10/23/2016

RESOLUCIÓN N° 1150-2016-JNE Declaran fundado recurso de apelación e infundado pedido de vacancia

Declaran fundado recurso de apelación e infundado pedido de vacancia presentado en contra regidora de la Municipalidad Distrital de Chirinos, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 1150-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00111-A01 CHIRINOS - SAN IGNACIO - CAJAMARCA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nelly Jiménez Córdova, regidora de la Municipalidad Distrital de
Declaran fundado recurso de apelación e infundado pedido de vacancia presentado en contra regidora de la Municipalidad Distrital de Chirinos, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 1150-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00111-A01
CHIRINOS - SAN IGNACIO - CAJAMARCA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nelly Jiménez Córdova, regidora de la Municipalidad Distrital de Chirinos, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 034-2015-MDCH-CM, de fecha 21 de diciembre de 2015, mediante el cual se declaró su vacancia en el ejercicio del cargo, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 18 de noviembre de 2015, María Clara Peralta Flores solicitó (fojas 3 a 6) la declaratoria de vacancia de Nelly Jiménez Córdova, regidora de la Municipalidad Distrital de Chirinos, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), con base en los siguientes hechos:
a) En la Sesión Ordinaria de Concejo N:º 011-2015-MDCH, de fecha 15 de junio de 2015, el regidor Sigilfredo Nolasco Elera dejó constancia de lo siguiente:
"[...] y el teniente alcalde señor Sigilfredo Nolasco Elera y profesora Nelly Jiménez Córdova autorizaron la limpieza de trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce."
b) De ello, advierte que debido a que la cuestionada regidora autorizó la limpieza de la aludida trocha, función que es de competencia del alcalde, en coordinación con el gerente municipal y el subgerente de la subgerencia de infraestructura y desarrollo urbano y rural (SGIDUR), efectuó actos administrativos.
c) Más aún si el reconocimiento que efectuó el regidor Sigilfredo Nolasco Elera nunca fue contradicho o desmentido por la cuestionada regidora. Por el contrario, fue ratificado cuando dejó constancia de su sello y firma en el referido documento.

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Domingo 23 de octubre de 2016
El Peruano / d) De manera que se evidencia la realización de actos administrativos que, luego, dada su condición de regidora, entrarían en confl icto con su función fiscalizadora, toda vez que no podría fiscalizar actos que ella misma dispuso o ejecutó.

A efectos de acreditar los hechos alegados, adjunta, en copia autenticada, el Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 011-2015, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 8 a 11), el Reglamento de Organización de Funciones (en adelante, ROF) y la estructura orgánica de la comuna (fojas 12 a 52, 53 a 54, respectivamente).

Descargos de la regidora Nelly Jiménez Córdova Con fecha 18 de diciembre de 2015, la regidora Nelly Jiménez Córdova presenta, ante la comuna, sus descargos (fojas 63 a 70) y señala lo siguiente:
a) No ha autorizado o dispuesto la realización de la limpieza de la trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce. Lo que ha manifestado en dicha sesión es que ha venido fiscalizando la limpieza que se viene realizando en las diversas trochas carrozables del distrito de Chirinos.

Ello, en cumplimiento del Acuerdo Nº 6, adoptado, por unanimidad, en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015, por el cual se aprueba efectuar la limpieza de las carreteras en la jurisdicción de Chirinos.
b) Por otro lado, la solicitante no ha probado que, junto con el regidor Sigilfredo Nolasco Elera, hayan autorizado la limpieza de la trocha carrozable.
c) Debe tenerse en cuenta que el ROF, instrumento de gestión institucional a través del cual se precisan las funciones generales, líneas de autoridad, responsabilidad y coordinación a nivel de unidades orgánicas establecidas en la estructura orgánica de la institución, para ser aplicado tiene que estar previamente aprobado por acuerdo de concejo y materializado en una ordenanza municipal.
d) Sin embargo, este instrumento, que sirve de guía y regula el funcionamiento de los diversos órganos de la administración municipal para el mejor cumplimiento de sus funciones y el consiguiente logro de las metas y objetivos programados en el plan operativo institucional (POI), en el plan estratégico institucional (PEI) y en el plan de desarrollo concertado (PDC), no ha sido aprobado por la anterior gestión municipal ni por esta, por lo que no se le podría aplicar, pues de lo contrario, se vulneraría el principio de legalidad.

A fin de acreditar sus argumentos presenta, entre otros documentos, en copia autenticada, el Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015 (fojas 73 a 76) y, en copia simple, la impresión de Municipio al Día, con relación a la administración municipal, realizada el 10 de diciembre de 2015 (fojas 83
a 84).

Sobre la posición del Concejo Distrital de Chirinos En Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015 (fojas 85 a 90), el Concejo Distrital de Chirinos, conformado por el alcalde y cinco regidores, acordó, con una votación de tres votos a favor del pedido de vacancia, y tres en contra, y "haciendo el alcalde uso del voto dirimente en caso de empate", declarar la vacancia de Nelly Jiménez Córdova, regidora de la referida comuna, por incurrir en la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 34-2015-MDCH-CM, de fecha 21 de diciembre de 2015 (fojas 91 a 95).

Sobre el recurso de apelación Con escrito de fecha 7 de enero de 2016 (fojas 98
a 107), la regidora Nelly Jiménez Córdova interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 34-2015-MDCH-CM, y señaló lo siguiente:
a) La mayoría del concejo municipal vulneró su derecho a la igualdad, así como al debido proceso, legalidad, entre otros, toda vez que sin una debida motivación -por cuanto, no tuvo en cuenta sus argumentos de defensa, de los cuales se hubiera podido colegir que nunca ejerció o emitió algún acto administrativo que tenga como finalidad crear, reconocer, modificar, transformar o cancelar intereses, obligaciones o derechos de los administrados del distrito- declaró su vacancia.
b) Así, como argumentos de defensa, señaló que el ejercicio de las funciones ejecutivas consiste en la toma de decisiones que, además de ser competencia de una autoridad determinada, vinculan al órgano u organismo que lo emite; y que el ejercicio de las funciones administrativas se presenta cuando se pueda advertir manifestaciones concretas de la voluntad estatal en el ámbito de las labores cotidianas de interés general de la comuna, tal como por ejemplo en la impartición de órdenes, que, a su vez, se materializan en actos administrativos. Al respecto, se debió tener en cuenta la Resolución Nº 1114-2012-JNE
y el artículo 1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).
c) Por otro lado, el abogado de la solicitante señaló, en la sesión extraordinaria, que existen documentos que acreditan la impartición de la orden de apertura de la trocha. No obstante, estos documentos -que debieron haber sido presentados con la solicitud, para no enervar el principio de presunción de inocencia-, no han sido señalados por dicho abogado.
d) Asimismo, el alcalde manifestó que no autorizó la limpieza de esa carretera ni la de una pampilla, y que, al preguntar al respecto, tomó conocimiento de que fueron los regidores Sigilfredo Nolasco Elera y Nelly Jiménez Córdova quienes la autorizaron. Ello, debido a que existen documentos de la comunidad de San Juan de Chirinos, que, supuestamente, certifican la titularidad de la cuestionada regidora de una parcela.
e) En tal sentido, la solicitante no acreditó la configuración de los elementos de la causal de vacancia atribuida, esto es, que el acto realizado haya constituido una función ejecutiva o administrativa y que este haya anulado o afectado su deber de fiscalización. En otras palabras, la solicitante atribuye la realización de actos administrativos o ejecutivos sin explicar en qué consisten cada uno de ellos, y sin advertir que, una cosa, es un acto administrativo o ejecutivo y, otra muy distinta, un acto de administración o ejecución.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específicamente, el principio del debido procedimiento.

En caso de que se acredite lo antes expuesto, este órgano colegiado debe establecer si Nelly Jiménez Córdova, regidora de la Municipalidad Distrital de Chirinos, incurrió en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, por haber presuntamente autorizado la limpieza de una trocha carrozable desde el cruce Sillarume parte alta hasta el caserío El Cruce.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa: Sobre la falta de quorum para que el Concejo Distrital de Chirinos pueda declarar la vacancia 1. Previo a emitir pronunciamiento de fondo, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario evaluar el Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015 (fojas 85 a 90), en la cual el Concejo Distrital de Chirinos, conformado por el alcalde y cinco regidores, "acordó", con una votación de tres votos a favor del pedido de vacancia, y tres en contra, y "haciendo el alcalde uso del voto dirimente en caso de empate", declarar la vacancia de la recurrente, regidora de la referida comuna, por incurrir en la causal 602260 NORMAS LEGALES
Domingo 23 de octubre de 2016 / El Peruano de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

Cabe precisar que, la mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 34-2015-MDCH-CM, de fecha 21 de diciembre de 2015 (fojas 91 a 95).

2. Ahora bien, respecto al quorum para que un concejo municipal pueda declarar la vacancia de una autoridad edil, el artículo 23 de la LOM señala lo siguiente:
"Artículo 23.- PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN
DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado es nuestro].
[...]"
3. Por otra parte, con relación al número legal de los miembros del concejo municipal, el artículo 18 de la LOM
indica lo siguiente:
"Artículo 18.- NÚMERO LEGAL Y NÚMERO HÁBIL
Para efecto del cómputo del quórum y las votaciones, se considera en el número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los regidores elegidos conforme a la ley electoral correspondiente. Se considera como número hábil de regidores el número legal menos el de los regidores con licencia o suspendidos [resaltado es nuestro]".

4. En tal sentido, si bien artículo 16 de la LOM
establece que el quorum para la instalación de las sesiones del concejo municipal es de la mitad más uno de sus miembros hábiles, el artículo 23 de la LOM exige como quorum calificado, para que un concejo municipal pueda declarar la vacancia, el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros.

5. De manera que, en el caso del Concejo Distrital de Chirinos, se aprecia que al estar conformado por el alcalde y cinco regidores, el número legal de sus miembros es seis. En consecuencia, para que el referido concejo municipal pueda declarar la vacancia de uno de sus miembros necesita el voto aprobatorio de los dos tercios de esos seis miembros, esto es, cuatro votos de cuatro miembros. Situación en la cual debe precisarse, además, que el alcalde no tiene voto dirimente.

6. Sin embargo, del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, este órgano colegiado advierte que la votación de los miembros del aludido concejo municipal fue tres votos a favor y tres en contra de la declaración de vacancia de la cuestionada regidora. Dicho de otra manera, la comuna, pese a no alcanzar el voto aprobatorio de los dos tercios de su número legal de miembros -quorum exigido por ley- declaró la vacancia de la cuestionada autoridad edil.

7. Por lo tanto, debido a que el Concejo Distrital de Chirinos, en la emisión del acuerdo arribado en la referida sesión extraordinaria, no cumplió con la exigencia de quorum -requisito de validez del acto emitido, por cuanto, constituye una manifestación de la voluntad de la administración-, y, en consecuencia, inobservó el artículo 23 de la LOM, correspondería a este órgano colegiado, en principio, declarar la nulidad del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, y, por consiguiente, del Acuerdo de Concejo Nº 34-2015-MDCH-CM, de fecha 21 de diciembre de 2015, emitido como consecuencia del referido acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, a efectos de que, una vez devuelto los actuados, la comuna vuelva a emitir un pronunciamiento respecto al citado pedido.

8. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral, previamente a declarar la nulidad en el presente caso, debe determinar si existe la posibilidad de conservar el acto viciado. Así, con relación a la conservación de un acto por defecto en alguno de sus requisitos de validez, los artículos 10 y 14, numeral 14.2.1, de la LPAG, establecen lo siguiente:
"Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14."
"Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación [resaltado agregado].
[...]"
9. De ello, este órgano colegiado observa que si bien el cuestionado acuerdo adolece de un vicio en uno de sus requisitos de validez, cuya sanción sería su nulidad, debe tenerse en cuenta que de autos se observa que el Concejo Distrital de Chirinos, además de recabar toda la documentación concerniente a la presente causal de vacancia, procedió a su valoración -esto es, que cada miembro del concejo municipal tomó una posición de los hechos a partir de las pruebas obtenidas-, por lo que el vicio advertido al no afectar el fondo de la controversia, la cual ha sido objeto de análisis por parte de la comuna, no ameritaría, en el presente caso, una declaración de nulidad.

10. En efecto, mal haría este órgano en devolver los actuados, a fin de que el concejo municipal vuelva a emitir pronunciamiento, cuando en autos obra la documentación pertinente para poder emitir pronunciamiento de fondo con relación a la presente causal de vacancia, máxime si con ello, además, se evitaría generar incertidumbre con relación a la conformación del citado concejo y, en consecuencia, afectar a la gestión municipal en el normal desarrollo de sus diversas funciones, con la cual los ciudadanos del distrito de Chirinos resultarían más perjudicados.

11. De este modo, toda vez que el vicio advertido en el acto administrativo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, y materializado en el Acuerdo de Concejo Nº 34-2015-MDCH-CM, de fecha 21 de diciembre de 2015, no afecta el fondo de la controversia, la cual fue materia de análisis por parte del Concejo Distrital de Chirinos, corresponde, a consideración de este órgano colegiado, conservar el mencionado acuerdo, de conformidad los artículos 10 y 14, numeral 14.2.1, de la LPAG, y, por lo tanto, se debe proceder al análisis del fondo de la presente causa.

Análisis del caso concreto Sobre la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM
12. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, establece lo siguiente:
"[...] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta 602261 NORMAS LEGALES
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El Peruano / prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor (énfasis agregado)".

13. Ahora bien, como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que "[...] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, el de administrar y fiscalizar" (Resolución Nº 241-2009-JNE, fundamento 3; énfasis agregado).

14. Dicho esto, es menester indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí, que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones o ejecución de actuaciones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo.

15. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la configuración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fiscalización (Resolución Nº 481-2013-JNE).

16. Así pues, a efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta suficiente realizar la conducta tipificada expresamente en la ley -el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas- ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y de manera consciente por el regidor -principio de culpabilidad-, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fiscalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM.

17. Finalmente, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado.

Efectivamente, ya en la Resolución Nº 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que "el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fiscalizadoras".

Respecto al hecho atribuido a la cuestionada regidora 18. En el presente caso, del recurso de apelación, se aprecia que la recurrente indica que el Concejo Distrital de Chirinos resolvió declarar su vacancia, por haber autorizado la limpieza de una trocha carrozable desde el cruce Sillarume parte alta hasta el caserío El Cruce, sin advertir que no existe prueba que demuestre que haya autorizado la apertura de la referida trocha carrozable y, menos aún, de que esta se haya debido al interés de querer beneficiarse, por cuanto, supuestamente, es propietaria de una parcela en la comunidad de San Juan de Chirinos, la cual fue favorecida con dicha limpieza.

19. Teniendo en cuenta ello, este Supremo Tribunal Electoral procederá a analizar el supuesto atribuido a la autoridad edil cuestionada, el cual fue objeto de examen por parte del Concejo Distrital de Chirinos, a efectos de determinar la configuración de la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

20. Así, de la solicitud de declaración de vacancia, se observa que se le atribuye a Nelly Jiménez Córdova, regidora de la referida comuna, en efecto, haber autorizado la limpieza de la trocha carrozable desde el cruce Sillarume parte alta hasta el caserío El Cruce.

21. Ahora bien, con relación al primer elemento de la causal de vacancia, esto es, que el acto realizado por la cuestionada regidora constituya una función administrativa o ejecutiva, de autos se advierte lo siguiente:
a) De la revisión de la copia autenticada del Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015 (fojas 73 a 76), se observa que el concejo municipal acordó "por unanimidad encargar a quien corresponda reparar el cargador frontal y el volquete canter" y "autorizar el mantenimiento de la carretera Chirinos". Es decir, que la comuna fue la que dio el visto bueno para que los órganos competentes se encargaran del mantenimiento de la carretera de Chirinos.
b) De la copia autenticada del Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 011-2015, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 8 a 11): Se observa que se consigna lo siguiente:
"[...] que fue a la ciudad de Jaén a traer la maquinaria y menciona que el volvo FL6 se encuentra en reparación y el camión en el taller, asimismo, comunica que el tractor de oruga se encuentra trabajando en el caserío de Sillarrume [...] Nuevo Paraíso y está haciendo mantenimiento y limpieza general y la motoniveladora se encuentra en el caserío El Tablón colorado haciendo limpieza, al mismo tiempo informa que el cargador frontal tiene fallas ya que no se le ha dado mantenimiento general; a la vez comunica que los 03 volquetes están operativos y que se está cumpliendo con la entrega de material a los caseríos.

Además informa que coordinó con la policía para que los domingos se coloque una tranquera en las esquinas del parque para que las movilidades no interrumpan el izamiento y mencionó que coordinará con el carpintero de la municipalidad para que realice dichas tranqueras;
al mismo tiempo indica que el teniente de la policía le pide que se les otorgue un espacio para ubicar las motos incautadas y que se les asigne una papeleta aquellos ciudadano[s] que comet[a]n infracción y que dichas papeletas se paguen a la municipalidad. También informo [...] que él no es el encargado de arreglar la maquinaria y pide que se coordine con él para que sepa que trabajos va a realizar la maquinaria, además manifiesta que él no autorizó la apertura de la trocha carrozable del tramo que conduce a la propiedad del señor Manuel Díaz, quedando en acta que el Sr. alcalde Agustín Díaz Cano autorizó la apertura de la trocha carrozable desde el cruce Sillarrume hasta la propiedad del señor Manuel Díaz, en el cual se utilizó 23 horas de maquinaria y el teniente alcalde [...]
y la profesora Nelly Jiménez Córdova autorizaron la limpieza de trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce [énfasis agregado]".

Al respecto, cabe señalar que es precisamente a partir de esta última afirmación que se solicita la vacancia de la cuestionada regidora. Sin embargo, a consideración de este colegiado, de dicho documento, se advierte que la cuestionada autoridad edil se limitó a informar, en virtud de su función fiscalizadora, de la verificación de la realización de la limpieza de la trocha carrozable desde el cruce Sillarume parte alta hasta el caserío El Cruce, que había sido autorizada en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015, hecho del cual no puede entenderse que haya habido una segunda autorización, por parte de la cuestionada regidora, de una limpieza a la referida trocha o carretera.
c) De la copia autenticada del ROF (fojas 12 a 52) y la estructura orgánica de la comuna (fojas 53 y 54), se aprecia que si bien en autos no se tiene documento alguno del cual se pueda advertir que la comuna cumplió con el principio de publicidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 40 y 44 de la LOM, cabe advertir, como se ha indicado en los párrafos precedentes, que la cuestionada autoridad edil realizó una labor de fiscalización.

22. En tal sentido, de la documentación citada, este órgano colegiado concluye que no advierte que la regidora Nelly Jiménez Córdova haya ejercido función administrativa o ejecutiva, de conformidad al artículo 11, segundo párrafo de la LOM, toda vez que, como se ha 602262 NORMAS LEGALES
Domingo 23 de octubre de 2016 / El Peruano señalado, su actuación no supuso una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de logística, planeamiento y presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

23. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y reformándolo declarar infundado el pedido de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nelly Jiménez Córdova, regidora de la Municipalidad Distrital de Chirinos, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca y, en consecuencia, REFORMANDO el Acuerdo de Concejo Nº 034-2015-MDCH-CM, de fecha 21 de diciembre de 2015, declarar INFUNDADO el pedido de vacancia presentado en su contra por María Clara Peralta Flores, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- EXHORTAR al concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chirinos, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, para que, en lo sucesivo, durante la tramitación de los procedimientos de vacancia que conozca, actúe de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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