10/24/2016

RESOLUCIÓN N° 1185-2016-JNE Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Res.

Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 001-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 RESOLUCIÓN Nº 1185-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00310 JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00065-2016-037) LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE LIMA
Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 001-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1
RESOLUCIÓN Nº 1185-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00310
JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00065-2016-037)
LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE LIMA OESTE 1/ JNE, de fecha 5 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró estese a lo resuelto en la Resolución Nº 006-2016-JEE LIMA
OESTE 1/JNE, de fecha 4 de marzo de 2016, recaída en el Expediente Nº 018-2016-037, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de apertura de procedimiento sancionador Mediante escrito, de fecha 14 de febrero de 2016, Carlos Enrique Ortíz Ñahuis, en el marco del proceso de elecciones generales y de representantes ante el Parlamento Andino 2016, solicitó, ante el Jurado Electoral de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE), la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora GFK CONECTA S.A.C. (fojas 20 a 22), por la presunta comisión de las infracciones previstas en el artículo 32, literales b, c, d y e, del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por la Resolución Nº 435-2014-JNE, de fecha 30 de mayo de 2014 (en adelante, el Reglamento).

Así, su pedido se sustenta en base a los siguientes argumentos:
a) Conforme al acta de constatación notarial, de fecha 12 de febrero de 2016, de la visualización de la página web de la encuestadora GFK CONECTA S.A.C. (en adelante, la encuestadora), sito http://www.gfk.com/ es-pe, opción "enero 2016-GFK", "GFK Opinión Estudio de Opinión Pública nacional - urbano rural enero 2016", "intención de voto 2016", "perfil de votante", "actitudes hacia el voto", "intención de voto según diversas variables y otras encuestas relacionadas directamente al proceso electoral, el notario Rubén Darío Soldevilla Gala constató que no había cumplido con publicar la ficha técnica, así como omitido consignar el nombre de la persona natural o jurídica u organización política que contrató o financió la encuesta, el nivel de confianza de la muestra y la página web en la que se encuentra alojada la información, de conformidad con el artículo 24, numerales 3, 8 y 13, del Reglamento, y el informe de manera completa, de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento.
b) De igual modo, constató que había omitido publicar la ficha técnica, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento.
c) Asimismo, constató que la encuestadora no había remitido en medio impreso y CD, dentro del plazo establecido, el informe completo y detallado de una encuesta difundida sobre intención de voto, así como que no remitió de manera completa el informe de la encuesta.
d) Dichas infracciones se encuentran acreditadas con la constatación notarial de la página web, documento que en virtud del artículo 235, numeral 2, del Código Procesal Civil, tiene la calidad de instrumento público.

A efectos de probar sus afirmaciones, adjunta, entre otros documentos, el Acta de constatación notarial, de fecha 12 de febrero de 2016 (fojas 24 a 25), e impresiones simples del "estudio de opinión pública nacional urbano - rural", enero 2016 (fojas 26 a 27), de la encuesta sobre "intención de voto al 2016" (fojas 33 a 37), del "perfil del votante de candidatos punteros" (fojas 38 a 40), de las "actitudes hacia el voto" (fojas 41 a 44), de la "intención de voto según diversas variables" (fojas 45 a 51), del "voto duro" (fojas 52 a 61), de la "alianza APRA - PPC" (fojas 62 a 65), de "Keiko y Alberto Fujimori" (fojas 66 a 68), del "consumo de información política" (fojas 69 a 72), de la "aprobación del gobierno de Ollanta Humala" (fojas 73 a 76), de los "personajes e instituciones públicas" (fojas 77
a 79), de la "evaluación de la gestión de Castañeda" (fojas 80 a 81), de "GFK Metodología/Ficha técnica del estudio" (fojas 82 a 86).

Decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1
Por Resolución Nº 001-2016-JEE LIMA OESTE 1/ JNE, de fecha 5 de marzo de 2016, el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante, JEE) resolvió declarar estese a lo resuelto en la Resolución Nº 006-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, de fecha 4 de marzo de 2016, recaída en el Expediente Nº 018-2016-037, con base en los siguientes argumentos:
a) Con fecha 3 de febrero de 2016, la encuestadora presentó ante el JEE el informe de la encuesta sobre intención de voto realizada entre el 22 y 26 de enero de 2016 (encuesta materia de denuncia por parte del ciudadano), generando el Expediente Nº 018-2016-037.
b) En el Expediente Nº 018-2016-037, mediante Resolución Nº 001-2016-JEE LIMA OESTE 1, de fecha 4 de febrero de 2016, se dispuso remitir el informe a la estadístico de la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, la DRET) y a la coordinadora del fiscalización de la Dirección Nacional de Procesos Electorales (en adelante, la coordinadora de fiscalización o DNFPE), a efectos de que emitan sus informes respectivos.
c) Así, por Informe Nº 16-2016-JSML-DRET-DCGI/ JNE, la DRET concluye que el informe de la encuestadora está incompleto, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento. Y por Informe Nº 54-2016-CDLRV-CF-JEE
LIMA OESTE1/JNE-EG 2016, la DNFPE concluyó que la encuestadora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento.
d) En mérito a ello, a través de la Resolución Nº 003-2016-JEE LIMA OESTE 1/JNE, se otorgó un plazo a la encuestadora para que subsane las observaciones advertidas.
e) Así, luego de presentado su escrito de subsanación, este fue remitido a la DRET y a la DNFPE. De ahí que, la DNFPE, por Informe Nº 144-2016-CDLRV-CF-JEE
LIMA OESTE1/JNE-EG 2016, y la DRET, por Informe 602319 NORMAS LEGALES
Lunes 24 de octubre de 2016
El Peruano / Nº 25-2016-JSML-DRET-DCGI/JNE, concluyeran que la encuestadora cumplió con levantar las observaciones efectuadas.
f) Por tal motivo, dispone que el ciudadano debe estar a lo resuelto en la Resolución Nº 006-2016-JEE LIMA
OESTE 1/JNE
Sobre el recurso de apelación Con fecha 11 de marzo de 2016, el referido ciudadano interpone recurso de apelación reiterando lo señalado en su solicitud de apertura de procedimiento sancionador, así como en los escritos de fecha 3 de marzo de 2016, bajo los siguientes argumentos:
a) Presentó su solicitud de inicio de proceso sancionador al amparo de los artículos 2, numerales 17
y 20, 106, numeral 106.2, 108, numeral 108.1 y 109, numeral 109.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que facultan a cualquier persona a efectuar peticiones de interés general de la colectividad, tal como en el caso de la Elecciones Generales 2016. De acuerdo a la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE) y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, al legitimar a cualquier ciudadano a presentar tachas, exclusiones y otros recursos, y estando a que las encuestadoras tienen un rol trascendental, deben observar las normas que las regulan.
b) Solicitó en aplicación de los artículos 23, 24, 25 y 38 del Reglamento la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, de conformidad con el acta de constatación notarial adjuntada en su solicitud.
c) Documento que acredita que la encuestadora no cumplió con publicar en su página web la ficha técnica completa, puesto que omitió consignar el nombre de la persona natural o jurídica u organización política que contrató o financió la encuesta, el nivel de confianza de la muestra y la página web en la que se encuentra alojada la información, de conformidad con el artículo 24, numerales 3, 8 y 13, del Reglamento, y el informe de manera completa, de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento, puesto que omitió consignar el marco muestral, la ponderación de la muestra, la financiación del estudio, el nombre de la persona natural o jurídica, institución u organización que contrató o financió la encuesta.

CONSIDERANDOS
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si el ciudadano Carlos Enrique Ortíz Ñahuis se encontraba facultado, de conformidad al Reglamento, para solicitar la apertura de un procedimiento sancionador en contra de la encuestadora.

Sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones para controlar la actuación de las encuestadoras y la trascendencia de las encuestas para la ciudadanía 1. De acuerdo con el artículo 178, numerales 1 y 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este organismo constitucional tiene la función de fiscalizar la legalidad del proceso electoral y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. Así, el artículo 1 del Reglamento establece que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones controlar la publicación y difusión de las encuestas electorales sobre intención de voto, las cuales, de acuerdo con el artículo 2.4 del Reglamento, son "una actividad técnica que se realiza (...) en base a una investigación social, que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un cuestionario que se aplica a un limitado grupo de sus integrantes al que se denomina 'muestra'".

3. En tal sentido, la competencia fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones sobre la publicación y difusión de las encuestas implica un control no solo formal de los datos técnicos, sino también material, a efectos de que pueda garantizarse que los datos difundidos en la encuesta tengan relación de correspondencia con los datos efectivamente trabajados y procesados. Esto se logra, indubitablemente, a través de un control de los aspectos técnicos de las encuestas.

4. Este control, sustentado en la necesidad de garantizar el derecho de información, que viabiliza el ejercicio del derecho de sufragio, brindando aportes para determinar la decisión sobre su práctica, se justifica por cuanto, en el desarrollo del proceso electoral, el resultado de las encuestas muestra cómo se va formando la opinión pública antes de la elección (sentencia recaída en el Expediente. Nº 00002-2001-AI/TC), de ahí que sean un instrumento a través del cual se pone en conocimiento de la ciudadanía las tendencias de la opinión pública.

5. En suma, las encuestas son trascendentes porque a) en el plazo inmediato, cumplen un rol predictivo sobre los resultados de la elección y b) no se puede descartar la infl uencia que tienen en los electores que creen en sus resultados, motivo por el que el Jurado Nacional de Elecciones debe preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas, para evitar que a través de estas se brinde a la ciudadanía una información distorsionada.

Sobre el procedimiento de verificación del informe emitido por la encuestadora con posterioridad a la publicación o difusión de una encuesta 6. El artículo 22 del Reglamento establece que las encuestadoras deben remitir al órgano competente (JEE
o DCGI, en tanto no se encuentre instalado el JEE), en medio impreso y en CD, el informe completo y detallado de la encuesta sobre intención de voto realizada, de conformidad a los artículos 23 y 24 del Reglamento, que haya sido publicada o difundida en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación o difusión en un medio de comunicación.

Asimismo, el artículo 25 del Reglamento establece, además, que la encuestadora debe cumplir con publicar en su página web el informe de la encuesta sobre intención de voto realizada, así como la ficha técnica completa y el tenor exacto de las preguntas aplicadas.

7. Por su parte, los artículos 30 y 31 del Reglamento establecen que presentado el informe de la encuesta sobre intención de voto, el órgano competente iniciará un procedimiento de verificación de los datos contenidos en dicho documento. Así, a través de la DNFPE, fiscalizará que los resultados y la información señalada en el artículo 27 del citado cuerpo normativo de las encuestas sobre intención de voto que sean publicados o difundidos por los medios de comunicación, sean veraces en mérito al análisis de la información remitida por la encuestadora, así como el cumplimiento del artículo 29.

8. Para dicho efecto, la DNFPE emitirá un informe legal, en base al informe técnico estadístico emitido por la DRET, los cuales serán remitidos al órgano competente para su respectiva evaluación. De manera que, si de los informes emitidos por la DNFPE y la DRET se advierten posibles infracciones al Reglamento, la DCGI o el JEE, según corresponda, correrá traslado a la encuestadora, a efectos de que en el plazo de tres días hábiles subsane las observaciones advertidas.

No obstante, en caso, que el órgano competente advierta de estos que la observación es insubsanable, tal como por ejemplo que la encuestadora no haya cumplido con presentar en el plazo de tres dias de haber publicado o difundido la encuesta sobre intención de voto el informe respectivo, iniciará, de inmediato, el procedimiento sancionador en contra de la encuestadora.

9. Ahora bien, efectuada la absolución por parte de la encuestadora, el órgano competente la remitirá a la DNFPE, a efectos de que se emita un nuevo informe técnico estadístico y un nuevo informe legal. De concluirse en dichos informes que la encuestadora no ha levantado todas las observaciones, el JEE o la DCGI, según corresponda, iniciará el procedimiento sancionador en contra de la encuestadora. Por otro lado, en caso no se 602320 NORMAS LEGALES
Lunes 24 de octubre de 2016 / El Peruano adviertan observaciones al informe de la encuestadora, el órgano competente aprobará el informe y dispondrá su archivo.

10. Teniendo en cuenta ello, se procederá analizar la posibilidad que tenía el ciudadano de participar o solicitar la apertura de un procedimiento sancionador en contra de la cuestionada encuestadora.

Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, del recurso de apelación, se advierte que el recurrente señala que se encontraba legitimado para solicitar la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, por cuanto, cuenta con legítimo interés, dado que el resultado de las encuestas en un proceso electoral es de relevancia para toda la ciudadanía.

12. Al respecto, cabe señalar que el procedimiento de verificación del informe de la encuesta sobre intención de voto, es un procedimiento iniciado por la encuestadora y previo al procedimiento sancionador por infracción al Reglamento, de conformidad con el artículo 32, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en los Jurados Electorales Especiales, y, en caso de que estos no estén instalados, en la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y está compuesto por una serie de actos encaminados a verificar del informe el cumplimiento del Reglamento. Así, en caso se advierta posibles infracciones a la referida normativa, el órgano competente iniciará el procedimiento sancionador, el cual está destinado a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la normativa electoral.

13. Este procedimiento, conforme se ha podido advertir se inicia con el informe presentado por la encuestadora, a diferencia del procedimiento sancionador, el cual, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento, se inicia por el órgano competente a partir de la observancia del incumplimiento de los artículos 28, que remite al artículo 191 de la LOE, y 32, por parte de la encuestadora, en la etapa de verificación realizada por la DRET y DNFPE, es decir, que es previa al procedimiento sancionador y se inicia de oficio. Siendo que, con relación a ambos procedimientos, el Reglamento no prevé la intervención de terceros.

14. De esta manera, si bien el Reglamento no prevé la intervención de terceros, aun cuando invoquen legítimo interés, este órgano colegiado considera que los ciudadanos pueden poner en conocimiento de los órganos competentes la presunta comisión de infracciones al Reglamento por parte de las encuestadoras. Sin embargo, cabe precisar que ello no permite o legitima a dichos ciudadanos a ser considerados, por parte de los órganos competentes, como parte en el procedimiento de verificación, y, menos aún, en el sancionador, ya que, como se ha indicado, este solo se inicia de oficio, de conformidad con los artículos 28, que remite al artículo 191 de la LOE, y 32, y que su intervención como tal no esta prevista. Por lo tanto, los ciudadanos sólo pueden advertir e informar a los órganos competentes de las posibles infracciones, pero queda a criterio del órgano electoral la apertura del procedimiento sancionador bajo los supuestos previstos en el Reglamento.

15. Dicho ello, en el presente caso, se aprecia que el procedimiento al cual pretendía apersonarse el recurrente es el de verificación del informe sobre intención de voto presentado por la encuestadora. En tal sentido, este órgano colegiado concluye que al tratarse de un procedimiento de esta naturaleza, el recurrente no puede ser considerado como parte del mismo, por lo que el JEE hizo bien al rechazar su participación como tal. No obstante, ello no desmerece el aporte que pueda haber brindado para el mejor desenvolvimiento de la labor de la fiscalización técnico y legal que realizan los JEE o la
DCGI.

16. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, conforme lo indicó el JEE, los cuestionamientos planteados por el recurrente han sido materia de análisis y posterior pronunciamiento por parte del JEE, el cual a partir de los informes emitidos determinó que la encuestadora ha cumplido con lo señalado en el Reglamento.

17. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE LIMA OESTE 1/ JNE, de fecha 5 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que declaró estese a lo resuelto en la Resolución Nº 006-2016-JEE LIMA
OESTE 1/JNE, de fecha 4 de marzo de 2016, recaída en el Expediente Nº 018-2016-037.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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