10/24/2016

RESOLUCIÓN N° 1172-2016-JNE

Confirman Acuerdo de Concejo en el extremo que desaprobó solicitud de suspensión en contra de alcalde del Concejo Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima; devuelven los actuados y disponen que se vuelva a emitir pronunciamiento RESOLUCIÓN Nº 1172-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01275-A01 IMPERIAL - CAÑETE - LIMA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública
Confirman Acuerdo de Concejo en el extremo que desaprobó solicitud de suspensión en contra de alcalde del Concejo Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima; devuelven los actuados y disponen que se vuelva a emitir pronunciamiento
RESOLUCIÓN Nº 1172-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01275-A01
IMPERIAL - CAÑETE - LIMA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio Felipe Ojeda Luyo contra el Acuerdo de Concejo Nº 067-2016-MDI, del 12 de julio de 2016, que desaprobó su solicitud de suspensión en contra de Carlos Miguel Pariona Lizana, alcalde del Concejo Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
De la solicitud de suspensión El 14 de junio de 2016, Julio Felipe Ojeda Luyo presentó ante la Municipalidad Distrital de Imperial su solicitud de suspensión por ciento veinte días hábiles contra el alcalde Carlos Miguel Pariona Lizana, al considerar que incurrió en infracción de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM)
y el Reglamento Interno del Concejo Municipal (RIC), configurándose la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, es decir, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal (fojas 26 a 30).

Los argumentos de la citada solicitud fueron los siguientes:
a) El alcalde vulneró el artículo 150 de la LOM, pues el Jurado Electoral Especial de Cañete determinó que dicha autoridad infringió el principio de neutralidad, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, lo cual, transgrede el literal f del artículo 82 del RIC.
b) El alcalde utilizó y dispuso de bienes de la municipalidad en beneficio propio o de terceros, con lo que configura la transgresión del literal h del artículo 82 del RIC. El solicitante basa su afirmación en la ocurrencia de tres hechos:
- La autoridad cuestionada usó como cochera para su camioneta (de Placa PIM 083), sin ninguna autorización, las instalaciones del Centro Básico de Recursos Educativos (CEBRE) los días 27 de marzo, 30 de abril, 1, 28 y 29 de mayo del año en curso.
- El 4 de marzo de 2016, el alcalde dispuso del camión cisterna y de personal de los servicios públicos de la entidad edil para la entrega de agua a pobladores de la jurisdicción del distrito de Nuevo Imperial, sin tener en cuenta que dicha jurisdicción tiene su propio alcalde y que no existe ningún convenio o acuerdo de concejo por el que se haya requerido o autorizado la entrega de agua.
- El Jurado Electoral Especial de Cañete declaró infractor al alcalde "por vulnerar el principio de neutralidad electoral por haber utilizado personal y otros bienes del municipio como son toldos [...] el día que se iba a realizar la visita de PPK en el mes de marzo, es decir utilizó bienes del municipio para beneficio de terceros".

El solicitante adjunta los siguientes medios probatorios:
- Copia simple del RIC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de mayo de 2013 (fojas 31 a 38).
- Copia simple, sin firmas, de la Resolución Nº 003-2016-JEEC, de fecha 28 de abril de 2016, recaída en el Expediente Nº 236-2016-045 (fojas 39 a 45).
- Copia simple del Oficio Nº 116-2016-ALC/MDNI, de fecha 22 de marzo de 2016 (fojas 48) en respuesta a su solicitud de información (fojas 47). En dicho documento se indica que no existe convenio o acuerdo de concejo con la Municipalidad Distrital de Imperial.
- Copia simple de una "Boleta Informativa" de Registros Públicos sobre al titularidad del vehículo de Placa PIM083 (fojas 50).
- Copia simple del Acta de Coordinación entre la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 08
y el alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial (fojas 52).
- Copia simple de nueve fotografías de un vehículo color blanco-camioneta (fojas 53 a 61).
- Copia simple de nueve fotografías en las que se aprecia la entrega de agua potable (fojas 62 a 70).

Posición del Concejo Distrital de Imperial En sesión extraordinaria del 11 de julio de 2016, los miembros del concejo distrital rechazaron por mayoría, con 3 votos a favor y 5 en contra, la solicitud de suspensión formulada contra el alcalde Carlos Miguel Pariona Lizana.

Esta decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 067-2016-MDI, de fecha 12 de julio (fojas 15
a 23).

Del recurso de apelación El 5 de agosto de 2016, Julio Felipe Ojeda Luyo interpuso recurso de apelación (fojas 7 a 10) contra el Acuerdo de Concejo Nº 067-2016-MDI, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el RIC del Concejo Distrital de Imperial cumple con el requisito de publicidad y constituye un referente normativo para sancionar a sus integrantes con la medida de suspensión por ciento veinte días, y de ser así, determinar si las inconductas que se atribuyen al burgomaestre están contempladas como infracción sancionada con la suspensión en el cargo.

CONSIDERANDOS
Consideraciones generales 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. En efecto, dicho dispositivo establece los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor.

2. Ahora bien, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. A su turno, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Seguidamente, el artículo 44 de la citada ley orgánica establece un orden de prelación para dotar de publicidad a las normas municipales, para lo cual señala lo siguiente:

Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten 602316 NORMAS LEGALES
Lunes 24 de octubre de 2016 / El Peruano con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

5. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

6. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.

3. De esta manera, se entiende que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa tanto de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción como de la respectiva sanción que acarrea su infracción; y ii) determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.

4. En esta línea, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, a consideración de este órgano colegiado, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos:
a. El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que, con tales consideraciones, este documento, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).

5. Con relación al principio de legalidad, que comprende el subprincipio de tipicidad, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 9, que dicho principio exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas.

Por otro lado, respecto del subprincipio de tipicidad, estableció, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, fundamento jurídico 5, que "el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal".

6. Por lo tanto, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple la previsión de las infracciones y sanciones en una norma y el subprincipio de tipicidad cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta.

Análisis del caso concreto Sobre la existencia y publicidad del RIC
7. En el presente caso, se advierte a fojas 31 a 38
que se adjunta copia simple de la Ordenanza Municipal Nº 009-2012-C/MDI, que aprobó el RIC del Concejo Distrital de Imperial, sin embargo, de la consulta en línea realizada en las normas legales del Diario Oficial El Peruano 1
, efectivamente, se aprecia la publicación de la citada norma el 30 de mayo de 2013, que a su vez contiene el texto completo del RIC, por lo cual se ha cumplido con el requisito de publicidad para su entrada en vigencia.

8. En vista de ello, es necesario analizar si el RIC
constituye un referente válido para evaluar la comisión de una falta grave, pues su contenido debe ajustarse a los principios de legalidad y tipicidad. En tal sentido, se verifica que el citado RIC establece lo siguiente:

Artículo 81.- De las Sanciones Por incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente reglamento, la sanción por falta grave será la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un periodo de 30 días; para la aprobación de la suspensión esta se realiza por mayoría simple en Sesión Ordinaria o Extraordinaria conforme determina la convocatoria.

Artículo 82.- Se comete Falta Grave pasible de suspensión establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en los siguientes supuestos:
a) Inasistencia de dos días consecutivos a las sesiones de comisiones ordinarias o especiales determinadas en el presente Reglamento, así como en las reuniones de trabajo que correspondan.
b) Agresión física o verbal de un miembro del Concejo Municipal a otro miembro.
c) La violación por parte de un miembro del Concejo Municipal de la reserva, efectuada con posterioridad a una sesión reservada.
d) El abuso o la extralimitación de facultades en el ejercicio del cargo de Regidor o Alcalde.
e) Incumplimiento de quien presida la sesión, de pasar a la estación Orden del día, los proyectos de ordenanza, acuerdos, informes referidos a la función fiscalizadora, y los pedidos presentados por los regidores.
f) Incurrir el miembro del Concejo Municipal en infracción de la Ley Orgánica de Municipalidades, leyes, decretos supremos o reglamentos aplicables a las Municipalidades.
g) Incumplir el miembro del Concejo de las normas establecidas en el presente reglamento.
h) Utilizar o disponer un miembro del Concejo de los bienes de la Municipalidad en beneficio propio o de terceros.
i) La celebración o suscripción de convenios de cooperación nacional e internacional y convenios interinstitucionales, sin la aprobación del acuerdo de Concejo.
j) Realizar actos obscenos dentro del desarrollo de la sesión de concejo.
k) Asistir a las sesiones de concejo en estado etílico o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o alucinógenas.
l) Realizar actos de inmoralidad y contra la ética dentro de las instalaciones del municipio por parte del Concejo Municipal [énfasis agregado].

9. Como se puede apreciar, el RIC contiene en el literal f) una conducta considerada como falta grave que adolece de un alto grado de indeterminación e imprecisión, lo que no permite delimitar el ámbito de actuación de la potestad sancionadora del concejo municipal. Así, por ejemplo, el supuesto de hecho consistente en "infracción de la LOM, leyes, decretos supremos o reglamentos aplicables a las Municipalidades" no describe una conducta concreta y específica, sino que se trata de una cláusula abierta y genérica, vulnerando así el principio de tipicidad, por lo que no es un parámetro válido para evaluar la comisión de una falta grave que conlleve la suspensión de la autoridad, tal como ha sido expuesto por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 1095-2016-JNE, Nº 416-2016-JNE, Nº 050-2016-JNE, 1142-2012-JNE, Nº 979-2013-JNE, Nº 147-2014-JNE, Nº 643-2009-JNE, entre otras.

10. Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, lo alegado respecto a la vulneración del artículo 150 de la LOM deviene en infundado, toda vez que como se ha indicado la suspensión de una autoridad no puede ser 602317 NORMAS LEGALES
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El Peruano / amparada en virtud de una cláusula manifiestamente genérica y abierta.

11. Con relación a la utilización o disposición de bienes de la municipalidad en beneficio propio o de terceros, en autos solo obran documentos en copias simples, tales como la Resolución Nº 003-2016-JEEC, de fecha 28 de abril de 2016, recaída en el Expediente Nº 236-2016-045, el Oficio Nº 116-2016-ALC/MDNI, de fecha 22 de marzo de 2016, la "Boleta Informativa" de Registros Públicos sobre la titularidad del vehículo de Placa PIM083, el Acta de Coordinación entre la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 08 y el alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial, así como los registros fotográficos de la entrega de agua en la jurisdicción de Nuevo Imperial y del vehículo que correspondería a la camioneta del alcalde; no obstante, en estos últimos registros no se puede apreciar claramente la Placa de Rodaje respectiva.

Incluso, obra el Expediente Nº 026-2016-045 del Jurado Electoral Especial de Cañete, pero este no corresponde al procedimiento instaurado contra el burgomaestre en dicha sede, toda vez que dicho proceso fue tramitado en el Expediente Nº 236-2016-045, de acuerdo al instrumental de obra a fojas 39.

12. Entonces, se colige que en autos no obran documentos originales o de fecha cierta con valor probatorio, que permitan formar convicción en este Supremo Tribunal Electoral sobre la configuración de la falta grave contemplada en el RIC alegada por el recurrente.

Así, el concejo municipal no cumplió ni tramitó el procedimiento de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, esto debido a que no requirió ni incorporó medios probatorios suficientes, tales como el informe documentado sobre a quién pertenece el CEBRE y si existió o no autorización a la autoridad cuestionada para su uso los días objeto de denuncia por el solicitante de la suspensión, informe documentado sobre la existencia o no de autorización y el contexto en el cual se produjeron los hechos del 4 de marzo de 2016, informe documentado sobre los hechos alegados por el solicitante respecto al uso de toldos en el mes de marzo de 2016, informe documentado sobre si se instauró o no un procedimiento contra el alcalde distrital en virtud de los hechos objeto de cuestionamiento por parte del ciudadano Julio Felipe Ojeda Luyo.

13. En consecuencia, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de suspensión, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, motivo por el cual corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo y devolver los autos a efectos de que convoque a una nueva sesión en la que se resuelva el pedido de suspensión, contando con los elementos de prueba necesarios. Ello en estricta observancia de las garantías del debido proceso, el cual constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, reconocido en nuestra Constitución Política y cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos.

14. Sin perjuicio de lo expuesto, en aras de garantizar un adecuado control sobre la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Imperial, en el ámbito de la justicia electoral, como precisamente lo es la determinación de las causales de suspensión por la comisión de faltas graves a las que se refiere el artículo 25, numeral 4, de la LOM, corresponde requerir a los miembros del citado concejo para que, dentro de plazo de quince días hábiles, cumplan con modificar su RIC y tipifiquen de manera clara, expresa y precisa las conductas que serán consideradas como faltas graves pasibles de suspensión, en función de la gravedad de la afectación del bien jurídico protegido y con observancia del plazo para la tramitación del procedimiento de suspensión y el periodo máximo de la sanción a aplicarse, que no podrá exceder de treinta días calendario de suspensión (Resolución Nº 485-2011-JNE, Nº 059-2012-JNE, Nº 1032-2012-JNE, Nº 1095-2016-JNE, Nº 1027-2016-JNE, entre otras). Asimismo, se debe requerir al alcalde Carlos Miguel Pariona Lizana para que, dentro del plazo de cinco días posteriores a su aprobación, cumpla con realizar la publicación del texto íntegro del RIC y de la ordenanza que lo aprueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20, numeral 5, y 44, numeral 1, de la LOM.

15. Así, tanto esta modificación como la incorporación de los medios de prueba suficientes para amparar o descartar la configuración de la causal de suspensión, deben ser ejecutadas teniendo en cuenta el plazo máximo con que cuenta el concejo distrital para pronunciarse sobre el pedido de suspensión, esto es, treinta días hábiles, en aplicación supletoria del artículo 23 de la LOM.

16. Finalmente, cabe subrayar que los requerimientos dictados por este colegiado constituyen manifestaciones de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú como máxima instancia en la administración de justicia electoral, por lo que, en caso de incumplimiento, se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta del alcalde y de los regidores del Concejo Distrital de Imperial.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- INFUNDADO el recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 067-2016-MDI, del 12 de julio de 2016, en el extremo que desaprobó la solicitud de suspensión en contra de Carlos Miguel Pariona Lizana, alcalde del Concejo Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, por haber incurrido en falta grave debido a la infracción de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- NULO el Acuerdo de Concejo Nº 067-2016-MDI, del 12 de julio de 2016, en el extremo que desaprobó la solicitud de suspensión en contra de Carlos Miguel Pariona Lizana, alcalde del Concejo Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, por haber incurrido en infracción del literal h del artículo 82 del Reglamento Interno del Concejo Municipal.

Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, a fin de que convoque nuevamente a sesión y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de suspensión, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Artículo Cuarto.- REQUERIR al alcalde y a los regidores del Concejo Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, para que, dentro del plazo de quince días hábiles, cumplan con modificar su Reglamento Interno de Concejo con arreglo a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe sus conductas, de acuerdo con sus competencias.

Artículo Quinto.- REQUERIR a Carlos Miguel Pariona Lizana, alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, para que una vez aprobada la modificación del Reglamento Interno de Concejo, cumpla con publicar su texto íntegro, junto con la respectiva ordenanza municipal, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, 602318 NORMAS LEGALES
Lunes 24 de octubre de 2016 / El Peruano bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General 1
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