10/12/2016

RESOLUCIÓN N° 1143-2016-JNE Confirman A cuer do de Concejo N° 10-2016-MDP/P, que rechazó la

Confirman A cuer do de Concejo Nº 10-2016-MDP/P, que rechazó la solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, Provincia y departamento de San Martín RESOLUCIÓN Nº 1143-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00374-A01 EL PORVENIR - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Hildebrando Córdova Díaz en contra del Acuerdo de Concejo Nº 10-2016-MDP/P,
Confirman A cuer do de Concejo Nº 10-2016-MDP/P, que rechazó la solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, Provincia y departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 1143-2016-JNE
Expediente Nº J-2015-00374-A01
EL PORVENIR - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Hildebrando Córdova Díaz en contra del Acuerdo de Concejo Nº 10-2016-MDP/P, del 18 de marzo de 2016, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Mario Santillán Grández, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia y departamento de San Martín y Tito Reátegui Araujo, Élmer Romero Julca, Héctor Cruz García y Llunely Zuta de Choca, regidores del referido concejo, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, además por la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 del mismo cuerpo normativo en contra de los regidores mencionados; y oído los informes orales y teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2015-00374-T01 y Nº J-2015-00374-Q01.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 30 de noviembre de 2015, Ricardo Cairajano Dávila e Hildebrando Córdova Díaz solicitaron que este Supremo Órgano Electoral traslade el pedido de vacancia en contra de Mario Santillán Grández, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia y departamento de San Martín, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), así como en contra de Tito Reátegui Araujo, Élmer Romero Julca, Héctor Cruz García y Llunely Zuta de Choca, regidores del referido concejo municipal por la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 del mismo cuerpo normativo (fojas 2 a 9 del Expediente Nº J-2015-00374-T01), bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la causal de restricciones a la contratación en la que habrían incurrido el alcalde y los regidores Tito Reátegui Araujo, Élmer Romero Julca, Héctor Cruz García y Llunely Zuta de Choca - Mario Santillán Grández, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, convocó a los regidores de la referida comuna a efectos de sesionar extraordinariamente para el 8 de junio de 2015, teniendo como agenda el "Memorial de los agricultores posesionarios de los sectores del Chambira, Shunguyoc, Pumayos, Bálsamo, 601393 NORMAS LEGALES
Miércoles 12 de octubre de 2016
El Peruano / Copal, Copalillo y otros" en el que solicitaron dejar sin efecto los pagos del autoavalúo de la Cooperativa Agraria Copal Ltda., del predio Tejahuasi, ubicado en la jurisdicción de El Porvenir.
- En la referida sesión, el alcalde señaló que los agricultores de los sectores mencionados son atropellados por la cooperativa que se vale de infl uencias y poder económico para perjudicarlos y que "sería nefasto aceptar el pago de autoavalúo que solicita dicha cooperativa para formalizarse y quién sabe sus intenciones de vender estas tierras, por lo que se debe considerar la aprobación de dicho memorial". Así, el concejo municipal, por unanimidad, aprobó el memorial presentado.
- El 15 de junio de 2015, el alcalde mediante Carta Nº 31-2015-A-MDP/P, dirigida a Luis Fernando Barnett Palomino, informa que se abstiene de tramitar y expedir alguna constancia al respecto por ser un predio en litigio.

Sin embargo, el 30 de junio de 2015, el alcalde mediante Carta Nº 33-2015-A-MDP/P señala que se encuentra disponible la información solicitada a la Secretaría General previo pago por derecho de reproducción.
- Los regidores también están inmersos en esta causal por haber aprobado dejar sin efecto el cobro de autoavalúo a la Cooperativa Agraria Copal Ltda. sin contar con los requisitos que establece la ley.

Con relación a los regidores Tito Reátegui Araujo, Élmer Romero Julca, Héctor Cruz García y Llunely Zuta de Choca - funciones administrativas y ejecutivas - Se habría configurado la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, ya que los regidores aprobaron que se deje sin efecto los pagos de autoavalúo sin considerar que, de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo, el regidor cumple una función fiscalizadora y se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas en tanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar.
- La potestad tributaria debe enmarcarse de acuerdo a la Constitución Política del Perú, la LOM y la Ley de Tributación Municipal. Con esta exoneración, se perjudicó económicamente a la municipalidad.

Así, mediante Auto Nº 1, del 1 de diciembre de 2015, este órgano electoral trasladó la referida solicitud al Concejo Distrital de El Porvenir.

Descargos de las autoridades cuestionadas El 9 de febrero de 2016, Mario Santillán Grández (alcalde), Tito Reátegui Araujo, Élmer Romero Julca, Héctor Cruz García y Llunely Zuta de Choca (regidores)
presentaron sus descargos (fojas 91 y 92) e indicaron que el concejo municipal en la Sesión Extraordinaria Nº 20-2015 votó de manera unánime por recomendar la evaluación del memorial presentado mas no su aprobación.

Pronunciamiento del Concejo Distrital de El Porvenir Mediante sesión extraordinaria del 18 de marzo de 2016, los miembros del concejo declararon, por mayoría, improcedente la solicitud de vacancia, con cuatro votos en contra y uno a favor en las votaciones para cada autoridad cuestionada. Esta decisión se formalizó por Acuerdo de Concejo Nº 010-2016-MDP/P , de la misma fecha (fojas 70
y 71).

Sobre el recurso de apelación Con fecha 8 de abril de 2016, Hildebrando Córdova Díaz presentó impugnación en contra de lo acordado en sesión extraordinaria del 18 de marzo de 2016 (fojas 3 a 12):
- Del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 10-2016, se corrobora que los emplazados no rechazaron ni rebatieron los argumentos de la solicitud de vacancia, entre ellos, aclarar por qué hasta la fecha no se cobra el pago de autoavalúo al predio Tejahuasi. Así, al no ejecutar, disponer ni exhortar al pago obligatorio de dicho tributo municipal demuestra el grave confl icto de intereses en que incurren las autoridades municipales, pues se afecta el erario público municipal.
- No se presentaron ni trasladaron los descargos ni la supuesta prueba instrumental, por lo que de elevarse tendrían la condición de extemporáneos. Además, estos no se dieron a conocer para la tacha o cuestionamiento procesal.
- El Acta de Sesión Extraordinaria Nº 20-2015 fue modificada burdamente, ya que aducen que la copia presentada por el solicitante corresponde a un ejemplar adulterado, pues no aprobaron el memorial, sino "recomendaron al alcalde la evaluación". Sin embargo, en la declaración jurada del 23 de marzo de 2016, el regidor Segundo Isuiza Mozombite manifestó explícitamente no haber suscrito el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 20-2015 al finalizar la sesión del 8 de junio de 2015, sino que recién la firmó al término de dicho mes; asimismo, indicó que el concejo acordó por mayoría dejar sin efecto los pagos de autoavalúo del predio denominado Tejahuasi, por lo que se presume que se modificó para evadir responsabilidades administrativas y de vacancia.
- Los pagos de autoavalúo por el predio no han sido requeridos ni ejecutados en el año fiscal 2015 ni en el presente año.
- El Acta de Sesión Extraordinaria Nº 10-2016, del 18 de marzo de 2016, no registró hechos resaltantes ocurridos durante la sesión, como por ejemplo que el regidor Segundo Isuiza Mozombite solicitó se proceda a la lectura del acta y se le entregue una copia, así como que el gobernador distrital verificó que la entrega de copias fue denegada.
- Los solicitantes no han reconocido haber presentado con la solicitud de vacancia una copia de acta de sesión adulterada.
- El Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, en su artículo 17 señala quiénes están inafectos al pago del impuesto predial, de lo que se verifica que la cooperativa en controversia no forma parte de la relación de predios inafectos.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá evaluar si los hechos imputados al alcalde y a los regidores configuran la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, además, para el caso de los regidores, de la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 del mismo cuerpo normativo.

CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación a través de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Es posición del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene como finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se configura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención.

3. La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses, el que 601394 NORMAS LEGALES
Miércoles 12 de octubre de 2016 / El Peruano es posible que se configure no solo cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda.

4. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. La existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos:
a. Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal;
b. Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica)
con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c. Si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

5. En esa línea, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Respecto de las funciones y atribuciones de los regidores 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fiscalizadoras y, por delegación, las funciones políticas que corresponden al alcalde.

Entre las funciones políticas, destacan la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos, la formulación de pedidos y mociones de orden del día; desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde, así como las funciones de fiscalización de la gestión municipal;
también, integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, así como en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal, mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos a fin de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Así también, tienen la atribución de convocar a sesiones extraordinarias de concejo, en caso se presente el supuesto de hecho contemplado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM.

7. Cabe señalar que, si bien los regidores siempre deben ejercer sus funciones de fiscalización, ello no implica, de modo alguno, que no puedan desarrollar sus atribuciones políticas a través de las comisiones que se instauran en el interior del concejo.

Ahora, aunque los regidores tienen atribuciones políticas y fiscalizadoras, se debe tener mucho cuidado en no confundirlas con aquellas netamente ejecutivas y administrativas, las cuales, según la normativa vigente, se encuentran proscritas, y cuya realización constituye una causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.

Los alcances del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM
8. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM dispone lo siguiente:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

9. En ese sentido, resulta importante para este órgano electoral recordar que, mediante la Resolución Nº 241-2009-JNE, se realizó una interpretación de la referida disposición, en la que se señala que esta responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar".

10. La finalidad de la causal de declaratoria de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, es evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En esa medida, si es que los hechos imputados a algún regidor no suponen, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso.

Este criterio ha sido establecido por este Supremo Tribunal Electoral en distintos pronunciamientos, tal es el caso de las Resoluciones Nº 241-2009-JNE, Nº 170-2010-JNE, Nº 024-2012-JNE, Nº 025-2012-JNE y Nº 056-2012, entre otras.

Análisis del caso concreto Con relación a la causal de restricciones a la contratación en contra de las autoridades cuestionadas 11. El recurrente planteó, como hecho pasible de sanción de vacancia, que Mario Santillán Grández, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, convocó a sesión de concejo para aprobar el memorial presentado por los agricultores posesionarios de los sectores de Chambira, Shunguyoc, Pumayoc, Bálsamo, Copal, Copalillo y otros, en el cual solicitan dejar sin efecto los pagos de autoavalúo a favor de la Cooperativa Agraria Copal Ltda. del predio denominado Tejahuasi.

Así, consideró que los regidores Tito Reátegui Araujo, Élmer Romero Julca, Héctor Cruz García y Llunely Zuta de Choca, también se encuentran inmersos dentro de esta causal por dejar sin efecto el cobro de autoavalúo a la Cooperativa Agraria Copal Ltda. sin contar con los requisitos que establece la ley, acto que genera un desmedro económico para la municipalidad distrital.

12. En ese sentido, a fin de evaluar si concurren los elementos establecidos jurisprudencialmente para esta causal de vacancia, se debe verificar la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.

13. Obra adjunta a la solicitud de vacancia una copia simple del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 20-2015, del 8 de junio de 2015 (fojas 13 del Expediente Nº J-2015-00374-T01), en la que, por voto unánime, se habría aprobado el referido memorial.

Ahora bien, este acuerdo difiere de la copia autenticada e ingresada al expediente a solicitud de los regidores (fojas 90 del Expediente Nº J-2015-00374-T01), así como de la copia legalizada por notario (fojas 29) en las que se identifica que el acuerdo adoptado por los miembros del Concejo Distrital de El Porvenir fue "RECOMENDAR AL
ALCALDE LA EVALUACIÓN DEL MEMORIAL DE LOS
AGRICULTORES POSESIONARIOS DE LOS SECTORES
DE CHAMBIRA, SHUNGUYOC, PUMAYOC, BÁLSAMO,
COPAL, COPALILLO Y OTROS; EN EL CUAL SOLICITAN
DEJAR SIN EFECTOS LOS PAGOS DE AUTOVALUO A
FAVOR DE LA COOPERATIVA AGRARIA COPAL LTDA.

DEL PREDIO DENOMINADO TEJAHUASI, UBICADO EN
LA JURISDICCIÓN DE EL PROVENIR - SAN MARTÍN."
Así, en aplicación supletoria de lo establecido por el artículo 235 del Código Procesal Civil, en el presente 601395 NORMAS LEGALES
Miércoles 12 de octubre de 2016
El Peruano / caso, se analizará el contenido de la copia del acta de sesión extraordinaria que se encuentra certificada por notario público y fedatario.

14. Como ya se mencionó, para que se configure la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, el alcalde o los regidores cuestionados debieron de contratar, rematar obras o servicios públicos municipales con la comuna de la cual son autoridades o adquirir directamente o por interpósita persona esos bienes municipales. Solo así se verificaría la existencia de un confl icto de intereses, de acuerdo con la aplicación de la evaluación tripartita y secuencial ya indicada.

15. En esa perspectiva, este acuerdo no prueba la existencia de un contrato en el cual el alcalde o los regidores resulten ser una de las partes en la contratación, de manera directa o a través de un tercero, respecto a un bien municipal, más aún si dicho acuerdo únicamente aprueba como recomendación que el memorial presentado se evalúe.

En consecuencia, al no materializarse el primer elemento de la evaluación secuencial requerida en esos casos, no se puede realizar el análisis del segundo y tercer elemento.

16. Ahora bien, como parte de los fundamentos expresados por el recurrente, también se señaló que el concejo no se pronunció respecto a las razones por las cuales hasta la fecha no se le cobra impuesto predial a la referida cooperativa. Sin embargo, este argumento no fue planteado con la solicitud de vacancia, ya que esta versó entorno a la aprobación del mencionado memorial, por lo que mal se haría en requerir que el concejo distrital efectúe un pronunciamiento respecto a hechos no puestos a su conocimiento para que las autoridades cuestionadas emitan sus descargos y aún menos para la emisión de un pronunciamiento relacionado a ello.

17. Asimismo, el recurrente señaló que las autoridades cuestionadas no presentaron descargos ni prueba instrumental para la tacha correspondiente. No obstante, a fojas 91 y 92 obra la Carta Nº 02-2016-CONCEJO
MUNICIPAL/MDP , del 9 de febrero de 2016, mediante la cual el alcalde y los regidores presentan sus descargos y anexan, entre otros documentos, copia autenticada del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 20-2015 (fojas 113). Además, del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 10-2016, del 18 de marzo de 2016 (fojas 31 a 34), en la que los solicitantes estuvieron presentes y sustentaron su solicitud, se menciona que la defensa de los regidores "comparó la copia del acta presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones [...] en la que aparecen términos que no coinciden con el acta original impregnado en el Libro de Actas Extraordinarias", además que el recurrente intervino y solicitó la "confrontación de la copia del acta con el que cuenta en sus manos, con el acta original del Libro de actas, no coincidiendo con sus términos". En ese sentido, a pesar de que el recurrente tuvo la oportunidad para solicitar la oposición correspondiente a dichos documentos, este no la realizó, sino que esperó hasta el 8 de abril del 2016 para presentar el referido argumento con su recurso impugnatorio.

18. En mérito a los fundamentos expuestos, este extremo del recurso de apelación deviene en infundado. No obstante ello, este colegiado no aprueba aquellos indicios de irregularidades denunciadas por las partes, estando, entre ellas, la presunta falsificación de documentos, así como una declaración jurada presentada por uno de los miembros del concejo distrital, por lo que se debe poner en conocimiento del Ministerio Público lo actuado en el presente expediente para que valore, evalúe y proceda de acuerdo con sus atribuciones.

Con relación a la causal de ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas por parte de los regidores 19. Como segundo punto, el recurrente señaló que, con la aprobación del tantas veces citado memorial, los regidores habrían asumido funciones administrativas y ejecutivas.

20. En el acta de sesión ordinaria del 8 de junio de 2015, se señala como punto de agenda "DE LOS
AGRICUL TORES POSESIONARIOS DE LOS SECTORES
DE CHAMBIRA, SHUNGUYOC, PUMAYOC, BÁLSAMO,
COPAL, COPALILLO Y OTROS; EN EL CUAL SOLICITAN
DEJAR SIN EFECTOS LOS PAGOS DE AUTOVALUO A
FAVOR DE LA COOPERATIVA AGRARIA COPAL LTDA.

DEL PREDIO DENOMINADO TEJAHUASI, UBICADO EN
LA JURISDICCIÓN DE EL PROVENIR - SAN MARTÍN".

Ante lo cual, el Pleno del concejo acordó recomendar al alcalde que este sea evaluado.

21. Así, tal como está redactada el acta, no se advierte que los regidores cuestionados hayan ejercido alguna función o acto administrativo o ejecutivo, en tanto que se aprecia que se aprobó únicamente la recomendación.

Así, a juicio de este órgano colegiado, dicho acuerdo no constituye función administrativa o ejecutiva atribuible a los regidores, sino una decisión del Pleno del concejo municipal, como órgano colegiado, por lo que no se configura la causal de vacancia por este hecho. Este criterio ya ha sido considerado por este órgano electoral en anteriores pronunciamientos, tales como las Resoluciones Nº 005-2012-JNE, Nº 2429-2010-JNE, entre otras.

En ese sentido, este extremo de la apelación también debe ser declarado infundado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hildebrando Córdova Díaz y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 10-2016-MDP/P , del 18 de marzo de 2016, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Mario Santillán Grández, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Porvenir, provincia y departamento de San Martín y Tito Reátegui Araujo, Élmer Romero Julca, Héctor Cruz García y Llunely Zuta de Choca, regidores del referido concejo, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, además por la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11 del mismo cuerpo normativo en contra de los regidores mencionados.

Artículo Segundo.- En cumplimiento de lo dispuesto en el considerando vigésimo primero de la presente resolución, REMITIR copias certificadas de lo actuado en este expediente a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de San Martín, para que las remita al fiscal provincial competente, a fin de que proceda conforme a sus facultades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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