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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 025-2016-OEFA/CD Modifican el Reglamento de Supervisión Directa
11/27/2016
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 025-2016-OEFA/CD Modifican el Reglamento de Supervisión Directa
Modifican el Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 025-2016-OEFA/CD Lima, 25 de noviembre de 2016 VISTOS: El Informe Nº 482-2016-OEFA/DS, elaborado por la Dirección de Supervisión, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos y la Coordinación General de Proyectos Normativos e Investigación Jurídica; y, el Informe Nº 574-2016-OEFA/ OAJ, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que,
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 025-2016-OEFA/CD
Lima, 25 de noviembre de 2016
VISTOS: El Informe Nº 482-2016-OEFA/DS, elaborado por la Dirección de Supervisión, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos y la Coordinación General de Proyectos Normativos e Investigación Jurídica; y, el Informe Nº 574-2016-OEFA/ OAJ, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013
- Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental;
Que, a través de la Ley Nº 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental —a cargo de las diversas entidades del Estado—
se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;
Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11º de la Ley Nº 29325, modificado por la Ley Nº 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno;
Que, de conformidad con lo señalado en el Literal b) del Numeral 11.1 del citado Artículo 11º, el OEFA ejerce la función de supervisión directa la cual comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación de las actividades de los administrados con el propósito de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulación ambiental;
Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2015-OEFA/CD del 24 de marzo de 2015, se aprobó el nuevo Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA;
605255 NORMAS LEGALES
Domingo 27 de noviembre de 2016
El Peruano / Que, de la revisión de la estructura del procedimiento de supervisión en el referido Reglamento de Supervisión Directa se advierte la necesidad de efectuar modificaciones y precisiones en la regulación del ejercicio de la función de supervisión directa del OEFA, con el objeto de optimizarla y dotarla de mayor celeridad y eficiencia en beneficio de los administrados;
Que, mediante las Resoluciones de Consejo Directivo números 014 y 023-2016-OEFA/CD se dispuso la publicación del proyecto normativo que modifica el nuevo Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional de la Entidad con la finalidad de recibir los comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un periodo de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM;
Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo Nº 033-2016 adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 004-2016 del 24 de noviembre de 2016, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar la modificación del nuevo Reglamento de Supervisión Directa, razón por la cual resulta necesario formalizar dicho acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a fin de asegurar su publicación inmediata;
Contando con el visado de la Secretaría General, de la Oficina de Asesoría Jurídica, de la Dirección de Supervisión y de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29325
- Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n) del Artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-MINAM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Modificar los Artículos 6º, 13º, 14º, 19º, 20º, 21º y 23º del Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2015-OEFA/CD, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos:
"Artículo 6º.- Definiciones Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:
a) Acta de Supervisión Directa: Documento suscrito en ejercicio de la función de supervisión directa, que registra los hallazgos verificados in situ, los requerimientos de información efectuados durante la diligencia de supervisión y todas las incidencias vinculadas a la supervisión de campo.
b) Administrado: Persona natural o jurídica que desarrolla una actividad económica sujeta al ámbito de competencia del OEFA.
c) Autoridad de Evaluación Ambiental: Es el órgano del OEFA encargado de la función de evaluación ambiental, que, de forma previa o simultánea a las acciones de supervisión directa, realiza acciones de vigilancia y monitoreo, que permiten identificar la calidad del ambiente y el estado de los recursos naturales relacionados con las actividades objeto de supervisión, coadyuvando al ejercicio de la función supervisora.
d) Autoridad de Supervisión Directa: Es el órgano del OEFA encargado de la función de supervisión directa, que elabora el Informe Preliminar de Supervisión Directa y el Informe de Supervisión Directa, recomendando en este último el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Autoridad Instructora, de ser el caso;
pudiendo apersonarse al referido procedimiento para sustentar dicho informe en la audiencia de informe oral.
e) Autoridad Instructora: Es el órgano del OEFA
que recibe y evalúa el Informe de Supervisión Directa, dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, solicita el dictado de medidas cautelares, desarrolla las labores de instrucción, actúa pruebas durante la investigación en primera instancia y formula la correspondiente propuesta de resolución administrativa.
f) Hallazgo: Hecho relacionado con el desempeño ambiental del administrado y con el cumplimiento o presunto incumplimiento de sus obligaciones ambientales fiscalizables.
g) Ficha de obligaciones ambientales: Documento de acceso público, elaborado por la Autoridad de Supervisión Directa, en el que se compilan las obligaciones ambientales correspondientes a las unidades fiscalizables de titularidad de los administrados bajo el ámbito de competencia del OEFA.
h) Informe Preliminar de Supervisión Directa:
Documento aprobado por la Subdirección de Supervisión Directa, que incluye la clasificación y valoración preliminar de los hallazgos verificados en la supervisión y los medios probatorios que sustentan dicho análisis. Este informe es previo al Informe de Supervisión Directa y será notificado al administrado a fin de que formule las consideraciones que estime pertinente.
i) Informe de Supervisión Directa: Documento técnico legal aprobado por la Autoridad de Supervisión Directa que contiene el detalle de las obligaciones ambientales fiscalizables del administrado que son objeto de supervisión, el análisis final de las acciones de supervisión directa, incluyendo la clasificación y valoración de los hallazgos verificados y los medios probatorios que lo sustentan.
Asimismo, en el Informe de Supervisión Directa se consigna la exposición de las acciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas, la identificación de los presuntos responsables y las obligaciones ambientales fiscalizables incumplidas, de ser el caso.
El Informe deberá contener el Acta de Supervisión Directa suscrita en la supervisión de campo, en caso corresponda.
j) Mandato de carácter particular: Disposición mediante la cual se ordena a un administrado elaborar o generar información o documentación relevante que permita garantizar la eficacia de la fiscalización ambiental.
Esta medida tiene un alcance mayor a los requerimientos de información.
k) Matriz de verificación ambiental: Documento elaborado por la Autoridad de Supervisión Directa a partir de la ficha de obligaciones ambientales. En esta matriz, se incluyen los hallazgos verificados, tanto en la supervisión de campo como en la supervisión documental. Dicho documento se encuentra a disposición del administrado.
l) Medida preventiva: Disposición a través de la cual se ordena al administrado la ejecución de una obligación de hacer o no hacer orientada a evitar un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas, así como a mitigar las causas que generan la degradación o daño ambiental.
m) Peritos y técnicos: Profesionales con conocimientos científicos, técnicos o prácticos que coadyuvan al OEFA, en el ejercicio de sus funciones.
Estos profesionales no ejercen funciones de supervisión directa.
n) Requerimiento de actualización del instrumento de gestión ambiental: Medida administrativa a través de la cual se ordena al administrado iniciar el trámite que corresponda para actualizar su instrumento de gestión ambiental ante la autoridad competente.
o) Supervisor: Persona natural o jurídica que, en representación del OEFA, ejerce la función de supervisión directa, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente."
"Artículo 13º.- Del contenido del Acta de Supervisión Directa 13.1 El Acta de Supervisión Directa debe consignar la siguiente información:
605256 NORMAS LEGALES
Domingo 27 de noviembre de 2016 / El Peruano a) Nombre del supervisor;
b) Nombre o razón social del administrado;
c) Actividad económica desarrollada por el administrado;
d) Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable objeto de supervisión;
e) Tipo de supervisión de la que se trate;
f) Fecha y hora de la supervisión (de inicio y de cierre);
g) Personal del administrado que participa de la diligencia de supervisión, debidamente identificado;
h) Testigos, observadores, peritos y técnicos que acompañan en la visita de supervisión, de ser el caso;
i) Requerimientos de información efectuados;
j) Obligaciones ambientales fiscalizables objeto de supervisión;
k) Hallazgos detectados en campo, precisando si estos han sido subsanados;
l) Áreas y componentes supervisados;
m) Medios probatorios que sustentan los hallazgos detectados en la supervisión, en caso corresponda;
n) Verificación del cumplimiento de mandatos de carácter particular, medidas preventivas, requerimiento de actualización de instrumentos de gestión ambiental, medidas correctivas y/o medidas cautelares impuestas, en caso corresponda;
o) Las buenas prácticas ambientales que podrían hacer al administrado acreedor de algún incentivo, conforme a lo establecido en el Reglamento del Régimen de Incentivos en el Ámbito de la Fiscalización Ambiental a cargo del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 040-2014-OEFA/CD;
p) Firma de los representantes del administrado y del personal del OEFA a cargo de la supervisión y, de ser el caso, de los testigos, observadores, peritos y/o técnicos;
q) Observaciones del administrado;
r) Dirección física a donde deben remitirse las notificaciones;
s) Dirección electrónica del administrado, solo en caso que este haya autorizado expresamente ser notificado vía correo electrónico. La dirección física a la que se refiere el Literal r) precedente solo será empleada en caso no se reciba la notificación automática de recepción de la notificación efectuada vía correo electrónico; y, t) Otros aspectos relevantes de la supervisión directa.
13.2 La omisión o error material contenido en el Acta de Supervisión Directa no afecta la presunción de veracidad de la información y documentación consignada en esta."
"Artículo 14.- De la notificación de los resultados de los análisis efectuados 14.1 La Autoridad de Supervisión Directa debe notificar al administrado los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la supervisión.
En caso el administrado haya consignado una dirección electrónica, esta notificación debe efectuarse en el plazo de un (1) día hábil, contado desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los resultados de los análisis de laboratorio.
14.2 En caso el administrado no haya autorizado la notificación electrónica, los resultados de los análisis deberán ser notificados a su domicilio físico dentro de los tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los resultados de los análisis de laboratorio. Al referido plazo se adiciona el correspondiente término de la distancia aplicable a los procesos judiciales.
14.3 La notificación de los resultados de los análisis de laboratorio efectuados en la supervisión de campo tiene por finalidad que el administrado pueda solicitar la dirimencia a que hubiera lugar. El acceso al procedimiento de dirimencia por parte del administrado está sujeto a los plazos, condiciones y limitaciones del servicio dispuestos por el laboratorio de ensayos, de acuerdo a la legislación que rige la acreditación de los servicios de evaluación de la conformidad en el país.
14.4 Para la notificación electrónica de los resultados de los análisis de laboratorio, se aplicará supletoriamente el Reglamento de Notificación de Actos Administrativos por Correo Electrónico del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2013-OEFA/CD."
"Artículo 19º.- Del Informe Preliminar de Supervisión Directa 19.1 Luego de efectuar la supervisión de campo y/o documental, la Subdirección de Supervisión Directa emitirá el Informe Preliminar de Supervisión Directa, el cual será notificado al administrado supervisado.
19.2 En el Informe Preliminar de Supervisión Directa, se describirá el desempeño ambiental del administrado, detallando los hallazgos críticos, significativos y moderados detectados en campo y en el posterior análisis efectuado por la Subdirección de Supervisión Directa.
19.3 A través de dicho informe se concederá al administrado un plazo para que pueda remitir a la Autoridad de Supervisión Directa, la información que considere pertinente para desvirtuar los hallazgos detectados o acreditar que estos han sido subsanados, lo cual será tomado en cuenta antes de emitir el Informe de Supervisión Directa."
"Artículo 20º.- Del Informe de Supervisión Directa 20.1 Luego de concluido el plazo otorgado al administrado para que remita sus consideraciones al Informe Preliminar de Supervisión Directa, la Autoridad de Supervisión Directa emitirá el Informe de Supervisión Directa.
20.2 El Informe de Supervisión Directa debe contener la siguiente información:
a) Objetivos de la supervisión;
b) Nombre o razón social del administrado;
c) Actividad económica desarrollada por el administrado;
d) Nombre y ubicación de la unidad fiscalizable objeto de supervisión;
e) Análisis de los hallazgos verificados. Asimismo, deberá incluirse el análisis de los hallazgos que fueron objeto de subsanación por parte del administrado;
f) Detalle del seguimiento de mandatos de carácter particular, medidas preventivas, requerimientos de actualización de instrumentos de gestión ambiental, medidas correctivas o medidas cautelares dictadas con anterioridad, según corresponda;
g) Descripción de las acciones u omisiones que constituyen indicios de los supuestos incumplimientos a las obligaciones ambientales fiscalizables y de las presuntas infracciones administrativas sancionables, identificando los presuntos responsables y los medios probatorios que lo sustenten, de ser el caso;
h) La propuesta de medida correctiva, de ser el caso;
i) La identificación de las medidas administrativas dictadas durante el desarrollo de la supervisión materia del informe, de ser el caso;
j) La solicitud de apersonamiento de la Autoridad de Supervisión Directa al procedimiento administrativo sancionador, de considerarse pertinente.
k) El Acta de Supervisión Directa;
l) Matriz de verificación ambiental, de acuerdo a lo señalado en el Literal k) del Artículo 6º del presente Reglamento;
m) Conclusiones; y, n) Recomendaciones."
"Artículo 21º.- De las acciones frente a los hallazgos críticos, significativos y moderados Luego de notificar el Informe Preliminar de Supervisión Directa y de valorar la documentación remitida por el administrado, la Autoridad de Supervisión Directa podrá disponer en el Informe de Supervisión Directa las siguientes acciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hallazgos detectados:
a) Hallazgos críticos y significativos:
Si estos hallazgos no han sido desvirtuados por el administrado, la Autoridad de Supervisión Directa recomendará el inicio del procedimiento administrativo 605257 NORMAS LEGALES
Domingo 27 de noviembre de 2016
El Peruano / sancionador en el Informe de Supervisión Directa, sin perjuicio de las medidas administrativas que pudieran dictarse. Estos hallazgos podrán ser contradichos por el administrado, en ejercicio de su derecho de defensa, una vez iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionador con la correspondiente resolución de imputación de cargos.
b) Hallazgos moderados:
Si se verifica que el administrado no ha desvirtuado ni subsanado el hallazgo detectado, la Autoridad de Supervisión Directa recomendará el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso se verifique que el administrado ha subsanado el hallazgo, la Autoridad de Supervisión Directa podrá decidir no recomendar el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Si se comprueba que ha realizado anteriormente una conducta similar al hallazgo detectado, corresponde recomendar el inicio del procedimiento administrativo sancionador."
"Artículo 23º.- De los efectos de la subsanación voluntaria Los efectos de la subsanación voluntaria se determinan en función a la naturaleza del hallazgo, conforme a las siguientes reglas:
a) Si el hallazgo subsanado califica como crítico o significativo, la Autoridad de Supervisión Directa deberá recomendar el inicio del procedimiento administrativo sancionador y consignar dicha subsanación en el Informe de Supervisión Directa, a fin de que la Autoridad Decisora pueda considerarla como un factor atenuante en la graduación de la posible sanción a imponer.
b) Si el hallazgo subsanado califica como moderado, la Autoridad de Supervisión Directa podrá decidir no recomendar el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal supuesto, deberá remitir una carta al administrado comunicándole la conformidad de la subsanación realizada."
Artículo 2º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe).
Artículo 3º.- Disponer la publicación en el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición Motivos de la presente Resolución; así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el periodo de publicación del proyecto normativo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Primera.- Toda referencia al "Informe Técnico Acusatorio" y a la "Autoridad Acusadora" en las normas vigentes, deberá entenderse como "Informe de Supervisión Directa" y "Autoridad de Supervisión Directa", respectivamente.
Segunda.- La presente Resolución de Consejo Directivo entra en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2016.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Los Informes Técnicos Acusatorios emitidos antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma mantienen su validez. Los Informes de Supervisión Directa que dispongan la emisión del Informe Técnico Acusatorio y hayan sido emitidos antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma deberán contener un anexo a fin de completar el contenido exigido en el Artículo 20º del Reglamento de Supervisión Directa, modificado por la presente Resolución.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Primera.- Deróguese los Artículos 24º y 25º del Reglamento de Supervisión Directa del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2015-OEFA/CD.
Segunda.- Deróguese el Artículo 8º del Texto Único Ordenado del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo Nº 045-2015-OEFA/PCD.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARÍA TESSY TORRES SÁNCHEZ
Presidenta del Consejo Directivo
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