11/01/2016

DECRETO SUPREMO N° 030-2016-EM Aprueban disposiciones referidas a la determinación de la capacidad

Aprueban disposiciones referidas a la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario DECRETO SUPREMO Nº 030-2016-EM El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los artículos V, VI y VII del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, establecen que la industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad es de interés nacional, siendo la actividad de beneficio una actividad de la industria minera
Aprueban disposiciones referidas a la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario
DECRETO SUPREMO Nº 030-2016-EM
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, los artículos V, VI y VII del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, establecen que la industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad es de interés nacional, siendo la actividad de beneficio una actividad de la industria minera ejercida exclusivamente bajo el sistema de concesiones y cuya calificación le corresponde al Estado;

Que, el artículo 18º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, dispone que la concesión de beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o a fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos;

Que, el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, establece que a partir del año en que se hubiere solicitado una concesión de beneficio el titular está obligado al pago del Derecho de Vigencia, en un monto anual según su capacidad instalada de tratamiento, la cual es expresada en TM/día; y, en los casos de ampliación, el pago que acompaña a la solicitud es sobre el incremento de dicha capacidad;

Que, el artículo 129º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería señala que corresponde a la Dirección General de Minería el conocimiento y aprobación de las solicitudes de concesiones de beneficio;

Que, el Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, así como el Decreto Supremo Nº 001-2015-EM, Decreto que aprueba disposiciones para procedimientos mineros que impulsen proyectos de inversión, establecen los requisitos y el procedimiento para la obtención del título de concesión de beneficio y/o autorización de funcionamiento, así como su modificación; procedimientos que se encuentran sujetos a lo dispuesto por el Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM;

Que, la capacidad instalada de tratamiento autorizada, en el procedimiento de titulación de la concesión de beneficio o su modificación, es establecida en términos nominales y constituye aquella capacidad máxima de tratamiento de mineral que puede efectuar una planta de beneficio en condiciones ideales;

Que, la actividad de beneficio en una planta se encuentra afecta a diversas restricciones de carácter operativo, tales como mantenimientos preventivos o programados, mantenimientos no programados, variaciones en las condiciones del mineral, tales como la ley del mineral, dureza, moliendabilidad, cinética de la fl otación, disponibilidad mecánica de los equipos y aspectos climáticos, entre otros, los cuales pueden originar que el titular de una concesión de beneficio no cumpla con alcanzar el tonelaje programado en su planta de beneficio;

Que, la actividad de beneficio debe contar con una capacidad óptima de recuperación a fin de alcanzar los niveles de tratamiento autorizados al final de cada ejercicio, siendo necesario establecer disposiciones destinadas a determinar la capacidad diaria de tratamiento de mineral autorizada en una concesión de beneficio;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el artículo 11, numeral 3) de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones referidas a la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada en la resolución directoral que aprueba el título de la concesión de beneficio o en la resolución directoral que aprueba la modificación de la capacidad instalada, para el caso de aquellos titulares de concesión de beneficio que se encuentren dentro de los alcances del régimen general, es decir, mediana y gran minería.

Artículo 2.- Reglas aplicables para determinar la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada en una concesión de beneficio Para la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada, el titular de la concesión de beneficio se sujeta a las siguientes reglas:

2.1 La capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada se determina mediante la sumatoria del tonelaje de tratamiento de mineral diario acumulado durante un año, computado desde el 01 de enero al 31 de diciembre, dividido entre 365 días.

2.2 Para efectos del cálculo señalado en el numeral 2.1, se tiene como referencia la información que reporte el titular de concesión de beneficio, desde el mes de enero al mes de diciembre de cada año, en la Declaración de Estadística Mensual-ESTAMIN, a través del formulario electrónico proporcionado vía extranet en el Portal Web siguiente: http://extranet.minem.gob.pe.

Artículo 3.- Margen de tolerancia El titular de concesión de beneficio puede obtener hasta un máximo de 5% adicional de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada sin requerir tramitar el procedimiento de modificación de concesión de beneficio establecido en la normatividad minera.

603187 NORMAS LEGALES
Martes 1 de noviembre de 2016
El Peruano / El monto adicional de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario en ningún caso puede darse como consecuencia de la instalación de nuevos equipos, nuevas instalaciones auxiliares, repotenciamiento o modificación de parámetros operativos de los equipos, mejora de procesos, entre otros, los que deben seguir el procedimiento dispuesto por las normas de la materia.

Artículo 4.- Pago del Derecho de Vigencia El titular de concesión de beneficio que se encuentre dentro del margen de tolerancia indicado en el artículo precedente debe cumplir con efectuar el pago del Derecho de Vigencia por el tonelaje de tratamiento de mineral diario adicional que efectúe, de conformidad a lo establecido en el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

Para efectuar el pago del Derecho de Vigencia correspondiente se tiene como referencia la UIT vigente en el año que se acredite dicha obligación.

La solicitud de acreditación del pago del Derecho de Vigencia por el tonelaje de tratamiento de mineral diario adicional que se efectúe, es presentada a la Dirección de Derecho de Vigencia del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico-INGEMMET, desde el primer día hábil del mes de enero al 30 de junio de cada año, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37º del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM.

Artículo 5.- Refrendo y Vigencia El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas consolida la información referida al tonelaje de tratamiento de mineral diario adicional que efectúen los titulares de concesión de beneficio, de acuerdo a la información que éstos reporten en la Declaración de Estadística Mensual-ESTAMIN; y, remite dicho reporte al Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico-INGEMMET y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería-OSINERGMIN, para los fines correspondientes.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
GONZALO TAMAYO FLORES
Ministro de Energía y Minas

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