10/12/2016
RESOLUCIÓN N° 1152-2016-JNE
Declaran improcedente solicitud de suspensión seguida contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 1152-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00049-A01 SALAS - ICA - ICA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Richard Elmer Chía Aquije interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº
RESOLUCIÓN Nº 1152-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00049-A01
SALAS - ICA - ICA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Richard Elmer Chía Aquije interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0105-2015-MDS, del 12 de diciembre de 2015, que declaró infundado su recurso de reconsideración del Acuerdo de Concejo Nº 097-2015-MDS que, a su vez, declaró improcedente la suspensión de Manuel Rosario García Echevarría, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
La solicitud de suspensión El 2 de setiembre de 2015 (fojas 3 a 6), Richard Elmer Chía Aquije solicitó la suspensión de Manuel Rosario García Echevarría, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica. Según el solicitante, dicha autoridad incurrió en la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), es decir, falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo (en adelante,
RIC).
Sobre el particular sostiene que el alcalde habría: a)
Contratado a Ruth Cecilia Manchego Condena en el cargo de administradora de la empresa EMAPA Salas S.R.L., el cual no se encuentra contemplado en su estatuto; b)
Contratado a nueve obreros en forma irregular e ilegal, esto es, sin requerimiento técnico; c) Permitido el pago indebido por concepto de horas extras a la gerente de EMAPA Salas S.R.L.; d) Nombrado a la gerente general de EMAPA Salas S.R.L. a sabiendas que tiene confl icto de intereses, y e) No dispuesto investigaciones y auditorías especiales con relación a la gestión anterior. Para tal efecto, refiere que tales conductas son consideradas como falta grave conforme lo establece el artículo 13, numeral 1, del RIC, de la Municipalidad Distrital de Salas.
Decisión del Concejo Distrital de Salas sobre el pedido de suspensión En ese contexto, en la sesión extraordinaria realizada el 9 de octubre de 2015 (fojas 225 a 257), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 097-2015-MDS (fojas 258
a 271), el concejo municipal, por mayoría (tres votos a favor y cuatro en contra, incluyendo el voto dirimente del alcalde), declaró improcedente la suspensión de Manuel Rosario García Echevarría, sobre la base de que los hechos imputados no están tipificados en las normas legales y reglamentarias.
El recurso de reconsideración Frente a dicha situación, mediante escrito del 16 de octubre de 2015 (fojas 274 a 279), Richard Elmer Chía Aquije interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 097-2015-MDS. En tal sentido, alega que el alcalde cuestionado no debió votar y menos aún hacer uso del voto dirimente para declarar improcedente el pedido de suspensión.
Decisión del Concejo Distrital de Salas sobre el recurso de reconsideración En sesión extraordinaria del 12 de diciembre de 2015 (fojas 473 a 486), formalizada en el Acuerdo de Concejo Nº 0105-2015-MDS (fojas 487 a 492), el concejo municipal, por mayoría (tres votos a favor y cuatro en contra, incluyendo el voto dirimente del alcalde), declaró infundado el recurso de reconsideración del Acuerdo de Concejo Nº 097-2015-MDS.
El recurso de apelación Mediante escrito del 21 de enero de 2016 (fojas 496
a 503), Richard Elmer Chía Aquije interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0105-2015-MDS. Este recurso reitera los argumentos expuestos con la reconsideración.
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En el presente caso, corresponde determinar si las conductas atribuidas a Manuel Rosario García Echevarría, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, se encuentra debidamente tipificada como falta grave en el RIC, a fin de establecer si incurrió en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC.
Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i)
elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
2. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a) el RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) la conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).
3. Con relación al principio de legalidad, que comprende el subprincipio de tipicidad, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 9, que "dicho principio exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas".
Respecto del subprincipio de tipicidad, estableció, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, fundamento jurídico 5, que "el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean [é]stas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal".
4. Por lo tanto, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple la previsión de las infracciones y 601400 NORMAS LEGALES
Miércoles 12 de octubre de 2016 / El Peruano sanciones en una norma, asimismo, el subprincipio de tipicidad, cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta.
Análisis del caso concreto Sobre publicación del RIC
5. De fojas 523 a 563, corre copia certificada del RIC aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 003-2012-MDS, del 20 de abril de 2012, y modificado por las Ordenanzas Municipales Nº 009-2015-MDS, del 27 de junio de 2015, y Nº 012-2015-MDS, del 26 de agosto de 2015. Ahora bien, respecto a la publicidad del mencionado reglamento, según lo dispuesto por la LOM, se advierte que la comuna no ha cumplido con la publicación del íntegro del texto del RIC en el diario encargado de las publicaciones judiciales (artículo 44, numeral 2, de la LOM), restringiéndose solo en publicitar la ordenanza que la aprueba (fojas 557).
6. Así las cosas, el RIC no satisface el primer elemento para su eficacia, toda vez que al no haber sido publicitado en su integridad —lo que incluye los supuestos de faltas graves y sus sanciones—, no se cumple con una formalidad expresa de la LOM para su exigencia a los miembros del concejo; esto, por más que las modificaciones parciales realizadas en forma posterior hayan sido debidamente publicitadas (fojas 560 y 563).
7. De lo expuesto, debe necesariamente concluirse que no se ha cumplido con el requisito de publicidad para la entrada en vigencia del RIC, lo que determina que este instrumento normativo carece de eficacia para imponer una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a alguno de los integrantes del concejo municipal.
Sobre las causales de faltas graves que prevé el RIC
8. Sin perjuicio de lo anterior señalado, cabe indicar que el RIC de la Municipalidad Distrital de Salas no constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave sobre la base de los hechos alegados por el recurrente, debido a que estos no se ajustan o subsumen en los supuestos de hecho que desarrolla el reglamento.
9. En efecto, el artículo 59 del citado reglamento establece textualmente lo siguiente:
Artículo 59º.- Constituyen faltas:
a) Interrumpir el normal desarrollo de las Sesiones de Concejo de manera directa o por intermedio de terceros.
b) Pronunciar palabras o frases ofensivas que afecten la reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal del alcalde, regidor o trabajador y vecinos asistentes.
c) Agredir físicamente al alcalde, regidor o trabajador y vecinos asistentes.
d) Concurrir a la Municipalidad o a las Sesiones de Concejo bajo el efecto del Alcohol.
Las faltas establecidas en los literales a) y b) serán sancionadas con amonestación escrita. Las establecidas en los literales c) y d), por considerarse faltas graves, se sancionarán con suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días calendarios. Para la aplicación de estas sanciones el Concejo Municipal constituye instancia única.
Como se observa de los antecedentes de la presente resolución los hechos denunciados como faltas graves: a)
Contratar a Ruth Cecilia Manchego Condena en el cargo de administradora de la empresa EMAPA Salas S.R.L., sin respetar el estatuto de dicha empresa; b) Contratar a nueve obreros en forma irregular e ilegal, esto es, sin requerimiento técnico; c) Permitir el pago indebido por concepto de horas extras a la gerente de EMAPA Salas S.R.L.; d) Nombrar a la gerente general de EMAPA Salas S.R.L. a sabiendas que guarda confl icto de intereses; y e)
No disponer investigaciones y auditorías especiales con relación a la gestión anterior; no se subsumen en los tipos desarrollados por el artículo 59 del RIC, por lo que, no configuran faltas graves.
10. Dicho esto, si bien el recurrente alega como supuesto de falta grave el incumplimiento del artículo 13, numeral 1, del RIC, —defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos—, dicho dispositivo solo hace mención a una facultad o poder otorgada no solo por el RIC, sino también establecida en el artículo 20, numeral 1, de la LOM, y cuyo incumplimiento o mal ejercicio no siempre supone una responsabilidad en el ámbito electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones —revocatoria, vacancia y suspensión—, sino que, pueden suponer otros tipos de responsabilidades a nivel civil y penal.
11. Cabe precisar también, sin que corresponda un adelanto de opinión, que frente a la existencia de una irregularidad donde se alegue un confl icto de intereses entre el interés público municipal que deben defender los alcaldes y regidores y un interés particular de cualquiera de las mencionadas autoridades, esta es pasible de control a nivel electoral en el procedimiento de vacancia previsto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM concordado con el artículo 63 del mencionado cuerpo normativo, es decir, la causal de restricciones de contratación.
12. En suma, al haberse admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba en un RIC
ineficaz, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra Manuel Rosario García Echevarría, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, e improcedente el referido pedido;
debiéndose requerir al concejo que cumpla con efectuar la publicación del íntegro del RIC —lo que incluye sus modificatorias—, así como la ordenanza que lo aprueba, en el diario de avisos judiciales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra Manuel Rosario García Echevarría, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Ica, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada en su contra por Richard Elmer Chía Aquije.
Artículo Segundo.- REQUERIR a Manuel Rosario García Echevarría, alcalde de la Municipalidad Distrital de Salas, que cumpla con publicar el texto íntegro del Reglamento Interno de Concejo, junto con la respectiva ordenanza municipal, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la notificación del presente pronunciamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, numeral 2, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del respectivo distrito fiscal, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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