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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 453-2016-MEM/DM Exoneran de su cumplimiento a diversos artículos de los
11/01/2016
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 453-2016-MEM/DM Exoneran de su cumplimiento a diversos artículos de los
Exoneran de su cumplimiento a diversos artículos de los Anexos 1 y 2 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobados por D.S Nº 081-2007-EM, por parte de los Operadores de Ductos RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 453-2016-MEM/DM Lima, 28 de octubre de 2016 VISTO el Informe Nº 180-2016-MEM/DGH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos de este Ministerio; y, CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 453-2016-MEM/DM
Lima, 28 de octubre de 2016
VISTO el Informe Nº 180-2016-MEM/DGH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos de este Ministerio;
y,
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos - Ley Nº 26221, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM se aprobó el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, el cual en su artículo 1 establece que sus disposiciones norman lo referente a la actividad del Transporte de Hidrocarburos por Ductos, incluyendo los procedimientos para otorgar Concesiones, autorizaciones, las Tarifas, las normas de seguridad, normas sobre protección del ambiente, disposiciones sobre la autoridad competente de regulación, así como normas vinculadas a la fiscalización;
Que, al mismo tiempo el artículo en mención establece que todos los Ductos deberán cumplir con las Normas de Seguridad establecidas en los Anexos 1 y 2, y las normas de Protección Ambiental establecidas en el Título IX;
Que, a su vez, el artículo 63 del citado Reglamento señala que los estudios, proyectos y obras, así como la operación, mantenimiento y abandono de las instalaciones necesarias para la prestación del Servicio de Transporte, deberán ser efectuados cumpliendo con las Normas de Seguridad establecidas en los Anexos 1 y 2 del presente Reglamento;
Que, con relación al Anexo 1, el artículo 1 del mismo señala que las presentes Normas de Seguridad establecen las disposiciones de seguridad para el diseño, construcción, operación, mantenimiento y Abandono de los Ductos; así como para la protección del personal, de terceros y del ambiente que deberán cumplir el Concesionario u Operador según sea el caso;
Que, dichas Normas de Seguridad son de aplicación obligatoria en todas las instalaciones construidas al amparo del presente Reglamento, en las actividades relativas al diseño, construcción, operación, mantenimiento y Abandono;
Que, con relación al Anexo 2, el artículo 1 del mismo señala que el Operador deberá desarrollar e implementar un Sistema de Integridad de Ductos para las Áreas de Alta Consecuencias, que permita prevenir fallas en sus 603189 NORMAS LEGALES
Martes 1 de noviembre de 2016
El Peruano / operaciones, proporcionando un servicio seguro, confiable y que garantice la protección de personas, instalaciones y el ambiente;
Que, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, el Sistema de Integridad de Ductos es un sistema de gestión diseñado para administrar en forma integral la aplicación de las normas que rigen las actividades de hidrocarburos, con el objeto de disminuir los riesgos de fallas y los incidentes que atenten contra la seguridad y el ambiente, incidiendo en la sistematización de los procedimientos y controles necesarios para ello, llevando en si su desarrollo, perfeccionamiento y mejora continua;
Que, la Primera Disposición Complementaria del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, estableció que los Operadores de los Ductos construidos con anterioridad a su vigencia, debían cumplir con presentar al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, para su aprobación, un programa de adecuación y cronograma de ejecución del mismo, otorgándoles un plazo de adecuación a las disposiciones de seguridad contenidos en la presente norma, los cuales no debían ser mayores a veinticuatro (24) y treinta y seis (36) meses, para los Ductos construidos bajo las normas aprobadas por el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 041-99-EM, ni a sesenta (60) meses, para los Ductos construidos antes de la vigencia del Decreto Supremo Nº 041-99-EM, dependiendo del tipo de instalación, contados desde la aprobación de los mencionados instrumentos por parte del OSINERGMIN;
Que, a través de la T ercera Disposición Complementaria del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se dispuso que los Concesionarios u Operadores de los Ductos construidos a la fecha de vigencia del citado Reglamento, presentarán dentro del plazo de doce (12)
meses desde su vigencia, un programa de implementación del Sistema de Integridad de Ductos para los Sistemas de Transporte y las Áreas de Alta Consecuencias;
Que, de acuerdo a información remitida por el OSINERGMIN, existen varios Operadores de Ductos que a la fecha no han culminado con las actividades contempladas en sus programas de adecuación en los plazos establecidos en sus cronogramas de ejecución, razón por la cual, siendo de interés para el país que las actividades de hidrocarburos se realicen en condiciones de seguridad adecuadas, resulta necesario contemplar la situación real y procurar el cumplimiento de la adecuación total de los Ductos de Hidrocarburos;
Que, asimismo, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, señala que en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;
Que, al respecto la Dirección General de Hidrocarburos mediante el Informe Nº 180-2016-MEM/DGH concluye que resulta pertinente establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de los artículos Nos.
17, 18, 21, 41, 43. 57, 58, 62 y Única Disposición Complementaria del Anexo 1 y de los artículos del Anexo 2 del Reglamento aprobado del Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, a fin prevenir fallas en las operaciones de transporte de Hidrocarburos por Ductos, proporcionando un servicio seguro, confiable y que garantice la protección de personas, instalaciones y el ambiente, garantizando además la seguridad de dicha actividad y por ende del abastecimiento de Hidrocarburos al mercado interno, situación que se enmarca en los supuestos contenidos en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM;
De conformidad con el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos - Ley Nº 26221, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el literal h) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Establecimiento de medidas transitorias Establecer como medida transitoria la exoneración del cumplimiento de los artículos Nos. 17, 18, 21, 41, 43. 57, 58, 62 y Única Disposición Complementaria del Anexo 1 y de los artículos del Anexo 2 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado del Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, por parte de los Operadores de Ductos.
Artículo 2.- Vigencia de las medidas transitorias La vigencia de la medida transitoria señalada en el artículo 1 de la presente Resolución estará sujeta al plazo que determine el OSINERGMIN para cada Operador de Ductos, para lo cual dichos Operadores, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contado desde la publicación de la presente Resolución, deberán presentar al OSINERGMIN un cronograma de ejecución del cumplimiento de los artículos indicados precedentemente, quien aprobará dicho cronograma en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
Artículo 3.- Comunicación de los cronogramas de ejecución Una vez aprobado el cronograma de ejecución del cumplimiento de los artículos indicados en el artículo 1 de la presente Resolución, el OSINERGMIN deberá comunicar al Ministerio de Energía y Minas los plazos aprobados, para determinar la duración de la medida transitoria dispuesta.
Artículo 4.- Publicación La presente Resolución Ministerial se publicará en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
GONZALO TAMAYO FLORES
Ministro de Energía y Minas
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