10/24/2016

RESOLUCIÓN N° 1186-2016-JNE Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Res.

Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 002-2016-JEE-LC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 RESOLUCIÓN Nº 1186-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00357 JEE LIMA CENTRO 2 (EXPEDIENTE Nº 00377-2016-033) LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LC2/JNE,
Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 002-2016-JEE-LC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
RESOLUCIÓN Nº 1186-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00357
JEE LIMA CENTRO 2 (EXPEDIENTE Nº 00377-2016-033)
LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 6 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró estese a lo resuelto en la Resolución Nº 004-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 15 de febrero de 2016, recaída en el Expediente Nº 074-2016-033, por carecer de legitimidad para ser parte, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de apertura de procedimiento sancionador Mediante escrito, de fecha 14 de febrero de 2016, Carlos Enrique Ortíz Ñahuis, en el marco del proceso de elecciones generales y de representantes ante el Parlamento Andino 2016, solicitó, ante el Jurado Electoral de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora
COMPAÑIA PERUANA DE ESTUDIOS DE MERCADOS Y
OPINIÓN PÚBLICA S.A.C. (fojas 42 a 44), por la presunta comisión de las infracciones previstas en el artículo 32, literales b, c, d y e, del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por la Resolución Nº 435-2014-JNE, de fecha 30 de mayo de 2014 (en adelante, el Reglamento).

602321 NORMAS LEGALES
Lunes 24 de octubre de 2016
El Peruano / Así, su pedido se sustenta en base a los siguientes argumentos:
a) Conforme al acta de constatación notarial, de fecha 12 de febrero de 2016, de la visualización de la página web de la encuestadora COMPAÑIA PERUANA
DE ESTUDIOS DE MERCADOS Y OPINIÓN PÚBLICA
S.A.C. (en adelante, la encuestadora), sito http://www.cpi.
com.pe, opción "descargar" de la sección opinión pública, estudio de opinión pública `evaluación de la gestión presidencial y elecciones presidenciales 2016', 'Perú urbano y rural', del 9 al 12 de enero de 2016, 'encuesta de elecciones presidenciales 2016', el notario Rubén Darío Soldevilla Gala constató que se había omitido consignar el marco muestral y la ponderación de la muestra, de acuerdo al artículo 23 del Reglamento.
b) De igual modo, constató que se había omitido publicar la ficha técnica, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento, así como consignar el nivel de representatividad de la muestra, de acuerdo con el artículo 24, numeral 9, del Reglamento.
c) Dichas infracciones se encuentran acreditadas con la constatación notarial de la página web, documento que en virtud del artículo 235, numeral 2, del Código Procesal Civil, tiene la calidad de instrumento público.

A efectos de probar sus afirmaciones, adjunta, entre otros documentos, el Acta de constatación notarial, de fecha 12 de febrero de 2016 (fojas 46 a 47), e impresiones simples del estudio de opinión pública: evaluación de la gestión presidencial y elecciones presidenciales 2016 "Perú urbano - rural", del 9 al 12 de enero de 2016 (fojas 48 a 52), de las evaluación del gobierno del presidente Ollanta Humala (fojas 53 a 59) y de la encuesta de intención de voto sobre las elecciones presidenciales 2016 (fojas 60 a 69).

Decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
Por Resolución Nº 001-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 15 de febrero de 2016 (fojas 41), el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE), de conformidad con los artículos 30, 31 y 38 del Reglamento, dispuso remitir los actuados a la coordinadora de fiscalización adscrita a ese órgano electoral, a fin de que en el plazo de dos días naturales, de notificada, emita el informe correspondiente.

Informe de la Coordinadora de Fiscalización, adscrita al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales Con Informe Nº 091-2016-RPAB-CF-JEE LIMA
CENTRO 2/JNE-EEGG 2016, de fecha 29 de febrero de 2016 (fojas 35 a 38), la coordinadora de fiscalización de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante, la coordinadora de fiscalización o DNFPE) puso en conocimiento al JEE de lo siguiente:
a) Con fecha 19 de enero de 2016, la encuestadora presentó ante el JEE el informe de la encuesta sobre intención de voto realizada entre el 9 y 12 de enero de 2016 (encuesta materia de denuncia por parte del ciudadano), generando el Expediente Nº 0074-2016-033.
b) Así, por Informe Técnico Estadístico Nº 14-2016-JSML-DRET-DCGI/JNE, de fecha 29 de febrero de 2016, Judith Silvana Muñoz Lázaro, estadístico de la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, la DRET), concluyó que i) respecto al detalle de las etapas, la encuestadora cumplió con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento, y ii) respecto a la ficha técnica, la encuestadora cumplió con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento.
c) En consecuencia, advierte que dicha encuesta ha sido objeto de análisis por parte del JEE en el Expediente Nº 0074-2016-033, en el cual, el órgano electoral, emitió la Resolución Nº 0004-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual aprobó la citada encuesta y dispuso su archivo.
d) Por otro lado, respecto a los argumentos vertidos por el denunciante, indica que el estudio publicado por la encuestadora en su página web, en relación al marco muestral, se encuentra en el informe, así como los factores de ponderación, conforme se pueden visualizar en la imagen adjunta (fojas 37). Asimismo, con relación a los datos de la ficha técnica, la encuestadora si la publicó, así como el nivel de representatividad de la muestra, conforme se puede visualizar en la imagen adjunta (fojas 38).

Decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
Por Resolución Nº 002-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 6 de marzo de 2016, el JEE resolvió declarar estese a lo resuelto en la Resolución Nº 004-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 15 de febrero de 2016, recaída en el Expediente Nº 074-2016-033, con base en los siguientes argumentos:
a) Por Informe Nº 091-2016-RPAB-CF-JEE LIMA
CENTRO 2/JNE-EEGG 2016, de fecha 29 de febrero de 2016, la coordinadora de fiscalización concluyó que la encuestadora cumplió con presentar su informe completo dentro del plazo legal establecido y que su ficha técnica contaba con todos los requisitos previstos en el Reglamento, conforme se indicó, en su oportunidad, en el informe estadístico de la DRET. De igual manera, advirtió que la encuestadora publicó en su página web el informe y la ficha técnica que se cuestiona, así como que en el Expediente Nº 074-2016-033, el JEE se pronunció sobre la encuesta materia de denuncia.
b) En efecto, el Expediente Nº 074-2016-033, se aprobó el informe presentado por la encuestadora ante el JEE, sobre la encuesta sobre intención de voto presidencial, realizada en Lima Metropolitana, 21
departamentos, 60 provincias y 161 distritos, entre el 9 y 12 de enero de 2016, cuyos resultados fueron difundidos el 14 de enero de 2016, y se dispuso su archivo definitivo en consideración a lo siguiente:
i. La encuestadora cumplió con presentar su informe dentro del plazo legal establecido, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento.
ii. Por Informe Nº 14-2016-JSML-DRET-DCGI/JNE, se analizó el informe presentado por la encuestadora y se concluyó que se cumplió con presentar el detalle de las etapas de la encuesta, la ficha técnica y la base de datos, conforme lo prevén los artículos 23, numerales 1 al 3, y 24, numerales 1 al 13, del Reglamento.
iii. Por Informe Nº 057-2016-RPAB-CF-JEE LIMA
CENTRO 2/JNE-EEGG 2016, se concluyó que la encuestadora había cumplido con lo exigido en la normativa electoral vigente.
c) En virtud de ello, no se inició el procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, por cuanto, al no existir indicios de la presunta comisión de una infracción, de conformidad a lo señalado en los informes emitidos por la DRET y la DNFPE -que coincidieron al indicar que la encuestadora había cumplido con el Reglamento-, se aprobó el informe presentado por la encuestadora y se dispuso su archivo definitivo.
d) Ahora, si bien el solicitante mediante su escrito, de fecha 14 de febrero de 2016, da a conocer sobre posibles infracciones al Reglamento, motivo por el que solicita la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, advierte que ello no le otorga legitimidad para solicitar el inicio del procedimiento sancionador.
e) De igual modo, el Reglamento no prevé la denuncia de parte, a diferencia del Reglamento de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, aprobado por Resolución Nº 304-2015-JNE.
f) Finalmente, dado que el cuestionamiento del ciudadano ha sido materia de pronunciamiento por parte del JEE, el órgano electoral no puede pronunciarse sobre hechos que ya conoció y que fueron valorados en su momento, de conformidad al artículo 37 del Reglamento.

Sobre el recurso de apelación
Con fecha 17 de marzo de 2016, el referido ciudadano interpone recurso de apelación reiterando lo señalado en 602322 NORMAS LEGALES
Lunes 24 de octubre de 2016 / El Peruano su solicitud de apertura de procedimiento sancionador, así como en los escritos de fecha 3 y 11 de marzo de 2016, bajo los siguientes argumentos:
a) Presentó su solicitud de inicio de proceso sancionador al amparo de los artículos 2, numerales 17
y 20, 106, numeral 106.2, 108, numeral 108.1 y 109, numeral 109.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que facultan a cualquier persona a efectuar peticiones de interés general de la colectividad, tal como en el caso de la Elecciones Generales 2016. De acuerdo a la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE) y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, al legitimar a cualquier ciudadano a presentar tachas, exclusiones y otros recursos, y estando a que las encuestadoras tienen un rol trascendental, deben observar las normas que las regulan.
b) De modo que al ser los citados dispositivos normas de mayor jerarquía, no resulta aplicable el artículo 38 del Reglamento.
c) Solicitó el inicio del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora por: i) omitir publicar expresamente el informe de las encuestas, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento, y ii) omitir publicar la ficha técnica completa, de acuerdo al artículo 24 del Reglamento.
d) Ello, por cuanto solo publicó una información denominada "Especificaciones técnicas del estudio de opinión pública a nivel del Perú urbano y rural", y omitió consignar la representatividad de la muestra, así como el marco muestral y la ponderación de la muestra, prevista en el artículo 23 del Reglamento, así como el detalle de las etapas de la encuesta, motivo por el que no comparte las conclusiones arribadas en el informe de la DNFPE.
e) El acta de constatación presentada es un instrumento público que acredita los hechos denunciados, a diferencia del informe de la DNFPE, que emite una opinión subjetiva y parcializada del informe de la encuestadora.
f) Pese a que con ello se ha acreditado la comisión de infracciones al Reglamento, el JEE otorgó una oportunidad a la encuestadora para que subsane las infracciones advertidas, que son insubsanables, y no inició el proceso sancionador, y, para justificar la omisión de sus funciones, declaró, con relación a su pedido, estese a lo resuelto en la la Resolución Nº 004-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 15 de febrero de 2016, recaída en el Expediente Nº 074-2016-033.

CONSIDERANDOS
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si el ciudadano Carlos Enrique Ortíz Ñahuis se encontraba facultado, de conformidad al Reglamento, para solicitar la apertura de un procedimiento sancionador en contra de la encuestadora.

Sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones para controlar la actuación de las encuestadoras y la trascendencia de las encuestas para la ciudadanía 1. De acuerdo con el artículo 178, numerales 1 y 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este organismo constitucional tiene la función de fiscalizar la legalidad del proceso electoral y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. Así, el artículo 1 del Reglamento establece que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones controlar la publicación y difusión de las encuestas electorales sobre intención de voto, las cuales, de acuerdo con el artículo 2.4 del Reglamento, son "una actividad técnica que se realiza (...) en base a una investigación social, que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un cuestionario que se aplica a un limitado grupo de sus integrantes al que se denomina 'muestra'".

3. En tal sentido, la competencia fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones sobre la publicación y difusión de las encuestas implica un control no solo formal de los datos técnicos, sino también material, a efectos de que pueda garantizarse que los datos difundidos en la encuesta tengan relación de correspondencia con los datos efectivamente trabajados y procesados. Esto se logra, indubitablemente, a través de un control de los aspectos técnicos de las encuestas.

4. Este control, sustentado en la necesidad de garantizar el derecho de información, que viabiliza el ejercicio del derecho de sufragio, brindando aportes para determinar la decisión sobre su práctica, se justifica por cuanto, en el desarrollo del proceso electoral, el resultado de las encuestas muestra cómo se va formando la opinión pública antes de la elección (sentencia recaída en el Expediente. Nº 00002-2001-AI/TC), de ahí que sean un instrumento a través del cual se pone en conocimiento de la ciudadanía las tendencias de la opinión pública.

5. En suma, las encuestas son trascendentes porque a) en el plazo inmediato, cumplen un rol predictivo sobre los resultados de la elección y b) no se puede descartar la infl uencia que tienen en los electores que creen en sus resultados, motivo por el que el Jurado Nacional de Elecciones debe preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas, para evitar que a través de estas se brinde a la ciudadanía una información distorsionada.

Sobre el procedimiento de verificación del informe emitido por la encuestadora con posterioridad a la publicación o difusión de una encuesta 6. El artículo 22 del Reglamento establece que las encuestadoras deben remitir al órgano competente (JEE
o DCGI, en tanto no se encuentre instalado el JEE), en medio impreso y en CD, el informe completo y detallado de la encuesta sobre intención de voto realizada, de conformidad a los artículos 23 y 24 del Reglamento, que haya sido publicada o difundida en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación o difusión en un medio de comunicación.

Asimismo, el artículo 25 del Reglamento establece, además, que la encuestadora debe cumplir con publicar en su página web el informe de la encuesta sobre intención de voto realizada, así como la ficha técnica completa y el tenor exacto de las preguntas aplicadas.

7. Por su parte, los artículos 30 y 31 del Reglamento establecen que presentado el informe de la encuesta sobre intención de voto, el órgano competente iniciará un procedimiento de verificación de los datos contenidos en dicho documento. Así, a través de la DNFPE, fiscalizará que los resultados y la información señalada en el artículo 27 del citado cuerpo normativo de las encuestas sobre intención de voto que sean publicados o difundidos por los medios de comunicación, sean veraces en mérito al análisis de la información remitida por la encuestadora, así como el cumplimiento del artículo 29.

8. Para dicho efecto, la DNFPE emitirá un informe legal, en base al informe técnico estadístico emitido por la DRET, los cuales serán remitidos al órgano competente para su respectiva evaluación. De manera que, si de los informes emitidos por la DNFPE y la DRET se advierten posibles infracciones al Reglamento, la DCGI o el JEE, según corresponda, correrá traslado a la encuestadora, a efectos de que en el plazo de tres días hábiles subsane las observaciones advertidas.

No obstante, en caso, que el órgano competente advierta de estos que la observación es insubsanable, tal como por ejemplo que la encuestadora no haya cumplido con presentar en el plazo de tres dias de haber publicado o difundido la encuesta sobre intención de voto el informe respectivo, iniciará, de inmediato, el procedimiento sancionador en contra de la encuestadora.

9. Ahora bien, efectuada la absolución por parte de la encuestadora, el órgano competente la remitirá a la DNFPE, a efectos de que se emita un nuevo informe técnico estadístico y un nuevo informe legal. De concluirse en dichos informes que la encuestadora no ha levantado todas las observaciones, el JEE o la DCGI, 602323 NORMAS LEGALES
Lunes 24 de octubre de 2016
El Peruano / según corresponda, iniciará el procedimiento sancionador en contra de la encuestadora. Por otro lado, en caso no se adviertan observaciones al informe de la encuestadora, el órgano competente aprobará el informe y dispondrá su archivo.

10. Teniendo en cuenta ello, se procederá analizar la posibilidad que tenía el ciudadano de participar o solicitar la apertura de un procedimiento sancionador en contra de la cuestionada encuestadora.

Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, del recurso de apelación, se advierte que el recurrente señala que se encontraba legitimado para solicitar la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, por cuanto, cuenta con legítimo interés, dado que el resultado de las encuestas en un proceso electoral es de relevancia para toda la ciudadanía.

12. Al respecto, cabe señalar que el procedimiento de verificación del informe de la encuesta sobre intención de voto, es un procedimiento iniciado por la encuestadora y previo al procedimiento sancionador por infracción al Reglamento, de conformidad con el artículo 32, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en los Jurados Electorales Especiales, y, en caso de que estos no estén instalados, en la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y está compuesto por una serie de actos encaminados a verificar del informe el cumplimiento del Reglamento. Así, en caso se advierta posibles infracciones a la referida normativa, el órgano competente iniciará el procedimiento sancionador, el cual está destinado a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la normativa electoral.

13. Este procedimiento, conforme se ha podido advertir se inicia con el informe presentado por la encuestadora, a diferencia del procedimiento sancionador, el cual, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento, se inicia por el órgano competente a partir de la observancia del incumplimiento de los artículos 28, que remite al artículo 191 de la LOE, y 32, por parte de la encuestadora, en la etapa de verificación realizada por la DRET y DNFPE, es decir, que es previa al procedimiento sancionador y se inicia de oficio. Siendo que, con relación a ambos procedimientos, el Reglamento no prevé la intervención de terceros.

14. De esta manera, si bien el Reglamento no prevé la intervención de terceros, aun cuando invoquen legítimo interés, este órgano colegiado considera que los ciudadanos pueden poner en conocimiento de los órganos competentes la presunta comisión de infracciones al Reglamento por parte de las encuestadoras. Sin embargo, cabe precisar que ello no permite o legitima a dichos ciudadanos a ser considerados, por parte de los órganos competentes, como parte en el procedimiento de verificación, y, menos aún, en el sancionador, ya que, como se ha indicado, este solo se inicia de oficio, de conformidad con los artículos 28, que remite al artículo 191 de la LOE, y 32, y que su intervención como tal no esta prevista. Por lo tanto, los ciudadanos sólo pueden advertir e informar a los órganos competentes de las posibles infracciones, pero queda a criterio del órgano electoral la apertura del procedimiento sancionador bajo los supuestos previstos en el Reglamento.

15. Dicho ello, en el presente caso, se aprecia que el procedimiento al cual pretendía apersonarse el recurrente es el de verificación del informe sobre intención de voto presentado por la encuestadora. En tal sentido, este órgano colegiado concluye que al tratarse de un procedimiento de esta naturaleza, el recurrente no puede ser considerado como parte del mismo, por lo que el JEE hizo bien al rechazar su participación como tal. No obstante, ello no desmerece el aporte que pueda haber brindado para el mejor desenvolvimiento de la labor de la fiscalización técnico y legal que realizan los JEE o la
DCGI.

16. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, conforme lo indicó el JEE, los cuestionamientos planteados por el recurrente han sido materia de análisis y posterior pronunciamiento por parte del JEE, el cual a partir de los informes emitidos determinó que la encuestadora ha cumplido con lo señalado en el Reglamento.

17. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 6 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró estese a lo resuelto en la Resolución Nº 004-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 15 de febrero de 2016, recaída en el Expediente Nº 074-2016-033, por carecer de legitimidad para ser parte.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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