10/23/2016

RESOLUCIÓN N° 1133-2016-JNE Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 020-2016-MDSLC que rechazó el

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDSLC que rechazó el pedido de suspensión contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima y disponen devolver actuados para que se emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN Nº 1133-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00823-A01 SAN LUIS - CAÑETE - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Elías Villalta
Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDSLC que rechazó el pedido de suspensión contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima y disponen devolver actuados para que se emita nuevo pronunciamiento
RESOLUCIÓN Nº 1133-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00823-A01
SAN LUIS - CAÑETE - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Elías Villalta Yanarico y Caleb Abel Aquino Munares contra el Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDSLC, del 20 de abril de 2016, que rechazó su pedido de suspensión contra Cristian Alfredo Pérez Franco, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la causal de falta grave prevista en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
El 10 de marzo de 2016, José Elías Villalta Yanarico y Caleb Abel Aquino Munares, regidores del Concejo Distrital de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima, solicitaron al alcalde Cristian Alfredo Pérez Franco que convoque a sesión extraordinaria con el objeto de tratar el pedido de suspensión en su contra por la causal prevista contemplada en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), según la cual se considera falta grave no instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana dispuesto en la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (en adelante, LSNSC), y no cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, LSNGRD). La solicitud obra a fojas 116 y 117, y no está acompañada de medios probatorios.

Los descargos del alcalde El 30 de marzo de 2016, el alcalde Cristian Alfredo Pérez Franco presentó sus descargos por escrito (fojas 122 y 123).

Como primera cuestión señaló que la solicitud de suspensión no se encuentra sustentada en medios probatorios, y en segundo término, rechazó que hubiera incurrido en la falta grave que se le imputa, pues según la carta presentada por el ex secretario técnico de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Distrital de San Luis, Juan Carlos Yaya Salcedo (fojas 124), durante todo el año 2015 se cumplió con instalar y convocar una vez al mes al comité de seguridad ciudadana, conforme lo demuestran las copias fedateadas de las respectivas actas presentadas con la referida carta (fojas 125 a 138). Asimismo, sostuvo que se ha cumplido con las reuniones de defensa civil, lo que se demuestra con las actas presentadas con su escrito de descargos (fojas 139 a 148).

La decisión del Concejo Distrital de San Luis En sesión extraordinaria del 20 de abril de 2016 (fojas 150 a 153), el Concejo Distrital de San Luis, con la asistencia de todos sus integrantes (el alcalde y cinco regidores), rechazó, por mayoría, el pedido de suspensión presentado contra el alcalde Cristian Alfredo Pérez Franco (tres votos en contra, dos a favor). Esta decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDSLC, de la misma fecha (fojas 154 a 156).

El recurso de apelación El 13 de junio de 2016, los regidores José Elías Villalta Yanarico y Caleb Abel Aquino Munares interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDSLC (fojas 9 a 12). Como fundamentos de agravio, expusieron que: i) el alcalde se abstuvo de emitir su voto, ii) el acuerdo de concejo les fue notificado con más de cuarenta días de retraso, y iii) no se les proporcionó las copias de las actas del CODISEC correspondiente a los años 2015 y 2016, con lo que se restringió su derecho de defensa.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, la materia controvertida consiste en determinar si el procedimiento de suspensión seguido en contra del alcalde Cristian Alfredo Pérez Franco se ha tramitado conforme a las reglas del debido procedimiento, y de ser el caso, establecer si la referida autoridad edil incurrió en la causal de falta grave prevista en el artículo 25, último párrafo, de la LOM, por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al CODISEC, así como por no cumplir con sus funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD.

CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de suspensión de autoridades municipales 1. El procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto 602247 NORMAS LEGALES
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El Peruano / por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la suspensión del cargo de alcalde o regidor.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la adoptada en el procedimiento de declaratoria de suspensión contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

3. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias".

4. Asimismo, conforme lo señala el numeral 1.11 del artículo citado establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas".

5. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, uno de los agravios alegados por los apelantes está referido a la votación del pedido de suspensión, pues consideran que el alcalde no debió abstenerse de emitir su voto, dado que, según entienden, la aprobación de esta clase de acuerdos requiere el respaldo de los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal.

7. Sobre el particular, es necesario precisar que en reiterada y consolidada jurisprudencia (Resoluciones Nº 494-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, Nº 0688-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, Nº 184-2012-JNE, del 12 de abril de 2012, y Nº 730-2011-JNE, del 6 de octubre de 2011), se ha establecido que para la adopción de un acuerdo de concejo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, se requiere de mayoría simple, es decir, del voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo.

En cuanto a la participación del alcalde en la votación, debe atenderse a que la sesión extraordinaria acudieron los seis integrantes del concejo, y que únicamente los recurrentes, en calidad de regidores, votaron a favor del acuerdo de suspensión. En tal sentido, el voto emitido por el alcalde no generó agravio alguno, pues el sentido de la decisión hubiera sido el mismo.

Por consiguiente, al no verificarse el agravio denunciado, este extremo del recurso de apelación debe ser desestimado.

8. El segundo cuestionamiento planteado por los recurrentes está vinculado a la notificación del acuerdo de concejo que rechazó su pedido de suspensión contra el alcalde Cristian Alfredo Pérez Franco, el mismo que, según obra en el expediente acompañado, les fue notificado el 9 de junio de 2016, es decir, transcurrido más de un mes de emitido el referido acuerdo. En razón a ello, este colegiado declaró fundado este extremo de la queja planteada por los recurrentes al constatar la infracción del artículo 24, numeral 24.1, de la LPAG, en mérito al cual, la notificación del acuerdo de concejo debió realizarse dentro de los cinco días hábiles desde la fecha de su emisión.

9. No obstante, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 6785-2006-PA/TC "[...] la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto. [...]".

10. Conforme a lo expuesto, si bien existió una infracción en el plazo previsto para la notificación del acuerdo de concejo, tal irregularidad no fue impedimento para que los recurrentes ejerzan su derecho de defensa, pues impugnaron la decisión adoptada por el concejo municipal.

11. Finalmente, los recurrentes aducen que no se les proporcionó las copias de las actas del CODISEC
correspondientes a los años 2015 y 2016, con lo se restringió su derecho de defensa.

12. Este último argumento resulta propicio para destacar que la falta grave que se imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis es la contemplada en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, como resultado de la modificatoria realizada por la Ley Nº 30055, publicada el 30 de junio de 2013 en el diario oficial El Peruano. Esta todavía novedosa causal de suspensión prevé dos supuestos: i) no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses, al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC, y ii) no cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD.

13. Con relación al segundo supuesto, debe tenerse en cuenta que el artículo 11 de la LSNGRD establece lo siguiente:

Artículo 11.- Definición, funciones y composición del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 11.1 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es el órgano de máximo nivel de decisión política y de coordinación estratégica, para la funcionalidad de los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres en el país. Tiene las siguientes funciones:
a. Efectuar el seguimiento de la implementación de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, adoptando las medidas necesarias con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento.
b. En situación de impacto o peligro inminente de desastres de gran magnitud, establecer una plataforma de coordinación y decisión política, en coordinación con el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional. Para esto, el consejo nacional decide cuáles de sus miembros se mantienen activos durante el período determinado y qué miembros de otras entidades deben participar en calidad de asesoría técnica especializada.

11.2 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres está integrado por:
a. El Presidente de la República, quien lo preside.
b. La Presidencia del Consejo de Ministros, que asume la Secretaría Técnica.
c. El Ministro de Economía y Finanzas.
d. El Ministro de Defensa.

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Domingo 23 de octubre de 2016 / El Peruano e. El Ministro de Salud.
f. El Ministro de Educación.
g. El Ministro del Interior.
h. El Ministro del Ambiente.
i. El Ministro de Agricultura.
j. El Ministro de Transportes y Comunicaciones.
k. El Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
l. El Ministro de Desarrollo e Inclusión Social.

14. Tal como se advierte, la disposición normativa a la que se remite el artículo 25 de la LOM no establece ni regula funciones o competencias de los alcaldes distritales en materia de gestión de riesgos de desastres, lo que evidencia un defecto en su construcción, toda vez que señala como falta grave que la autoridad municipal no cumpla con las funciones contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD. En tal sentido, este extremo del pedido de suspensión deviene en improcedente.

15. Con relación al primer supuesto, la falta grave contempla dos conductas distintas: a) no instalar el comité de seguridad ciudadana dispuesto en la LSNSC, y b) no convocar, por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana dispuesto en la LSNSC. Esta disposición es concordante con el artículo 82 del Reglamento de la LSNSC, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2014-IN, publicado el 4 de diciembre de 2014 en el diario oficial El Peruano (en adelante, el Reglamento), que establece que los gobernadores regionales, los alcaldes provinciales y distritales que no instalen los comités de seguridad ciudadana en el plazo legal o no los convoquen para sesionar, cometen falta grave y están sujetos a la sanción de suspensión en el cargo, conforme al artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y el artículo 25 de la LOM, modificados por la Ley Nº 30055.

16. De ello, se tiene que la conducta antijurídica que se sanciona con la suspensión en el cargo consiste en no instalar el comité de seguridad ciudadana en el plazo legal (esto es, en un plazo no mayor de diez días, a partir del inicio de sus funciones, y al inicio de cada año fiscal, según los artículos 24 y 29 del Reglamento), y en no convocar por lo menos una vez cada dos meses al citado comité. Es decir, que respecto a este último aspecto, es irrelevante si el comité alcanza o no el quorum necesario para sesionar, pues la asistencia de los miembros que lo integran no es responsabilidad del alcalde. Este último, en tanto presidente del comité de seguridad ciudadana de su circunscripción, solo es responsable de convocar a sus integrantes.

17. En el caso concreto, el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis afirma que "ha cumplido cabalmente"
con lo dispuesto por la LSNSC, y para demostrarlo, presenta con su escrito de descargos las copias de las actas proporcionadas por el ex secretario técnico del CODISEC (fojas 125 a 138), pues según la denuncia policial del 4 de febrero que también presenta (fojas 149), el libro de actas de las sesiones se habría extraviado.

18. A criterio de este colegiado, el libro de actas de sesiones del CODISEC no son los documentos idóneos para demostrar que el alcalde cumplió con convocar a sus integrantes por lo menos una vez cada dos meses, pues el cumplimiento de tal obligación legal se acredita con las convocatorias cursadas a cada uno de sus miembros. Y en lo que respecta a la instalación del CODISEC, además de las convocatorias respectivas, es necesario recabar las actas correspondientes, atendiendo a que, por lo transcurrido del presente periodo de gobierno municipal, dicho acto debe haberse dado en al menos dos ocasiones.

19. Sumado a ello, debe señalarse que las copias presentadas por el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis no reemplazan en su mérito probatorio a las copias autenticadas por fedatario del libro de actas de las sesiones del CODISEC, en vista de que se tratan de reproducciones de copias proporcionadas por un particular, y no documentos emitidos válidamente por la entidad municipal, en mérito a los originales que figuran en sus archivos.

20. Sin embargo, la pérdida del libro de actas no debe entenderse como un obstáculo insalvable en el camino para demostrar que el alcalde cumplió con instalar el CODISEC al inicio de los años 2015 y 2016, puesto que, al estar dicho comité integrado por representantes de distintas dependencias del Estado, es razonable concluir que les fue proporcionada una copia de las actas de las sesiones de instalación, a fin de acreditar su presencia en dichos actos.

21. En ese orden de ideas, no puede tenerse por válida la decisión del Concejo Distrital de San Luis de rechazar el pedido de suspensión presentada contra el alcalde Cristian Alfredo Pérez Franco, pues es resultado de una deficiente actividad probatoria, consecuencia, a su vez, del incumplimiento de los principios de impulso de oficio y de verdad material, consagrados en los artículos 1.3 y 1.11, artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, respectivamente, en virtud de los cuales, el concejo municipal tenía la obligación de verificar la autenticidad de los hechos alegados por las partes y de ordenar la realización de todas las diligencias que resultaran necesarias para tal fin.

22. Por ello, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDSLC, del 20 de abril de 2016, y disponer la devolución de los actuados a la instancia municipal, a efectos de que emita un nuevo pronunciamiento sobre el pedido de suspensión por no instalar ni convocar al CODISEC, para lo cual se deberán realizar las siguientes acciones:
a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del presente expediente. Asimismo, se deberá fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los quince días hábiles siguientes de recibido el expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la suspensión, al alcalde Cristian Alfredo Pérez Franco y al resto de miembros del concejo municipal, con respeto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la referida sesión extraordinaria; en caso contrario, su ausencia deberá tenerse en cuenta para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) El alcalde Cristian Alfredo Pérez Franco, en su calidad de miembro y presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, al día siguiente de notificado con el presente pronunciamiento, deberá solicitar los siguientes medios probatorios, en original o copias certificadas, a fin de que sean incorporados con la debida anticipación:
i. Los oficios dirigidos al Poder Judicial y al Ministerio Público, mediante los cuales solicite las copias certificadas de las actas de instalación del CODISEC de los años 2015 y 2016 entregadas a los representantes de dichas instituciones, con el sello, fecha y datos de recibido.
ii. Los oficios de respuesta del Poder Judicial y el Ministerio Público y las copias certificadas de las actas de instalación del CODISEC de los años 2015 y 2016
entregadas a los representantes de dichas instituciones.
iii. Las copias certificadas de las convocatorias a sesión del CODISEC dirigidas a sus integrantes, señalados en el artículo 27 del Reglamento, correspondiente a los años 2015 y 2016, con el sello, fecha y datos de recibido.
iv. Los oficios dirigidos al Poder Judicial y al Ministerio Público, mediante los cuales solicite las copias certificadas de las actas de sesiones del CODISEC de los años 2015 y 2016 entregadas a los representantes de dichas instituciones, con el sello, fecha y datos de recibido.
v. Los oficios de respuesta del Poder Judicial y el Ministerio Público y las copias certificadas de las actas de sesiones del CODISEC de los años 2015 y 2016
entregadas a los representantes de dichas instituciones.
vi. Todos los demás documentos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

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El Peruano / Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá correrse su traslado a los solicitantes de la suspensión y al alcalde Cristian Alfredo Pérez Franco, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición del resto de integrantes del concejo municipal, de manera previa a la realización de la sesión extraordinaria, para una mejor resolución.
a) En el acta correspondiente a la sesión extraordinaria, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes, así como su intervención, si así lo hicieren, y el voto expreso y fundamentado.
b) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá emitirse en el plazo máximo de cinco días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión y debe ser notificada a los solicitantes de la suspensión y a la autoridad edil cuestionada, con respeto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de suspensión completo, en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de ser presentado, ante lo cual el Jurado Nacional de Elecciones tiene la potestad de calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

23. Finalmente, cabe mencionar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cañete, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de alcalde y los demás integrantes del concejo de la Municipalidad Distrital de San Luis.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión presentado contra Cristian Alfredo Pérez Franco, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima por la causal de falta grave prevista en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, referida a no cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 020-2016-MDSLC, del 20 de abril de 2016, que rechazó el pedido de suspensión contra Cristian Alfredo Pérez Franco, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la causal de falta grave prevista en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo T ercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Luis, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de suspensión presentado contra Cristian Alfredo Pérez Franco, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, provincia de Cañete, departamento de Lima por la causal de falta grave prevista en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, referida a no instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cañete, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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