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RESOLUCIÓN N° 1190-2016-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia
10/19/2016
RESOLUCIÓN N° 1190-2016-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco por la causal de nepotismo y disponen devolver actuados para que el Concejo Distrital emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN Nº 1190-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01185-A01 SAN SEBASTIÁN - CUSCO - CUSCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por
RESOLUCIÓN Nº 1190-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01185-A01
SAN SEBASTIÁN - CUSCO - CUSCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Judit Sequeiros Espinoza en contra del Acuerdo de Concejo Nº 016-CM-2016-MDSS-SG, del 6 de mayo de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Luis Rodríguez Ocampo, regidor del Concejo Distrital de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, por las causales previstas en los artículos 11
y 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 6 de abril de 2016, Judit Sequeiros Espinoza solicitó la vacancia de Luis Rodríguez Ocampo, regidor del Concejo Distrital de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, por considerarlo incurso en las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), relativas al ejercicio de funciones administrativas y ejecutivas y al nepotismo, respectivamente.
• Sobre la causal de nepotismo La solicitante de la vacancia sostiene que el regidor Luis Rodríguez Ocampo ejerció injerencia en la contratación de Marisol Moreno Escalante, quien es conviviente de su hermano Víctor Raúl Rodríguez Ocampo. Señala que el vínculo de parentesco que los une corresponde al segundo grado de afinidad (cuñados) y, por lo tanto, se encuentra incurso en la causal de vacancia por nepotismo.
• Sobre la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas La peticionante de la vacancia señala que la autoridad cuestionada incurrió en esta causal por los siguientes hechos:
i) Por cuanto, mediante carta de fecha 5 de febrero de 2016, solicitó al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Sebastián "la programación del POI 2016, donde se ha destinado el presupuesto (caja chica) para la sala de regidores, gastos propios de actividades del regidores, a efectos de que se destine la suma de S/. 250,00 (doscientos cincuenta nuevos soles) para solventar los gastos de la banda o grupo musical en la presentación de la danza del domingo 7 de febrero de 2016". Situación que, a su criterio, constituye un inadecuado ejercicio de la función fiscalizadora de dicha autoridad.
ii) Otorgó su visto bueno a la solicitud de fecha 13 de enero de 2016, que Isidora Mollo Avilés presentó ante dicha comuna con la finalidad de que se le autorice "la venta de chicha blanca, morada y mate en el horario de 09:00 a.m. a 03:00 pm de lunes a sábado en el 5to paradero de la prolongación de la Av. La Cultura Nº 1502
puerta principal de la Sunat". Al respecto, la recurrente sostiene que dicho acto implica que la autoridad cuestionada ejercicio funciones que son de competencia del alcalde o del gerente municipal.
En calidad de medios probatorios, se presentó los siguientes documentos:
a) Copia autenticada del acta de nacimiento de Luis Rodríguez Ocampo, hijo de Lucio Rodríguez Salas y Julia Ocampo Aguirre (fojas 195).
b) Copia autenticada del acta de nacimiento de Víctor Raúl Rodríguez Ocampo, hijo de Lucio Rodríguez Salas y Julia Ocampo Aguirre (fojas 196).
c) Copia autenticada de la declaración jurada de convivencia de Víctor Raúl Rodríguez Ocampo y Marisol Moreno Escalante (fojas 197).
d) Copia autenticada de la consulta de autenticación e identificación biométrica de Víctor Raúl Rodríguez Ocampo y Marisol Moreno Escalante (fojas 198 y 199).
e) Copia autenticada del acta de nacimiento de Christian Raúl Rodríguez Moreno, hijo de Víctor Raúl Rodríguez Ocampo y Marisol Moreno Escalante (fojas 200).
f) Copia autenticada de la declaración jurada de vida del candidato Luis Rodríguez Ocampo (fojas 201 a 203).
g) Copia autenticada de la solicitud de fecha 5 de febrero de 2016, dirigida por Luis Rodríguez Ocampo al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, a 601947 NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de octubre de 2016
El Peruano / través de la cual pide el desembolso de la programación POI 2016 para regidores (fojas 204).
h) Copia autenticada de la solicitud de fecha 13 de enero de 2016, dirigida por Isidora Mollo Avilés al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, por medio de la cual pide autorización para la venta de chica blanca, morada y mate (fojas 205).
Descargos del regidor Luis Rodríguez Ocampo Mediante escrito del 6 de mayo de 2016 (fojas 101
a 107), la autoridad cuestionada formuló sus descargos, sobre la base de los siguientes argumentos:
i) "De manera forzada, cayendo en un craso error, la solicitante, refiere que en aplicación del Artículo 326º del Código Civil, la persona de Marisol Moreno Escalante, sería mi cuñada [...] solo se es cónyuge en tanto medie el matrimonio como acto y como institución. Resulta claro, desde lo ya expresado, que al conviviente o a la conviviente no puede ni debe denominarse cuñado (a), pues este término está reservado para el hermano o hermana del o de la cónyuge, la institución conyugal nace del matrimonio".
ii) "Sin negar la existencia del visto bueno, es preciso señalar que dicha persona no cuenta con la autorización de la Municipalidad para la venta de mates, chicha blanca y chicha morada [...] jamás autorizó la venta de mates o chichas por parte de la señora Isidora Mollo Avilés, por tanto, no ejerció función administrativa o ejecutiva".
iii) "En relación a la solicitud presentada por mi persona en fecha 05 de febrero de 2016 [...], esta fue una solicitud presentada al Alcalde de la Municipalidad de San Sebastián, dentro de los alcances del derecho de petición, pues estuvo dirigido al señor Alcalde de la Municipalidad de San Sebastián, quien es el titular del Pliego Presupuestal".
iv) "A esta petición recayó el proveído de Gerencia Municipal Nº 641 de fecha 08 de febrero de 2016, derivando a la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto con la finalidad de que informe al respecto de lo solicitado, a ello se debe el Informe Nº 053-GPP-2016-MDSS, de fecha 16 de febrero de 2016, emitido por el Gerente de Planeamiento y Presupuesto, que de manera textual manifiesta: '...es opinión de esta Gerencia la improcedencia de este tipo de gastos por no constituir prioridad de gasto un mucho menos necesidad de la atención de servicios básicos a las cuales está dirigido la Municipalidad".
El pronunciamiento del Concejo Distrital de San Sebastián En sesión extraordinaria de concejo del 6 de mayo de 2016 (fojas 72 a 99), el Concejo Distrital de Santo Domingo, por mayoría de sus asistentes (once votos en contra y uno a favor), rechazó el pedido de vacancia del regidor Luis Rodríguez Ocampo, por considerar que no se acreditó que la autoridad cuestionada incurrió en las causales que se invoca. En esa fecha, la decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 016-CM-2016-MDSS-SG (fojas 65 a 70).
Recurso de apelación El 3 de junio de 2016 (fojas 8 a 15), Judit Sequeiros Espinoza interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 016-CM-2016-MDSS-SG, del 6 de mayo de 2016, sobre la base de similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia. Adicionalmente, indica lo siguiente:
i) "Al estar probado que entre el cuestionado Regidor LUIS RODRÍGUEZ OCAMPO existe un parentesco por consanguinidad en segundo grado, y estar probado y reconocido la situación de convivencia entre VÍCTOR
RAÚL RODRÍGUEZ OCAMPO y MARISOL MORENO
ESCALANTE, se acredita fuera de toda duda el parentesco recíproco entre el regidor cuestionado LUIS RODRÍGUEZ OCAMPO y MARISOL MORENO
ESCALANTE quien es conviviente de VÍCTOR RAÚL
RODRÍGUEZ OCAMPO (pariente consanguíneo -
hermano), por afinidad en la misma línea y grado que este lo es de él por consanguinidad y recíprocamente MARISOL
MORENO ESCALANTE, es pariente por afinidad de LUIS
RODRÍGUEZ OCAMPO está en la misma línea y grado que el pariente consanguíneo de su conviviente".
ii) "Se demuestra fehacientemente que el regidor LUIS RODRÍGUEZ OCAMPO, conocía la contratación de su cuñada; sin embargo, en clara omisión de su función fiscalizadora no realizó ninguna acción destinada a finalizarla o a impedir que se produzca una nueva. Por tanto, está claramente demostrado que el regidor ejerció injerencia directa en la contratación de su familiar, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización, ni previno a la administración edil sobre la contratación de un pariente suyo dentro del segundo grado de afinidad como trabajador municipal".
iii) "La conducta atribuida al regidor cuestionado configura la causal contemplada en el artículo 11, segundo párrafo de la LOM, por haber ejercido funciones ejecutivas y administrativas, consecuentemente, corresponde declarar la vacancia de dicha autoridad, debiendo en similar forma estimar la solicitud de vacancia".
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver si el regidor Luis Rodríguez Ocampo incurrió en las causales de nepotismo y ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, previstas en los artículos 22, inciso 8, y 11 de la LOM, para lo cual se deberá determinar lo siguiente:
i) Si la autoridad cuestionada y Marisol Moreno Escalante son parientes en segundo grado de afinidad.
ii) Si las solicitudes de fecha 13 de enero de 2016 y 5 de febrero de 2016 contienen actos que impliquen el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas.
CONSIDERANDOS
- Sobre la causal de nepotismo 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia (énfasis agregado).
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
2. Ahora bien, los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia se encuentran plasmados en lo dispuesto en nuestra Constitución Política de 1993, artículo 5
1
, y en el Código 1
Artículo 5.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
601948 NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de octubre de 2016 / El Peruano Civil, artículo 326
2
. Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30311
3
, se regula la forma legal de su acreditación, con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
3. En este extremo, resulta de singular importancia señalar que este colegiado electoral, en el considerando 9 de la Resolución Nº 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la figura del nepotismo "solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular".
Cabe indicar, además, que la prohibición de contratación de parientes por razón de afinidad, en el caso de la unión de hecho o convivencia se extiende únicamente, como en el caso del matrimonio, hasta el segundo grado (cuñados).
4. Por otro lado, conviene precisar que, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente.
Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Análisis del caso concreto Acreditación de la relación de parentesco 5. En el presente caso, se afirma que Marisol Moreno Escalante es conviviente de Víctor Raúl Rodríguez Ocampo, hermano del regidor Luis Rodríguez Ocampo y, por lo tanto, existiría un vínculo de afinidad en el segundo grado, entre la autoridad cuestionada y la conviviente de su hermano.
6. En ese sentido, a efectos de verificar la configuración de la causal de nepotismo, se debe determinar, en primer lugar, si existe vínculo de parentesco por consanguinidad entre el regidor Luis Rodríguez Ocampo y Víctor Raúl Rodríguez Ocampo. Una vez establecido lo anterior, corresponde comprobar si entre Marisol Moreno Escalante y Víctor Raúl Rodríguez Ocampo existe una relación de convivencia, en los términos expuestos en los artículos citados en el considerando 3 de la presente resolución.
7. Al respecto, de la revisión de las partidas de nacimiento de Luis Rodríguez Ocampo (fojas 195) y Víctor Raúl Rodríguez Ocampo (fojas 196), se aprecia que ambos son hijos de Lucio Rodríguez Salas y Julia Ocampo Aguirre. Por lo tanto, se encuentra acreditada la relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, tal como se aprecia en el siguiente esquema:
]âÜtwÉ atv|ÉÇtÄ wx XÄxvv|ÉÇxá
1º
1º
2º
2º
LUCIO
RODRÍGUEZ SALAS (PADRE)
JULIA
OCAMPO AGUIRRE (MADRE)
LUIS
RODRÍGUEZ OCAMPO (REGIDOR)
VÍCTOR RAÚL
RODRÍGUEZ OCAMPO (HERMANO)
MARISOL
MORENO ESCALANTE (CONVIVIENTE)
8. Ahora bien, sobre la alegada existencia de una unión de hecho o convivencia entre Marisol Moreno Escalante y Víctor Raúl Rodríguez Ocampo, hermano de la autoridad cuestionada, en autos no obra medio probatorio que acredite el reconocimiento de una relación de convivencia entre ambos. En efecto, si bien a fojas 197 se adjunta una declaración jurada de convivencia suscrita por ambas partes y con firma legalizada ante notario con fecha 16 de enero de 2016, dicho documento no resulta ser el medio idóneo para acreditar su condición de tales.
9. En ese sentido, para adoptar una decisión fundada en derecho, el Concejo Distrital de San Sebastián, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), deberá incorporar al procedimiento de vacancia el(los) documento(s) que acredite(n) la relación de convivencia entre Víctor Raúl Rodríguez Ocampo y Marisol Moreno Escalante, conforme a los parámetros que señalan las normas glosadas en el considerando 3 de la presente resolución.
10. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal.
11. En vista de lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 016-CM-2016-MDSS-SG, del 6 de mayo de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Luis Rodríguez Ocampo, regidor del Concejo Distrital de San Sebastián, por la causal de nepotismo, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley.
12. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, debiendo previamente a ello agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en el considerando 9 de la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cusco, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Sebastián.
2
Artículo 326.- Uniones de hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.
Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.
3
Única. Acreditación.- La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
601949 NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de octubre de 2016
El Peruano / - Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 13. La causal de vacancia que se invoca en contra del regidor Luis Rodríguez Ocampo es la prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, que sanciona el ejercicio de funciones o cargos administrativos o ejecutivos por parte de los regidores.
14. El dispositivo normativo en cuestión establece lo siguiente:
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
15. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.
16. Ahora bien, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor.
Análisis del caso concreto
a) Respecto de la solicitud para el desembolso de fondos de la programación POI 2016 para la sala de regidores
17. La peticionante de la vacancia sostiene que la autoridad cuestionada incurrió en la citada causal por cuanto el 5 de febrero de 2016 remitió una carta a través de la cual solicitó al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Sebastián el "desembolso de la programación POI
2016 para regidores", a fin de que "se destine la suma de doscientos cincuenta soles (S/. 250.00), afectando el referido presupuesto".
18. Al respecto, de la copia autenticada del documento del 5 de febrero de 2016 (fojas 204), dirigido al alcalde distrital, se aprecia que el regidor Luis Rodríguez Ocampo señaló lo siguiente:
Que, amparados en el derecho de petición que establece el artículo 2º, inciso 20) de la Constitución Política del Perú y fundamentalmente en LA PROGRAMACIÓN DEL POI
2016, DONDE SE HA DESTINADO EL PRESUPUETO (CAJA CHICA) PARA LA SALA DE REGIDORES, gastos propios de actividades de Regidores; recurrimos a Ud. a fin de que se destine la suma de doscientos cincuenta soles (S/. 250.00) afectando el referido presupuesto que debe servir para solventar los gastos de la banda o grupo musical en la presentación de la danza del domingo 07 de febrero del 2016.
19. Así las cosas, a partir del análisis del documento citado en el considerando precedente, se aprecia que no contiene acto administrativo alguno destinado a disponer el desembolso de recursos del presupuesto municipal para atender los gastos de caja chica relacionados con la actividad artística que se llevó a cabo el domingo 7 de febrero de 2016. En igual sentido, tampoco se advierte que el regidor se haya atribuido facultades y competencias que corresponden a las áreas pertinentes de la administración municipal, al concejo municipal como órgano colegiado o al alcalde de la entidad edil como máxima autoridad administrativa, a efectos de realizar, desempeñar o llevar a cabo alguna gestión conducente a ejecutar o materializar los hechos expuestos.
20. En efecto, lo que se advierte con dicho documento es que el regidor en cuestión ejerció su derecho de petición, consagrado en el artículo 2, inciso 20, de la Constitución Política del Perú, así como la atribución de formular pedidos, reconocida en el artículo 10, numeral 2, de la LOM.
21. Cabe señalar, además, que la solicitud del regidor fue analizada en el Informe Nº 053-GPP-2016-MDSS, del 16 de febrero de 2016 (fojas 173), a través del cual la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto opinó por la improcedencia de la atención de dicho pedido, en tanto no constituye prioridad de gasto ni mucho menos necesidad de la atención de los servicios básicos. Así, se dejó constancia de lo siguiente:
[...] de acuerdo a lo establecido en la Directiva de Caja Chica de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, los gastos de Caja Chica están destinados exclusivamente para la atención de gastos urgentes y menudos que demanden su cancelación inmediata y que por su finalidad y características no son programables para efecto de su cancelación.
Así mismo, debemos indicar que de acuerdo a lo indicado en el documento de la referencia en la Programación del POI no se encuentra establecido ni destinado el presupuesto (Caja Chica) para la Sala de Regidores.
En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en esta Directiva 001-2015-GPP-MDSS "Manejo, otorgamiento, control y rendición del Fondo para Caja Chica de Municipalidad Distrital de San Sebastián", aprobado por Decreto de Alcaldía Nº 019-2015-MDSS—SG, se establecen Disposiciones Generales como el Art. 7
inciso 2 que los gastos por este concepto se sujetan a las Normas Generales de Tesorería. Asimismo solo se atenderán gastos programados en el POI 2016.
Por lo tanto, es opinión de esta Gerencia la improcedencia de la atención de este tipo de gastos por no constituir prioridad de gasto ni mucho menos necesidad de la atención de los servicios básicos a los cuales está dirigida la Municipalidad.
22. Consecuentemente, una mera petición de un regidor no puede ser entendida como el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas. En consecuencia, corresponde desestimar la solicitud de vacancia en este extremo.
b) Respecto de la solicitud para la autorización de venta de chicha blanca, morada y mate 23. En este caso, la recurrente sostiene que el regidor Luis Rodríguez Ocampo incurrió en infracción del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, en razón de que otorgó su visto bueno a la solicitud de fecha 13 de enero de 2016, que Isidora Mollo Avilés presentó ante dicha comuna, con la finalidad de que se le autorice "la venta de chicha blanca, morada y mate".
24. En el presente caso, de la copia autenticada del Formulario Único de Trámite (FUT) Nº 07281 (fojas 156), se advierte que Isidora Mollo Avilés ingresó una solicitud de "autorización para la venta de chicha blanca, chicha morada y mate", dirigida al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Sebastián (fojas 157), en la que señaló lo siguiente:
Siendo madre con hijos de edad escolar y único sustento de mi familia sin trabajo estable, recurro a su digno despacho con el fin solicitarle se me d[e] la,
AUTORIZACIÓN PARA LA VENTA DE CHICA BLANCA, CHICHA MORADA Y MATE, en el horario de 09.00 am A 03.00 pm, de lunes a sábado en el 5to paradero de la prolongación Av. De la cultura Nº 1502 puerta principal de [S]unat.
25. Asimismo, en dicho documento se aprecia la siguiente anotación, que, a consideración de la recurrente, implica que la autoridad cuestionada ejerció funciones que son de competencia del alcalde o del gerente municipal:
601950 NORMAS LEGALES
Miércoles 19 de octubre de 2016 / El Peruano
]âÜtwÉ atv|ÉÇtÄ wx XÄxvv|ÉÇxá 26. Sobre el particular, a consideración de este órgano colegiado, la sola anotación de los datos y la firma del regidor Luis Rodríguez Ocampo no constituye, per se, el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, toda vez que no supone la emisión de un acto administrativo expedido por dicho regidor, que autorice o deniegue la petición formulada por Isidora Mollo Avilés, tanto más si es competencia de la Gerencia de Desarrollo Económico, a través de la Oficina de Mercados, expedir las autorizaciones para el uso de la vía pública (comercio ambulatorio).
27. En el presente caso, según se aprecia del contenido del Informe Nº 165-GDE-MDSS-2016, del 14 de abril de 2016 (fojas 162), la Gerencia de Desarrollo Económico puso en conocimiento de la Secretaría General que, "realizada la verificación a través del Área de mercados se informa que la Señora ISIDORA MOLLO
AVILES, no cuenta con la respectiva autorización Municipal para la ocupación de la Vía Pública (venta de mates y chichas), y que actualmente viene realizando esta actividad de manera informal en la zona ubicada sobre Av. De la Cultura 5to Paradero, puerta principal de la Empresa denominada Distribuciones Inka, empresa dedicada a la venta de cemento constante y diario, siendo este un lugar inapropiado para la venta de productos alimenticios ya que se perjudicaría la salud de los consumidores". Asimismo, informa "que la Gerencia de Desarrollo Económico a través de la Oficina de Mercados a la fecha no está otorgando la autorización para el uso de la Vía Pública (comercio ambulatorio), más aún si se viene obstaculizando el acceso peatonal y atentando contra la salud de los consumidores, esto debido a las múltiples quejas recibidas por parte de los vecinos y al incremento del comercio ambulatorio informal".
28. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el regidor Luis Rodríguez Ocampo no ejerció funciones o cargos ejecutivos o administrativos y, por ende, no está incurso en el impedimento del artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Judit Sequeiros Espinoza y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 016-CM-2016-MDSS-SG, del 6 de mayo de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Luis Rodríguez Ocampo, regidor del Concejo Distrital de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 016-CM-2016-MDSS-SG, del 6 de mayo de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Luis Rodríguez Ocampo, regidor del Concejo Distrital de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, a efectos de que se emita nuevo pronunciamiento respecto del pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos 9, 10 y 12 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes al momento de resolver y de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Cusco, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS
CÓRDOVA ARCE
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
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