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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
11/15/2016
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
Dictan mandato de conexión a favor de la empresa Esmeralda Corp S.A.C., a fin de que la empresa Luz del Sur S.A. efectué en sus instalaciones incremento de potencia de suministro RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 254-2016-OS/CD Lima, 10 de noviembre de 2016 VISTA: La solicitud formulada por la empresa ESMERALDA CORP S.A.C. (en adelante, ESMERALDA CORP), el 12 de octubre de 2016, a fin de que este Organismo emita un Mandato de Conexión con
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 254-2016-OS/CD
Lima, 10 de noviembre de 2016
VISTA:
La solicitud formulada por la empresa ESMERALDA
CORP S.A.C. (en adelante, ESMERALDA CORP), el 12 de octubre de 2016, a fin de que este Organismo emita un Mandato de Conexión con la finalidad de que la empresa LUZ
DEL SUR S.A.A. (en adelante, LUZ DEL SUR), le otorgue la disponibilidad plena en la SE 1472 de una capacidad no menor de 5 MW, en nivel de tensión de 22,9 kV.
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito del 12 de octubre de 2016, dirigido a este Organismo, ESMERALDA CORP solicita que se emita un Mandato de Conexión a fin que LUZ DEL
SUR le otorgue la disponibilidad plena en la SE 1472 de una capacidad no menor de 5 MW, en nivel de tensión de 22,9 kV.
1.2. Mediante el Oficio Nº 1151-2016-OS/OR LIMA
SUR, notificado el 14 de octubre de 2016 a LUZ DEL
SUR, este Organismo trasladó la solicitud de Mandato de Conexión presentada por ESMERALDA CORP, conforme a lo establecido en la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD, "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica".
1.3. Mediante los Oficios Nos. 1166-2016-OS/OR LIMA
SUR y 1167-2016-OS/OR LIMA SUR, el 18 de octubre de 2016, este Organismo comunicó a ambas partes que procedería a efectuar una inspección de campo en las instalaciones de ESMERALDA CORP.
1.4. El 20 de octubre de 2016 este Organismo realizó la inspección de campo con la participación de ambas partes.
1.5. Mediante el documento Nº SGNCE-16-1699
recibido por este Organismo, el 21 de octubre de 2016, LUZ DEL SUR remite su opinión respecto a la solicitud de mandato de conexión presentada por ESMERALDA
CORP.
2. ANÁLISIS
MARCO NORMATIVO
2.1 El artículo 33º y el inciso d) del artículo 34º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establecen el libre uso de las redes eléctricas de las empresas de Transmisión y Distribución respectivamente, dentro de los supuestos establecidos por la normativa y cumpliendo los requisitos correspondientes, consagrando el Principio de Libre Acceso a las Redes.
2.2 Asimismo, la Ley de Concesiones Eléctricas asegura el cumplimiento del Principio de Libre Acceso a las Redes, al señalar en su artículo 62º la competencia de Osinergmin para fijar las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario o del sistema de distribución y solucionar discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas.
2.3 Es dentro de este marco normativo que el Osinergmin, en uso de su función normativa, aprobó mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003-OS/CD, el "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica", (en adelante, el Procedimiento)
que busca evitar condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes y, por tanto, asegurar que el acceso a ellas se dé en condiciones de libre mercado.
Asimismo, implementó un procedimiento para que Osinergmin en uso de su función normativa y en caso las partes no lleguen a un acuerdo, emita un Mandato de Conexión, el cual establecerá las condiciones de acceso a las redes.
SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO DE
CONEXIÓN DE ESMERALDA CORP
2.4 ESMERALDA CORP solicita que se emita Mandato de Conexión a fin que LUZ DEL SUR le otorgue la disponibilidad plena en la SE 1472 de una capacidad no menor de 5 MW, en nivel de tensión de 22,9 kV.
2.5 Manifiesta que para su abastecimiento eléctrico tenía tres (3) contratos como cliente regulado con LUZ DEL SUR, con los números de suministros Nos.
1454791, 344089 y 1518819, según el siguiente detalle:
Nº de suministro Potencia contratada Potencia registrada Alimentador 344089 993 667 SJ-01
1518819 2500 1003 CH-21
1454791 2500 2546 CH-21
2.6 Manifiesta que como consecuencia de haber superado los 2,5 MW, decidió contratar toda su carga eléctrica con Engie Perú S.A. (antes Enersur S.A.), celebrando el contrato respectivo con vigencia desde, el 1 de octubre de 2015. Por tal razón, a partir de dicha fecha, empezó a pagar todos sus consumos a Engie Perú S.A., en calidad de única suministradora de energía eléctrica.
2.7 Manifiesta que, el 18 de setiembre de 2015, LUZ DEL SUR le informó que los suministros Nos.
344089 y 1518819 no podían pasar a la condición de cliente libre, bajo el argumento de que no cumplían con el requisito de sobrepasar los 2,5 MW, y además, por no haberse efectuado el preaviso de un (1) año. Ante dicha discrepancia inició procedimiento de Solución de Controversias ante el Cuerpo Colegiado del Osinergmin, estando aún a la fecha pendiente de resolverse.
2.8 Manifiesta que, el 21 de octubre de 2015, comunicó a LUZ DEL SUR, su interés de concentrar todo el consumo de energía eléctrica del suministro Nº 1518819 en el suministro Nº 1454791, al cual se conectarían los dos alimentadores de 22,9 kV que posee.
A su vez, reiteró la solicitud de ampliación de potencia conectada a 5 MW en este último suministro, dado que este se encontraba con 2,5 MW.
2.9 Manifiesta que los suministros Nos. 1454791
y 1518819 se encuentran físicamente dentro su predio, y son alimentados mediante dos (2) líneas de 22,9 kV
que salen de la subestación 1472 de LUZ DEL SUR
conforme al siguiente diagrama:
604181 NORMAS LEGALES
Martes 15 de noviembre de 2016
El Peruano / 2.10 Manifiesta que, el 27 de noviembre de 2015, LUZ DEL SUR le notificó el Presupuesto Nº SGNCE-15-408, en el que se señaló que mientras no se ejecutaran los trabajos ahí establecidos, los suministros seguirían siendo alimentados por ella.
2.11 Manifiesta que, pese a que canceló el presupuesto antes indicado, el 1 de diciembre de 2015, LUZ DEL SUR viene ejecutando acciones dilatorias con la finalidad de hostigarle, lo cual, vulnera los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso, establecidas en el Procedimiento.
2.12 Manifiesta que LUZ DEL SUR ha entorpecido y restringido el libre ejercicio de sus actividades, respecto a la optimización del uso eficiente de su instalación interna al impedir que la línea interna de 22,9 kV que conecta a las cargas con su subestación de llegada pueda ser usada a plena capacidad, dado que, es ella quien limita la capacidad de uso de la referida línea interna de 22,9
kV colocando seccionadores e interruptores en dicha subestación.
2.13 Manifiesta que LUZ DEL SUR limita con trabas innecesarias incremento de potencia el aumento desde la subestación de llegada de la línea de 22,9 kV, pese a que tiene pleno conocimiento que dicha línea siempre transportó la potencia máxima requerida sin que se presenten problemas técnicos, tal como se puede verificar del hecho que tuvo contratos de suministros con ella por un total de 5 MW desde la SE 1472 de 22,9 kV; energía que se distribuye en dos ternas de cables que alimentan cada uno de los puntos de suministros Nos. 1454791 y 1518819.
RESPUESTA DE LUZ DEL SUR
2.14 Manifiesta que no existió abuso, ni negativa a la solicitud de incremento de carga presentada por ESMERALDA CORP y menos aún ha obrado en forma contraria a los principios que rigen el libre acceso a las redes eléctricas, recogidos en el Procedimiento.
2.15 Manifiesta que en su oportunidad informó adecuadamente a ESMERALDA CORP que el aumento de carga solicitado, (debido a que quería concentrar las cargas de los suministros Nos. 344089 y 1518819 en el suministro Nº 1454791) involucraba la redistribución de las instalaciones eléctricas del cliente, es decir, la modificación del sistema de utilización, por lo que, era necesario cumplir con lo establecido en la Norma de Procedimiento para la Elaboración de Proyectos y Ejecución de Obras en Sistemas de Distribución y Sistemas de Utilización en Media Tensión en Zonas de Concesión de Distribución (en adelante la Norma de Proyectos), aprobada por Resolución Directoral Nº 018-2002-EM/DGE.
2.16 Manifiesta que mediante el documento Nº SGNE-16-1465 del 5 de setiembre de 2016, informó a ESMERALDA CORP sobre el estado de su solicitud de ampliación de potencia, de conformidad con lo establecido en la Norma de Proyectos, precisando que a dicha fecha se encontraba en la etapa de otorgamiento del Inicio de Obras de la modificación del sistema de utilización correspondiente al suministro Nº 1454791. En la inspección de campo realizada, el 27 de setiembre de 2016, se reportaron observaciones a la referida obra.
2.17 Manifiesta que en la inspección a la obra, realizada el 20 de octubre de 2016, verificó el levantamiento de las observaciones, quedando pendiente la entrega de los protocolos de pruebas de los nuevos equipos y materiales instalados, por lo que, el representante de ESMERALDA CORP señaló que los entregarían en los días posteriores conjuntamente con la solicitud formal de Conformidad de Obra y Puesta en Servicio del sistema de utilización, de acuerdo a lo especificado en el ítem 12.4 de la Norma de Proyectos.
2.18 Manifiesta que ESMERALDA CORP se conecta a su sistema de distribución a través de la conexión eléctrica que tiene instalada en la Subestación Nº 1472;
por tal razón, el acceso a las redes de distribución no se encuentra en discusión y en consecuencia no existen fundamentos técnicos ni legales para dictar un mandato de conexión, más aún, cuando ésta viene siendo tramitada bajo las condiciones establecidas en la Norma de Proyectos.
2.19 Manifiesta que mientras no se concluya con las pautas establecidas en la Norma de Proyectos, no es posible atender la solicitud de aumento de carga a 5 MW
en el suministro Nº 1454791, por lo que, dicho suministro no podrá asumir los consumos de los suministros Nos.
344089 y 1518819, los mismos que a la fecha mantienen una deuda aproximada de S/ 1 900 000,00, la cual, ha sido generada debido a que el retiro de conexión de cada uno de ellos recién se efectuaría en la oportunidad en la que se efectúe la puesta en servicio del aumento de carga solicitado.
INSPECCIÓN DE CAMPO EFECTUADA CON
PARTICIPACIÓN DE AMBAS PARTES
2.20 La Oficina Regional Lima Sur dispuso la realización de una inspección de campo con la participación de ambas partes, la cual se llevó a cabo el 20 de octubre de 2016, constatándose lo siguiente:
• El punto de entrega del suministro Nº 1454791
es en la subestación Nº 1472 (tipo caseta), en 22,9 kV, ubicada en sus linderos; con frente a la vía auxiliar de la 604182 NORMAS LEGALES
Martes 15 de noviembre de 2016 / El Peruano Panamericana Sur, altura del km 18,5. No se ingresó a la subestación por normas de seguridad interna de LUZ
DEL SUR.
• El representante de ESMERALDA CORP afirmó que actualmente ya demanda 5 MW como carga que le ha otorgado LUZ DEL SUR, a través de sus suministros en 22,9 kV.
• LUZ DEL SUR señaló que la ampliación de carga sí será atendida, pero que era necesario que ESMERALDA
CORP realice modificaciones en los sistemas de protección, en los sistemas de medición y en las conexiones del sistema de utilización.
• LUZ DEL SUR informó que al terminar la inspección conjunta, el mismo día, efectuaría una inspección a las modificaciones del sistema de utilización, y si verificaba que todo estaba conforme, solo correspondería a ESMERALDA CORP que formalice su solicitud de conformidad de obra y la puesta en servicio, a fin de que, procede con la ampliación de carga a 5 MW.
• Se le preguntó al personal técnico de LUZ DEL
SUR si la capacidad de las ternas de los conductores subterráneos y sus respectivos equipamientos de operación (del Alimentador CH-21 y la subestación Nº 1472) podían conducir 5 MW, respondiendo que efectivamente sí podían conducir los 5 MW requeridos por
ESMERALDA CORP.
• De acuerdo con el diagrama unifilar presentado por LUZ DEL SUR del Alimentador CH-21, en el que se observa las características técnicas de las redes eléctricas y el equipamiento de operación y maniobra, en el tramo de la salida del Alimentador CH-21 hasta la subestación Nº 1472, se corrobora que dichas redes están en capacidad de soportar 5 MW.
NEGATIVA O DEMORA AL AUMENTO DE
POTENCIA POR PARTE DE LUZ DEL SUR
2.21 En el presente caso, ESMERALDA CORP
manifiesta que LUZ DEL SUR le impide que acceda a una potencia contratada de 5 MW en el suministro Nº 1454791 (abastecido por la generadora Engie Perú, a través de las redes de Luz del Sur) con la empresa Engie Perú S.A., dado que, no cumple con adecuar sus instalaciones, ocasionando que actualmente en dicho suministro, solo se le pueda brindar una potencia máxima de 2,5 MW.
2.22 Sobre el particular, LUZ DEL SUR argumenta que el incremento de la potencia en el suministro Nº 1454791, requerido por ESMERALDA CORP, se debe al aumento ocasionado por el traslado de las cargas de sus demás suministros hacia el antes mencionado, lo cual, implica una redistribución de las instalaciones eléctricas internas, y por ello, la modificación del sistema de utilización, debiendo de aplicarse lo establecido en la Norma de Proyectos. En ese sentido, no procedería con efectuar el aumento de potencia a 5 MW, hasta que se entregue los protocolos de pruebas de los nuevos equipos y materiales instalados y se presente la solicitud formal de Conformidad de Obra y Puesta en Servicio del sistema de utilización, de acuerdo a lo establecido en el ítem 12.4 de la citada norma.
2.23 Asimismo, LUZ DEL SUR manifiesta que ESMERALDA CORP se conecta al sistema de distribución a través de su subestación Nº 1472, por lo que, no se podía afirmar que estaba impidiendo injustificadamente el acceso a sus redes; y que, actualmente sus otros suministros (Nos. 344089 y 1518819) registran deuda por un monto aproximado de S/ 1 900 000,00.
2.24 Con relación al argumento referido a que debía de aplicarse las disposiciones establecidas en la Norma de Proyectos cabe señalar que si bien en el numeral 2 de la citada norma se establece como parte de su ámbito de aplicación a los sistemas de utilización en media tensión, en su numeral 7.2 se señala lo siguiente:
"7.2 Se requiere la elaboración de un proyecto para los Sistemas de Utilización en Media Tensión en los siguientes casos:
• Dotación de suministro eléctrico en media tensión a un predio único.
• Modificación sustancial de un proyecto, con conformidad vigente otorgada por el Concesionario.
• Ampliaciones de potencia, en los casos que el Concesionario determine"
2.25 Al respecto, conforme a lo señalado por LUZ
DEL SUR y verificado en la inspección de campo realizada con la presencia de ambas partes, por el personal de la Oficina Regional Lima Sur, la capacidad de las ternas de los conductores subterráneos y sus respectivos equipamientos de operación, tanto del Alimentador CH-21 como de la subestación Nº 1472, sí podían conducir los 5 MW requeridos, lo cual se corrobora con el diagrama unifilar del referido alimentador presentado también por LUZ DEL SUR.
2.26 En ese sentido, no era de aplicación la referida Norma de Proyectos en tanto que el aumento de potencia en el suministro Nº 1454791 no correspondía a una modificación sustancial del sistema de utilización existente, ni a un supuesto que amerite la elaboración de un nuevo proyecto, por lo que, LUZ DEL SUR no debió condicionar su atención a la presentación de la solicitud de Conformidad de Obra y Puesta en Servicio.
2.27 Sin perjuicio de ello, si bien se verificó que todas instalaciones involucradas cumplen con conducir los 5 MW requeridos, se debe precisar que a fin de resguardar la seguridad de las instalaciones de LUZ DEL
SUR es necesario que se presenten los protocolos de prueba correspondientes 1
.
2.28 Respecto del argumento de LUZ DEL SUR
referido a que ESMERALDA CORP se conecta al sistema de distribución a través de su subestación Nº 1472, por lo que, no se podía afirmar que estaba impidiendo injustificadamente el acceso a sus redes;
cabe precisar que, conforme al marco normativo señalado precedentemente, las reglas de Libre Acceso no solo limitan el derecho del titular de la instalación involucrada de negar el acceso a la misma, sino que, también implica que otorgado el acceso no pueda restringir su uso sin que medie una justificación técnica o legal válida. De ese modo, la falta injustificada de adecuación de sus instalaciones a fin de que se pueda brindar en el suministro Nº 1454791 la totalidad de la potencia contratada (5 MW) corresponde igualmente a una conducta contraria a los principios establecidos en el Procedimiento.
2.29 De conformidad con lo antes expuesto, se verifica que no era de aplicación la Norma de Proyectos, sino que este caso, dado que era LUZ DEL SUR quien tenía que adecuar sus instalaciones, si así lo estimaba conveniente, a fin de que se efectúe el incremento de potencia solicitado por ESMERALDA CORP, era de aplicación los plazos máximos establecidos en el artículo 7º, numeral 1, inciso 3, literal a) de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, aprobada por Decreto Supremo Nº 020-97-EM (en adelante, NTCSE) de conformidad con el siguiente detalle:
i. Sin modificación de redes:
Hasta los 50 kW: 7 días calendario Más de 50 kW : 21 días calendario ii. Con modificación de redes (incluyendo extensiones y añadidos de red primaria y/o secundaria que no necesiten la elaboración de un proyecto):
Hasta los 50 kW: 21 días calendario Más de 50 kW: 56 días calendario
iii. Con expansión sustancial y con necesidad de proyecto de red primaria que incluya Nuevas Subestaciones y tendido de red primaria:
Cualquier potencia: 360 días calendario
1
Cabe precisar que el protocolo es un documento que otorga el fabricante, quien garantiza la operatividad del sistema de protección.
604183 NORMAS LEGALES
Martes 15 de noviembre de 2016
El Peruano / 2.30 Por lo tanto, dado el incremento de potencia solicitado el plazo correspondiente para su atención era el indicado en ítem i) del cuadro antes señalado, por lo que, considerando que el pago del presupuesto elaborado por LUZ DEL SUR en el que valorizó los trabajos que debía de efectuar a fin de proceder con referido incremento fue cancelado, el 1 de diciembre de 2015, el plazo máximo que tenía para efectuarlo venció, el 22 de dicho mes y año.
2.31 Respecto al argumento referido a que el suministro Nº 1454791, no puede asumir los consumos de los suministros Nos. 344089 y 1518819; y que éstos registran deuda por un monto aproximado de S/ 1 900
000,00, cabe señalar que, precisamente el incremento de la potencia solicitado tiene como finalidad poder trasladar la carga de dichos suministros, de ese modo, y considerando que, tal como se señaló precedentemente, en la visita de campo efectuada se verificó que técnicamente sí es posible que se realice el incremento de potencia requerido, el único impedimento existente es la negativa de la concesionaria a modificar sus instalaciones.
2.32 Asimismo, respecto a la deuda registrada en los suministros Nos. 344089 y 1518819 a la que hace mención LUZ DEL SUR, conviene precisar que no corresponden al suministro Nº 1454791 respecto del cual se solicita el incremento de potencia.
2.33 Por las consideraciones expuestas, en el presente caso se ha verificado que LUZ DEL SUR sin una justificación técnica o legal válida ha restringido el uso de sus instalaciones a ESMERALDA CORP a fin de que pueda disponer de la potencia que contrató como cliente libre en el suministro Nº 1454791 con la empresa Engie Perú S.A.
2.34 En consecuencia, corresponde otorgar Mandato de Conexión a favor de ESMERALDA CORP, a fin de que LUZ DEL SUR efectué en sus instalaciones el incremento de potencia solicitado, garantizándose que las condiciones del servicio estén acordes con lo establecido por la normativa vigente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3º inciso c) de la Ley Nº 27332, modificado por la Ley Nº 27631, el artículo 21º y el artículo 52º inciso n) del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; el artículo 33º y el artículo 34º inciso d) del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y la Resolución Nº 091-2003-OS/ CD; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 37 -2016;
Con la opinión favorable del Gerente de Supervisión de Energía, la Gerencia de Asesoría Jurídica y de la Gerencia General;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Dictar MANDATO DE CONEXIÓN a favor de la empresa ESMERALDA CORP S.A.C., a fin de que la empresa LUZ DEL SUR S.A. efectué en sus instalaciones el incremento de potencia del suministro Nº 1454791 a 5 MW, garantizándose que las condiciones del servicio y calidad estén acordes con lo establecido por la normativa vigente.
A fin de garantizar la seguridad operativa del sistema de protección ESMERALDA CORP S.A.C. deberá de remitir a la empresa LUZ DEL SUR S.A. el protocolo de pruebas del sistema de protección de su sistema de utilización.
Artículo 2º.- Disponer que la empresa LUZ DEL SUR
S.A. realice el incremento de potencia en el suministro Nº 1454791 a 5 MW en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles contados a partir de recibidos los protocolos de prueba del sistema de protección del sistema de utilización de ESMERALDA CORP S.A.C.
Artículo 3º.- Disponer que la empresa LUZ DEL SUR
S.A. informe del cumplimiento de la presente Resolución a la Oficina Regional Lima Sur en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución.
Artículo 4º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución constituirá infracción sancionable de acuerdo a la Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin.
Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano", de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.2 de la Resolución de Consejo Directivo
Nº 091-2003-OS/CD.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
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