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RESOLUCIÓN N° 1145-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo N° 049-2016-MDB-S, que rechazó la
10/12/2016
RESOLUCIÓN N° 1145-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo N° 049-2016-MDB-S, que rechazó la
Confirman Acuerdo de Concejo Nº 049-2016-MDB-S, que rechazó la solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, Provincia de Sullana, departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 1145-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01193-A01 BELLAVISTA - SULLANA - PIURA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis. 601396 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de octubre de 2016 / El Peruano VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Eusebio Porras
RESOLUCIÓN Nº 1145-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01193-A01
BELLAVISTA - SULLANA - PIURA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis.
601396 NORMAS LEGALES
Miércoles 12 de octubre de 2016 / El Peruano VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Eusebio Porras Colona interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 049-2016-MDB-S, que rechazó su solicitud de vacancia contra Segundo Manuel Aguilar Seminario, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, provincia de Sullana, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 15 de abril de 2016, Eusebio Porras Colona presentó una solicitud de declaratoria de vacancia contra Segundo Manuel Aguilar Seminario, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, provincia de Sullana, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:
- El alcalde distrital de Bellavista cobró indebidamente e hizo extensivo este cobro a sus funcionarios (gerentes, subgerentes, jefes de unidad y oficina) de bonificaciones por escolaridad, gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, bonificación por el Día del Trabajador Municipal y bonificación por el Día del Trabajo - 1 de Mayo, otorgados por negociación colectiva a los trabajadores sindicalizados de la municipalidad, durante los años 2015 y 2016.
- De acuerdo con el artículo 22 de la LOM y el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, a través del cual se dictan medidas sobre los ingresos de los alcaldes, el ingreso mensual del alcalde se aprueba por Acuerdo de Concejo, pero no puede favorecerse con el cobro de bonificaciones y gratificaciones, producto de un pacto colectivo celebrado por la entidad municipal.
- Por Resolución de Alcaldía Nº 001025-2013-A/ MDB.S., del 22 de octubre de 2013, la anterior gestión suspendió el goce de negociación colectiva al titular de la comuna. No obstante, el actual alcalde por Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015-A/MDB-S, del 22 de diciembre de 2015, dejó sin efecto la resolución de alcaldía anterior y autorizó que el área de remuneraciones elabore la planilla de aguinaldo de Navidad para el alcalde. Así, aprovechando su condición de alcalde, autorizó el beneficio para él y sus funcionarios de las bonificaciones y gratificaciones económicas otorgadas por negociación colectiva.
- El Informe Legal Nº 238-2010-SERVIR/GCOJA, del 19 de agosto de 2010, concluye que los efectos de un convenio colectivo celebrado no alcanzan a los funcionarios con poder de decisión o a aquellos que desempeñen cargos de confianza y que, por mandato constitucional, se encuentran excluidos del derecho de sindicalización.
Descargos de la autoridad cuestionada El 27 de abril de 2016, el alcalde Segundo Manuel Aguilar Seminario presentó sus descargos (fojas 30 a 56)
en atención a lo siguiente:
- Con fecha 18 de abril de 2016, por Resolución de Alcaldía Nº 000220-2016-A/MDB-S, declaró nula la Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015-A/MDB-S, del 22 de diciembre de 2015, y suspendió, de manera inmediata, al alcalde y funcionarios de cargos de confianza, así como los pagos por beneficios de pactos colectivos. Asimismo, señaló que se practique la liquidación de pagos realizados por el alcalde y funcionarios de confianza por concepto de beneficios de pacto colectivo, a fin de requerir su devolución.
- Se debe considerar que los funcionarios de gestiones anteriores percibían los beneficios de los pactos colectivos.
- Se emitieron sendas cartas a los funcionarios ediles solicitando la devolución de los beneficios de pacto colectivo, por los montos que le corresponden a cada uno de acuerdo a su liquidación.
- Respecto a las bonificaciones que percibió, indica que el 3 de diciembre de 2015, se emitió el Informe Nº 0174-2015-REMUN-MDB-S, de la Jefatura de Remuneraciones, donde solicitó opinión para aplicación de la resolución de alcaldía en la planilla de aguinaldo de Navidad del alcalde. Así, el 7 de diciembre de 2015, el Informe Nº 244-2015-MDB-S-UNID-A.L/JACM, de la unidad de asesoría jurídica, indicó que no existía impedimento.
- Sin perjuicio de ello, el 20 de abril de 2016, devolvió la suma de S/4,678.00 por concepto de pago de beneficios por pacto colectivo.
El pronunciamiento del Concejo Distrital de Bellavista En sesión extraordinaria del 27 de mayo de 2016, el Concejo Distrital de Bellavista rechazó, por mayoría (tres votos a favor y cinco en contra), la solicitud de vacancia presentada por Eusebio Porras Colona (fojas 25 a 29).
Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 049-2016-MDB-S, del 30 de mayo de 2016 (fojas 24).
El recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia El 15 de junio de 2016, Eusebio Porras Colona interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 049-2016-MDB-S, del 30 de mayo de 2016 (fojas 4 a 14), e indicó lo siguiente:
- El alcalde recibió en el 2015, aguinaldo por Fiestas Patrias (S/.900), beneficio por el Día del Trabajador Municipal (S/.1170), aguinaldo por Navidad (S/.300 y otros S/.900 por reintegro). Además, en el 2016, bonificación por escolaridad (S/.900), bonificación por el 1º de Mayo (S/.900).
- El Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 671-2012-JNE declaró nula la Resolución Nº 556-2012-JNE, entre lo que destaca el momento de la devolución y si esta se devolvió de manera inmediata e íntegra. Es solo por esta razón que el alcalde procedió a la devolución del dinero obtenido por pactos colectivos.
- Se debe considerar la intención de la actual gestión al emitir la Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015-A/MDB-S, del 22 de diciembre de 2015, mediante la cual, de manera deliberada, se autorizó para percibir los beneficios por pacto colectivo e incluso cobró la suma de S/.1300.00 por concepto de bonificación por el Día del Trabajo, el 16 de abril de 2016.
- Con la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015-A/MDB-S, del 22 de diciembre de 2015, queda demostrado el interés del alcalde en beneficiase con el dinero de la municipalidad.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine si el alcalde Segundo Manuel Aguilar Seminario incurrió en la causal de vacancia de restricciones en la contratación al beneficiarse de manera personal y beneficiar a sus funcionarios con las bonificaciones correspondientes a los pactos colectivos.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la 601397 NORMAS LEGALES
Miércoles 12 de octubre de 2016
El Peruano / existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b)
si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos, según la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 3. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido beneficiados por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.
4. Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente:
"22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fin de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los beneficios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales.
[...]
24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado".
5. Como se aprecia, en dicho pronunciamiento, se estableció la posibilidad de declarar la vacancia de las autoridades municipales de elección popular que hayan sido favorecidos por la aplicación de bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado el patrimonio municipal. Por ende, este criterio jurisprudencial se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde o los regidores, producto de la celebración de un convenio colectivo.
Análisis del caso en concreto Sobre la imputación referida al cobro, por parte del alcalde, de bonificaciones y gratificaciones derivadas de pacto colectivo 6. Ahora bien, en el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia y el recurso de apelación, como primer punto, se le imputa a Segundo Manuel Aguilar Seminario, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, haber percibido indebidamente bonificaciones producto de negociación colectiva, por concepto de Fiestas Patrias y Navidad (año 2015), asignación por el Día del Trabajador Municipal (año 2015), así como bonificaciones por concepto de escolaridad (año 2016) y Día del Trabajo (año 2016).
7. Atendiendo a ello, como se ha indicado en el considerando 3 y 4, mediante la Resolución Nº 556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, este órgano colegiado estableció que era posible declarar la vacancia de las autoridades municipales que hayan sido beneficiadas por aquellas bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios otorgados mediante pacto colectivo y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal.
Además, se indicó que los alcaldes, así como su personal de confianza, se encuentran fuera del marco de aplicación de los beneficios obtenidos a través de un pacto colectivo.
8. No obstante, mediante la Resolución Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, este Supremo Tribunal Electoral señaló que debía tenerse en consideración si la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida su conducta irregular, había procedido con la devolución de los montos percibidos, precisando la citada resolución que para todos aquellos futuros casos se consideraría si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que debería ser debidamente acreditado.
9. Pues bien, en el presente caso, se tiene que, en virtud al Informe Nº 00900-2013-MDB-UNID/AL, del 21 de octubre de 2013, se emitió la Resolución de Alcaldía Nº 0001025-2013-A/MDB.S., del 22 de octubre de 2013 (fojas 57 y 58), que suspendió el goce de la negociación colectiva al titular del despacho de Alcaldía, "con la finalidad de evitar contratiempos a la autoridad municipal [...]."
10. No obstante, con fecha 3 de diciembre de 2015, mediante Informe Nº 0174-2015-REMUN.MDB-S (fojas 63), el jefe de remuneraciones de la Municipalidad Distrital de Bellavista solicitó que la Unidad de Asesoría Jurídica emita opinión respecto a la aplicación de la resolución de alcaldía señalada en el considerando anterior.
Así, a través del Informe Nº 244-2015-MDB-S-UNID-A.L/JACM, del 7 de diciembre de 2015, el jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la municipalidad señaló que, desde su apreciación, no existe impedimento legal para que se incluya al alcalde en las planillas de aguinaldo de Navidad. En ese sentido, se emitió la Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015-A/MDB-S, del 22 de diciembre de 2015, que dejó sin efecto la suspensión del goce de la negociación colectiva al alcalde.
11. El 14 de abril de 2016, se interpuso la solicitud de vacancia. Ante este hecho, el alcalde distrital solicitó un informe al asesor externo de la Municipalidad Distrital de Bellavista, quien concluyó que los alcaldes únicamente tiene derecho a percibir los beneficios laborales conforme al régimen del Decreto Legislativo Nº 276 (fojas 84 a 87).
Con este nuevo informe, el alcalde emite la Resolución de Alcaldía Nº 00220-2016-A/MDB-S, del 18 de abril de 2015, y declara nula la Resolución de Alcaldía Nº 0783-2015-A/MDB-S, suspende los pagos de beneficios por pactos 601398 NORMAS LEGALES
Miércoles 12 de octubre de 2016 / El Peruano colectivos para su persona y para los funcionarios con cargos de confianza y encomienda a que se practique la liquidación de pagos realizados a los antes mencionados a fin de requerirles la devolución de los mismos.
12. Así las cosas, se desprende del Informe Nº 030-A-2016-A.CONTA/MDB/S, del 19 de abril de 2016 (fojas 68), que el jefe de Contabilidad de la Municipalidad Distrital de Bellavista informa respecto de las bonificaciones y gratificaciones que percibiera el alcalde Segundo Manuel Aguilar Seminario y los funcionarios con cargo de confianza durante los años 2015 y 2016. En ese sentido, adjuntó los correspondientes reportes de liquidaciones de pago por concepto de beneficios por pacto colectivo (fojas 69 a 76), considerando que el alcalde distrital percibió los siguientes montos:
CONCEPTO REG. SIAF FTE / FTO IMPORTE
Gratificación por Fiestas Patrias (año 2015)
0801 07 981.00
Bonificación por el Día del Trabajador Municipal (año 2015)
1323 07 1,170.00
Gratificación por Navidad (año 2015) 1615 07 327.00
Planilla por escolaridad (año 2016) 0012 07 900.00
Bonificación por el Día del Trabajo (año 2016)
0411 07 1,300.00
TOTAL A DEVOLVER 4,678.00
13. Ahora bien, el alcalde, como parte de su defensa, ha indicado que realizó la devolución del monto señalado en la liquidación efectuada por el área de Contabilidad. En ese sentido, de los actuados se verifica que esta devolución se encuentra acreditada con una copia del recibo único de caja, emitido por Recaudación y Caja de la Municipalidad Distrital de Bellavista (fojas 88), debidamente certificado por fedatario, del 20 de abril de 2016, que acredita la devolución de los montos indebidamente percibidos, esto es, por S/. 4,678.00 (cuatro mil seiscientos setenta y ocho con 00/100 soles).
Aunado a esto, obra a fojas 100, el Informe Nº 040-2016-A.CONTA/MDB/S, del 25 de mayo de 2016, emitido por el jefe de Contabilidad de la referida municipalidad, que indica que el alcalde "no mantiene ninguna deuda pendiente por concepto de beneficios provenientes de pacto colectivo con esta entidad".
14. En atención a ello, valorando en forma debida el recibo de devolución antes mencionado, así como el referido informe emitido por el jefe de Contabilidad de la Municipalidad Distrital de Bellavista, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 0671-2012-JNE, no es posible asumir con meridiana certeza que dicha autoridad haya superpuesto su interés particular al interés público municipal.
15. Por lo antes expuesto, no habiéndose corroborado la presencia de los tres elementos necesarios para que se configure el supuesto de vacancia invocado, y quedando desvirtuado que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista infringió el artículo 63 de la LOM, y por ende, que haya incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación interpuesto, en este extremo, debe ser desestimado.
Sobre la imputación referida al cobro, por parte de funcionarios de la municipalidad, de bonificaciones y gratificaciones derivadas de pacto colectivo 16. El recurrente señala, como segundo punto de su pretensión, que los cobros de bonificaciones y gratificaciones derivadas de pacto colectivo fueron extendidas a los funcionarios con cargo de confianza del alcalde, con lo que, desde su punto de vista, se configuraría la causal de vacancia por restricciones a la contratación.
17. Ahora bien, conforme lo señaló el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0031-2013-JNE, de fecha 15 de enero de 2013, "el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo". Bajo esa línea, este órgano electoral emitió las Resoluciones Nº 0028-2013-JNE, del 15 de enero de 2013, Nº 958-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, Nº 011-2014-JNE, del 7 de enero de 2014, entre otras.
18. En vista de ello, se advierte que este segundo hecho imputado se sustenta no en el cobro indebido por parte del alcalde cuestionado que tenga como fuente directa la celebración de un convenio colectivo, sino más bien en la indebida ampliación de los alcances de un convenio colectivo a funcionarios de la Municipalidad Distrital de Bellavista.
19. En tal sentido, no resulta de aplicación el criterio jurisprudencial señalado en la Resolución Nº 671-2012-JNE, por cuanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha mencionado que dicha conducta se encuentre comprendida dentro de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. En todo caso, la sola extensión indebida de los beneficios al personal de confianza del municipio no puede conllevar, de manera automática, la conclusión de que el alcalde tenía un interés directo en beneficiar a dichos funcionarios, más aún si el solicitante no ha señalado cuál sería ese presunto interés ni existe medio probatorio por el cual se deduzca su existencia.
20. Sin perjuicio de lo señalado, este colegiado considera necesario precisar que el alcalde distrital encomendó al jefe de la unidad de Contabilidad de la municipalidad a que practique la liquidación de pagos realizados a los funcionarios de confianza por concepto de beneficios por pacto colectivo. Así, mediante Informe Nº 030-A-2016-A.CONTA/MDB/S, del 19 de abril de 2016, este puso a conocimiento del burgomaestre las liquidaciones, y devoluciones que han sido requeridas a los funcionarios que gozaron de esos beneficios.
21. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que no concurre la causal de declaratoria de vacancia invocada por el recurrente, por lo que el recurso de apelación, en este extremo, también debe ser desestimado.
22. Finalmente, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que las conductas imputadas al alcalde no constituyen causal de vacancia, también es preciso señalar que los hechos materia de la presente solicitud de declaratoria de vacancia pueden conllevar una falta a las normas presupuestales y a las medidas de austeridad, por lo que corresponde remitir copias de lo actuado a la entidad competente, esto es, a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eusebio Porras Colona y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 049-2016-MDB-S, que rechazó su solicitud de vacancia contra Segundo Manuel Aguilar Seminario, alcalde de la Municipalidad Distrital de Bellavista, provincia de Sullana, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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