10/24/2016

RESOLUCIÓN N° 1187-2016-JNE Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Res.

Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 002-2016-JEE-LC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 RESOLUCIÓN Nº 1187-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00356 JEE LIMA CENTRO 2 (EXPEDIENTE Nº 00381-2016-033) LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LC2/JNE,
Declaran infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Res. Nº 002-2016-JEE-LC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
RESOLUCIÓN Nº 1187-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00356
JEE LIMA CENTRO 2 (EXPEDIENTE Nº 00381-2016-033)
LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 4 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró que no tenía legitimidad para ser parte en el procedimiento, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de apertura de procedimiento sancionador
Mediante escrito, de fecha 15 de febrero de 2016, Carlos Enrique Ortíz Ñahuis, en el marco del proceso de Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, solicitó, ante el Jurado Electoral de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora IPSOS OPINIÓN Y MERCADO S.A (fojas 45 a 46), por la presunta comisión de las infracciones previstas en el artículo 32, literales b, c y e, del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por la Resolución Nº 435-2014-JNE, de fecha 30 de mayo de 2014 (en adelante, el Reglamento).

602324 NORMAS LEGALES
Lunes 24 de octubre de 2016 / El Peruano Así, su pedido se sustenta en base a los siguientes argumentos:
a) Conforme al acta de constatación notarial, de fecha 12 de febrero de 2016, de la visualización de la página web de la encuestadora IPSOS OPINIÓN Y MERCADO
S.A (en adelante, la encuestadora), sito http://www.ipsos.
pe, opción "ver más", de la sección opinión pública, boletín la encuesta de opinión pública a nivel nacional 2016, el notario Rubén Darío Soldevilla Gala constató que esta no había cumplido con publicar el informe técnico completo y la ficha técnica completa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 13, del Reglamento.
b) Asimismo, constató que la encuestadora no había remitido en medio impreso y CD, dentro del plazo establecido, el informe completo y detallado de una encuesta difundida sobre intención de voto, así como que no remitió de manera completa el informe de la encuesta.
c) Dichas infracciones se encuentran acreditadas con la constatación notarial de la página web, documento que en virtud del artículo 235, numeral 2, del Código Procesal Civil, tiene la calidad de instrumento público, así como con las impresiones de la ficha técnica y del informe técnico.

A efectos de probar sus afirmaciones, el solicitante adjunta, entre otros documentos, el Acta de constatación notarial, de fecha 12 de febrero de 2016 (fojas 48 a 50), e impresiones simples del resumen de las fichas técnicas de las encuestas "nacional urbana - rural" y "nacional urbana" (fojas 51), de las encuestas "nacional urbana - rural", "nacional urbana" y "en Lima" (fojas 52 a 57) y de la ficha técnica de la encuesta "nacional urbana - rural" (fojas 58 a 63) y del informe técnico encuestas "nacional" (fojas 64 a 71).

Decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
Por Resolución Nº 001-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 16 de febrero de 2016 (fojas 44), el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE), de conformidad con el artículo 30, 31 y 38 del Reglamento, dispuso remitir los actuados a la coordinadora de fiscalización adscrita a ese órgano electoral, a fin de que en el plazo de dos días naturales, de notificada, emita el informe correspondiente.

Informe de la Coordinadora de Fiscalización, adscrita al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales Con Informe Nº 092-2016-RPAB-CF-JEE LIMA
CENTRO 2/JNE-EEGG 2016, de fecha 29 de febrero de 2016 (fojas 39 a 41), la coordinadora de fiscalización de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante, la coordinadora de fiscalización o DNFPE) puso en conocimiento al JEE de lo siguiente:
a) Con fecha 20 de febrero de 2016, la encuestadora presentó ante el JEE el informe de la encuesta sobre intención de voto realizada entre el 12 y 14 de enero de 2016 (encuesta materia de denuncia por parte del ciudadano), generando el Expediente Nº 0073-2016-033.
b) Así, por Informe Técnico Estadístico Nº 15-2016-JSML-DRET-DCGI/JNE, de fecha 29 de febrero de 2016, Judith Silvana Muñoz Lázaro, estadístico de la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, la DRET), observó que i) respecto al detalle de las etapas, la encuestadora no cumplió con señalar el objetivo del estudio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento, y ii) respecto a la ficha técnica, no cumplió con señalar el objetivo del estudio y la página web en la que se encuentra alojada la información presentada, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento.
c) En consecuencia, advierte que dicha encuesta está siendo objeto de análisis por parte del JEE en el Expediente Nº 0073-2016-033.
d) Por otro lado, respecto a los argumentos vertidos por el denunciante, indica, respecto al informe sobre intención de voto presentado por la encuestadora, conforme lo señaló en su Informe Técnico Estadístico Nº 15-2016-JSML-DRET-DCGI/JNE, que este se encuentra incompleto, de ahí que se le haya otorgado un plazo para que subsane, y con relación a que en la página web de la encuestadora no se encuentra publicada, de manera completa, la ficha técnica, indica que esta se encuentra publicada de conformidad con el artículo 24 del Reglamento.

Decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
Por Resolución Nº 002-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 4 de marzo de 2016 (fojas 22 a 24), el JEE resolvió declarar que Carlos Enrique Ortíz Ñahuis no tenía legitimidad para ser parte en el procedimiento de verificación del informe de la encuestadora, con base en lo siguiente:
a) Por Informe Nº 092-2016-RPAB-CF-JEE LIMA
CENTRO 2/JNE-EEGG 2016, de fecha 29 de febrero de 2016, la coordinadora de fiscalización indicó que por Informe Técnico Estadístico Nº 15-2016-JSML-DRET-DCGI/JNE
observó el informe sobre intención de voto presentado por la encuestadora, por cuanto, no había cumplido con señalar en su informe el objetivo del estudio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento, así como con señalar en la ficha técnica el objetivo del estudio y la página web en la que se encuentra alojada la información presentada, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento.
b) Asimismo, advierte que en la página web de la encuestadora se publicó la ficha técnica, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento, y que en el Expediente Nº 0073-2016-033, cuyo estado es en trámite, obra el informe sobre intención de voto de la encuestadora, así como los informes emitidos por la DRET y la DNFPE, los cuales han sido remitidos a la encuestadora para que, en el plazo de tres días, proceda a levantar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento sancionador, de acuerdo al artículo 31 del Reglamento.
c) Ahora, si bien el ciudadano mediante su escrito, de fecha 15 de febrero de 2016, a conocer sobre posibles infracciones al Reglamento, motivo por el que solicita la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, advierte que ello no le otorga legitimidad para solicitar el inicio del procedimiento sancionador.
d) De igual modo, el Reglamento no prevé la denuncia de parte, a diferencia del Reglamento de propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad en periodo electoral, aprobado por Resolución Nº 304-2015-JNE.
e) Por ello, dado que la solicitud presentada por el ciudadano no es posible atender, por cuanto no cuenta con legitimidad para ser parte, precisa que ello no le impide que actúe como observador de los hechos que realizan las encuestas y alerte de posibles infracciones al Reglamento a los órganos competentes.
f) Finalmente, reitera que, hasta ese momento, no existe un procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, yoda vez que los informes emitidos por la DRET y DNFPE han sido remitidos a la encuestadora para su respectiva subsanación, por lo que dicho expediente se encuentra en estado de trámite.

Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de marzo de 2016, el ciudadano interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 9) reiterando lo señalado en su solicitud de apertura de procedimiento sancionador, así como en los escritos de fecha 1 y 11 de marzo de 2016 (fojas 36 a 38 y 15 a 19), bajo los siguientes argumentos:
a) Presentó su solicitud de inicio de proceso sancionador al amparo de los artículos 2, numerales 17
y 20, 106, numeral 106.2, 108, numeral 108.1 y 109, numeral 109.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que facultan a cualquier persona a efectuar peticiones de interés general de la colectividad, tal como en el caso de la Elecciones Generales 2016. De acuerdo a la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE) y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, al legitimar a cualquier ciudadano a presentar tachas, exclusiones y otros recursos, y estando a que las encuestadoras tienen 602325 NORMAS LEGALES
Lunes 24 de octubre de 2016
El Peruano / un rol trascendental, deben observar las normas que las regulan.
b) De modo que al ser los citados dispositivos normas de mayor jerarquía, no resulta aplicable el artículo 38 del Reglamento.
c) Solicitó el inicio del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora por: i) omitir consignar en la ficha técnica lo previsto en el artículo 24, numeral 13, del Reglamento, por lo que incurrió en la infracción prevista en el artículo 32, literal e, del Reglamento, y ii) remitir de manera incompleta el informe de la encuesta difundida, por lo que transgredió el artículo 32, literal b y c, del Reglamento.
d) Pese a que el Informe Nº 092-2016-RPAB-CF-JEE LIMA CENTRO 2/JNE-EEGG 2016 y el Informe Técnico Estadístico Nº 15-2016-JSML-DRET-DCGI/JNE
acreditan la comisión de las referidas infracciones, el JEE
no ha iniciado el proceso sancionador, y, para justificar la omisión de sus funciones, declaró, con relación a su pedido, que no tiene legitimidad.

CONSIDERANDOS
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si el ciudadano Carlos Enrique Ortíz Ñahuis se encuentra facultado, de conformidad al Reglamento, a solicitar la apertura de un procedimiento sancionador en contra de la encuestadora.

Sobre la competencia del Jurado Nacional de Elecciones para controlar la actuación de las encuestadoras y la trascendencia de las encuestas para la ciudadanía 1. De acuerdo con el artículo 178, numerales 1 y 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, este organismo constitucional tiene la función de fiscalizar la legalidad del proceso electoral y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. Así, el artículo 1 del Reglamento establece que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones controlar la publicación y difusión de las encuestas electorales sobre intención de voto, las cuales, de acuerdo con el artículo 2.4 del Reglamento, son "una actividad técnica que se realiza (...) en base a una investigación social, que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un cuestionario que se aplica a un limitado grupo de sus integrantes al que se denomina 'muestra'".

3. En tal sentido, la competencia fiscalizadora del Jurado Nacional de Elecciones sobre la publicación y difusión de las encuestas implica un control no solo formal de los datos técnicos, sino también material, a efectos de que pueda garantizarse que los datos difundidos en la encuesta tengan relación de correspondencia con los datos efectivamente trabajados y procesados. Esto se logra, indubitablemente, a través de un control de los aspectos técnicos de las encuestas.

4. Este control, sustentado en la necesidad de garantizar el derecho de información, que viabiliza el ejercicio del derecho de sufragio, brindando aportes para determinar la decisión sobre su práctica, se justifica por cuanto, en el desarrollo del proceso electoral, el resultado de las encuestas muestra cómo se va formando la opinión pública antes de la elección (sentencia recaída en el Expediente. Nº 00002-2001-AI/TC), de ahí que sean un instrumento a través del cual se pone en conocimiento de la ciudadanía las tendencias de la opinión pública.

5. En suma, las encuestas son trascendentes porque a) en el plazo inmediato, cumplen un rol predictivo sobre los resultados de la elección y b) no se puede descartar la infl uencia que tienen en los electores que creen en sus resultados, motivo por el que el Jurado Nacional de Elecciones debe preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas, para evitar que a través de estas se brinde a la ciudadanía una información distorsionada.

Sobre el procedimiento de verificación del informe emitido por la encuestadora con posterioridad a la publicación o difusión de una encuesta 6. El artículo 22 del Reglamento establece que las encuestadoras deben remitir al órgano competente (JEE
o DCGI, en tanto no se encuentre instalado el JEE), en medio impreso y en CD, el informe completo y detallado de la encuesta sobre intención de voto realizada, de conformidad a los artículos 23 y 24 del Reglamento, que haya sido publicada o difundida en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación o difusión en un medio de comunicación.

Asimismo, el artículo 25 del Reglamento establece, además, que la encuestadora debe cumplir con publicar en su página web el informe de la encuesta sobre intención de voto realizada, así como la ficha técnica completa y el tenor exacto de las preguntas aplicadas.

7. Por su parte, los artículos 30 y 31 del Reglamento establecen que presentado el informe de la encuesta sobre intención de voto, el órgano competente iniciará un procedimiento de verificación de los datos contenidos en dicho documento. Así, a través de la DNFPE, fiscalizará que los resultados y la información señalada en el artículo 27 del citado cuerpo normativo de las encuestas sobre intención de voto que sean publicados o difundidos por los medios de comunicación, sean veraces en mérito al análisis de la información remitida por la encuestadora, así como el cumplimiento del artículo 29.

8. Para dicho efecto, la DNFPE emitirá un informe legal, en base al informe técnico estadístico emitido por la DRET, los cuales serán remitidos al órgano competente para su respectiva evaluación. De manera que, si de los informes emitidos por la DNFPE y la DRET se advierten posibles infracciones al Reglamento, la DCGI o el JEE, según corresponda, correrá traslado a la encuestadora, a efectos de que en el plazo de tres días hábiles subsane las observaciones advertidas.

No obstante, en caso, que el órgano competente advierta de estos que la observación es insubsanable, tal como por ejemplo que la encuestadora no haya cumplido con presentar en el plazo de tres días de haber publicado o difundido la encuesta sobre intención de voto el informe respectivo, iniciará, de inmediato, el procedimiento sancionador en contra de la encuestadora.

9. Ahora bien, efectuada la absolución por parte de la encuestadora, el órgano competente la remitirá a la DNFPE, a efectos de que se emita un nuevo informe técnico estadístico y un nuevo informe legal. De concluirse en dichos informes que la encuestadora no ha levantado todas las observaciones, el JEE o la DCGI, según corresponda, iniciará el procedimiento sancionador en contra de la encuestadora.

Por otro lado, en caso no se adviertan observaciones al informe de la encuestadora, el órgano competente aprobará el informe y dispondrá su archivo.

10. Teniendo en cuenta ello, se procederá analizar la posibilidad que tenía el ciudadano de participar o solicitar la apertura de un procedimiento sancionador en contra de la cuestionada encuestadora.

Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, del recurso de apelación, se advierte que el recurrente señala que se encontraba legitimado para solicitar la apertura del procedimiento sancionador en contra de la encuestadora, por cuanto, cuenta con legítimo interés, dado que el resultado de las encuestas en un proceso electoral es de relevancia para toda la ciudadanía.

12. Al respecto, cabe señalar que el procedimiento de verificación del informe de la encuesta sobre intención de voto, es un procedimiento iniciado por la encuestadora y previo al procedimiento sancionador por infracción al Reglamento, de conformidad con el artículo 32, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en los Jurados Electorales Especiales, y, en caso de que estos no estén instalados, en la Dirección Central de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y está compuesto por una serie de actos encaminados a verificar del informe el cumplimiento del Reglamento. Así, en caso se advierta posibles infracciones a la referida normativa, el órgano competente iniciará el procedimiento sancionador, el 602326 NORMAS LEGALES
Lunes 24 de octubre de 2016 / El Peruano cual está destinado a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la normativa electoral.

13. Este procedimiento, conforme se ha podido advertir se inicia con el informe presentado por la encuestadora, a diferencia del procedimiento sancionador, el cual, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento, se inicia por el órgano competente a partir de la observancia del incumplimiento de los artículos 28, que remite al artículo 191 de la LOE, y 32, por parte de la encuestadora, en la etapa de verificación realizada por la DRET y DNFPE, es decir, que es previa al procedimiento sancionador y se inicia de oficio. Siendo que, con relación a ambos procedimientos, el Reglamento no prevé la intervención de terceros.

14. De esta manera, si bien el Reglamento no prevé la intervención de terceros, aun cuando invoquen legítimo interés, este órgano colegiado considera que los ciudadanos pueden poner en conocimiento de los órganos competentes la presunta comisión de infracciones al Reglamento por parte de las encuestadoras. Sin embargo, cabe precisar que ello no permite o legitima a dichos ciudadanos a ser considerados, por parte de los órganos competentes, como parte en el procedimiento de verificación, y, menos aún, en el sancionador, ya que, como se ha indicado, este solo se inicia de oficio, de conformidad con los artículos 28, que remite al artículo 191 de la LOE, y 32, y que su intervención como tal no está prevista. Por lo tanto, los ciudadanos sólo pueden advertir e informar a los órganos competentes de las posibles infracciones, pero queda a criterio del órgano electoral la apertura del procedimiento sancionador bajo los supuestos previstos en el Reglamento.

15. Dicho ello, en el presente caso, se aprecia que el procedimiento al cual pretendía apersonarse el recurrente es el de verificación del informe sobre intención de voto presentado por la encuestadora. En tal sentido, este órgano colegiado concluye que al tratarse de un procedimiento de esta naturaleza, el recurrente no puede ser considerado como parte del mismo, por lo que el JEE hizo bien al rechazar su participación como tal. No obstante, ello no desmerece el aporte que pueda haber brindado para el mejor desenvolvimiento de la labor de la fiscalización técnico y legal que realizan los JEE o la DCGI.

16. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, conforme lo indicó el JEE, los cuestionamientos planteados por el recurrente han sido materia de análisis y posterior pronunciamiento por parte del JEE, el cual a partir de los informes emitidos determinó que la encuestadora ha cumplido con lo señalado en el Reglamento.

17. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Ortíz Ñahuis en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LC2/JNE, de fecha 4 de marzo de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró que no tenía legitimidad para ser parte en el procedimiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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