mayo de 2016.

20. Sin embargo, se advierte que el procedimiento de suspensión seguido contra la autoridad municipal no ha cumplido con las garantías mínimas que regulan el debido proceso, en tanto la decisión adoptada por el concejo carece de una debida motivación, generando así indefensión en la autoridad afectada. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a efectos de que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la suspensión del alcalde distrital.

21. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta que el artículo 25, numeral 4, de la LOM, establece como causal de suspensión la existencia de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, y advirtiéndose que en la sesión extraordinaria del 27 de junio de 2016 (fojas 48 a 50), y en la sesión ordinaria del 5 de julio del mismo año (fojas 35 a 42), se mencionó que la conducta del alcalde de no convocar a sesiones de concejo habría vulnerado el RIC, corresponde al concejo municipal verificar si dicha conducta se encuentra contemplada como falta grave.

22. En tal sentido, los miembros del concejo municipal deberán tener en cuenta lo antes expuesto y tramitar el procedimiento de suspensión del alcalde distrital, respetando las garantías del debido proceso, para ello deberán realizar las siguientes acciones:
a) Verificar si el RIC de la Municipalidad Distrital de Yauli cumple con el principio de publicidad de conformidad con el artículo 44 de la LOM.
b) Verificar si la conducta atribuible al alcalde distrital se encuentra contemplada como falta grave de conformidad al RIC. De ser así, correr traslado de los hechos imputados al alcalde distrital a efectos de que ejerza su derecho de defensa.
c) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes después de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar, obligatoriamente, entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro regidor, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM.
d) Notificar de dicha convocatoria a todos los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de, en caso se frustre la misma, tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
f) En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados por las partes o actuados por el concejo municipal, y motivando debidamente la decisión que adopte, debiendo discutir los miembros del concejo sobre los elementos que configuran la causal de suspensión invocada.

Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, documento nacional de identidad), la intervención de cada autoridad edil, pronunciándose sobre los elementos que configuran la causal de suspensión, y el voto expreso (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad (no pudiendo abstenerse de votar), respetando para la decisión, además, el quorum establecido en la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia en original, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo.

23. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones antes establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de, en caso de incumplimiento, remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huancavelica, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la referida comuna, con relación al artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el procedimiento de vacancia seguido contra Simion Taipe Sedano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica y en consecuencia, IMPROCEDENTE el pedido de vacancia iniciado en contra de la citada autoridad.

Artículo Segundo.- Declarar NULO el procedimiento de suspensión seguido contra Simion Taipe Sedano, 601526 NORMAS LEGALES
Jueves 13 de octubre de 2016 / El Peruano alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica y, en consecuencia, DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica a efectos de que renueve los actos procedimentales y vuelva a emitir pronunciamiento respecto de los hechos imputados, conforme a lo dispuesto en los considerandos 20, 21
y 22 de la presente resolución, así también exhortar al alcalde, regidores y funcionarios de la citada entidad edil a actuar con la debida celeridad, bajo apercibimiento de, en caso de incumplimiento, remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huancavelica, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la referida comuna, de conformidad con el artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.

Artículo Tercero.- EXHORTAR a los miembros del Concejo Distrital de Yauli, provincia y departamento de Huancavelica, para que, en lo sucesivo, adecúen sus procedimientos de vacancia o suspensión, de conformidad con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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