11/02/2016

RESOLUCIÓN DE CONSEJO UNIVERSITARIO N° 615-2016-UNAMAD-CU Disponen separación de servidora de la

Disponen separación de servidora de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZÓNICA DE MADRE DE DIOS RESOLUCIÓN DE CONSEJO UNIVERSITARIO Nº 615-2016-UNAMAD-CU Puerto Maldonado, 17 de octubre de 2016 VISTO: Memorando Nº 1579 de fecha 14 de octubre, Memorando Nº 1580 de fecha 14 de octubre del 2016, Memorando Nº 1581 de fecha 14 de octubre del 2016, el oficio 142-2016-UNAMAD-R-VRI del Vicerrector de investigación UNAMAD Dr. Percy Zevallos Pollito, de fecha seis de
Disponen separación de servidora de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios UNIVERSIDAD NACIONAL AMAZÓNICA DE MADRE DE DIOS
RESOLUCIÓN DE CONSEJO UNIVERSITARIO Nº 615-2016-UNAMAD-CU
Puerto Maldonado, 17 de octubre de 2016
VISTO:

Memorando Nº 1579 de fecha 14 de octubre, Memorando Nº 1580 de fecha 14 de octubre del 2016, Memorando Nº 1581 de fecha 14 de octubre del 2016, el oficio 142-2016-UNAMAD-R-VRI del Vicerrector de investigación UNAMAD Dr. Percy Zevallos Pollito, de fecha seis de octubre de 2016, mediante el cual se solicita la anulación de las resoluciones 151-2015-UNAMAD-CU
y 273-2015-UNAMAD-CU, referentes a la petición de gracia formulado por la Dra. Nelly Olinda Román Paredes, concedida por el Consejo Universitario de la Universidad;
y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 27297, de fecha 05 de julio del año 2000, se crea la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios, en adelante la UNAMAD; autorizándose su funcionamiento definitivo, mediante resolución Nº 626-2009-CONAFU, de fecha 27 de noviembre del año 2009;

Que, mediante Resolución de Comité Electoral Universitario Nº 022-2015-UNAMAD-C.E.U, de fecha 25 de mayo del 2015, se proclama al Dr. Miguel Nicolás Peralta Rosario, a partir del 27 de mayo de 2015 y por el periodo que le faculta la Ley Universitaria Nº 30220 y el Estatuto vigente de la UNAMAD;

Que, en el artículo 8º numeral 8.4 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, prescribe que la autonomía universitaria en el régimen administrativo, implica la potestad auto determinativa para la creación de normas internas destinadas a regular la institución universitaria;
en concordancia con el artículo 8º del Estatuto de la
UNAMAD;

Que, en el artículo 8º del Estatuto Vigente señala, la UNAMAD goza de autonomía en concordancia con lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 30220 y demás normas aplicables. Esta autonomía se manifiesta en los siguientes regímenes: a) Normativo, b) De gobierno, c) Académico, d) Administrativo, e)
Económico;

Que, mediante memorando Nº 1579 de fecha 14 de octubre del 2016, el rector de la UNAMAD remite expediente para ser tratado en sesión de Consejo Universitario el pedido de nulidad presentado por el Vicerrectorado de investigación;

Que, mediante memorando Nº 1580 de fecha 14 de octubre del 2016, el rector de la UNAMAD remite expediente para ser tratado en sesión de Consejo Universitario el oficio de OCI respeto a las acciones adoptadas de las resoluciones 151-2015-UNAMAD-CU y 273-2015-UNAMAD-CU;

Que, mediante Memorando Nº 1581 de fecha 14 de octubre del 2016, el rector de la UNAMAD remite expediente para ser tratado en sesión de Consejo Universitario el pedido de nulidad presentado por el Vicerrectorado de investigación de las resoluciones Nº 151-2015-UNAMAD-CU y 273-2015-UNAMAD-CU;

Que, los procedimientos administrativos se rigen, entre otros por los principios de legalidad y el debido procedimiento administrativo, previsto en los numerales 1.1) y 1.2) del Art. IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, mediante el cual las autoridades deben actuar con respeto a la constitución, la ley y al Derecho dentro de las facultades que le están conferidas y que los administrados gozan de los derechos y garantías inherente al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en Derecho;

Que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 202º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, "se faculta a la entidad declarar de oficio la nulidad de sus propios actos administrativos cuando se encuentra inmerso en causales de nulidad establecida taxativamente en el artículo 10 de la mencionada ley" y que agravien al interés público, que se da estrictamente por motivos legalidad (trasgresión directa o indirecta de la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente ley Nº 30220) y por falta de adecuación de algunos de los elementos de acto administrativo, y por tanto afecta de manera parcial o total la validez del acto administrativo, por lo que es procedente iniciar el procedimiento de nulidad de oficio que determina el artículo 103 y 104 de la norma antes acotada en observancia de los precedentes jurisdiccionales vinculantes (casación Nº 8125-2019-Del Santa de fecha 17 de abril del 2012);

Que, de conformidad al artículo IV de la Ley Nº 27444 en lo referente al principio de informalismo del cual podemos señalar que en todo procedimiento administrativo existe la posibilidad de que el administrado cometa errores en el procedimiento iniciado, los mismos que pueden ser subsanados por la autoridad que conoce el recurso;

Que, según se desarrolla en la Resolución del Consejo Universitario 151-2015-UNAMAD-CU, se advierte que la petición de gracia presentada por la Sra. Nelly Olinda Román Paredes que generan las Resoluciones del Consejo Universitario supra citado, fue dirigida a la UNAMAD agotada la vía administrativa conforme al ordenamiento legal; sin embargo dicho pedido no ha sido resuelto conforme a ley, como se persuade del órgano administrativo que emitió dicho documento, lo cual acarrea su Nulidad, por contravención a la Ley 27444;

Que, el Proceso Disciplinario instaurado contra Nelly Olinda Román Paredes, por recomendación del Tribunal de Honor, se dio por efecto de que la mencionada servidora incurrió en infracción al Art. 28 del Dec. Leg.

276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa: "son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o destitución 603327 NORMAS LEGALES
Miércoles 2 de noviembre de 2016
El Peruano / previo proceso administrativo... Inc. K) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos..." en este orden de ideas la administrada como docente nombrada de la Escuela Profesional de Enfermería había sido sancionada con la medida disciplinaria de SEPARACION
mediante Resolución 210-2014-UNAMAD-C.I-R de fecha 15 de septiembre de 2014, por haber incurrido en la conducta típica de abandono de trabajo;

Que, la servidora interpone recurso impugnatorio de apelación, advirtiéndose que la misma no cumple con las condiciones para declarar fundada la apelación, esto es, por un lado, que se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, no habiendo en este sentido ninguna interpretación nueva de las pruebas que se han generado y ofrecido en el procedimiento, que permita enervar o desaparecer las razones de la sanción, tampoco advirtiéndose argumento alguno que permita justificar las razones que llevaron a la profesora apelante a hacer abandono de trabajo, más aún cuando existen docentes que en esa misma situación o circunstancias, han seguido desempeñando sus labores ordinarias, por todo lo cual se declaró INFUNDADO el recurso de apelación presentado por la servidora;

Que mediante petición de gracia la Dra. Nelly Olinda Paredes solicita su reincorporación en calidad de profesora principal a dedicación exclusiva de la escuela profesional de enfermería, la misma que equivocadamente es sometida a Consejo Universitario, órgano no competente para resolver este pedido como se puede verificar de la norma de Procedimientos Administrativos que rige en la Administración Pública;

Que, en efecto el Art. 112.1 de la Ley 27444
establece: "Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular";

Que siendo esto así, se da el supuesto de afectación al debido proceso, por cuanto no fue el titular de la entidad competente (Rector) quien concedió este beneficio, como prescribe la ley, sino un órgano diferente, esto es el Consejo Universitario, que no puede sustituir de ninguna forma, al Titular de la entidad, conforme lo señala la norma acotada, deviniendo presuntamente en Nulas tanto las Resoluciones 151-2015-UNAMAD-CU y 273-2015-UNAMAD-CU, que conceden la Gracia solicitada y donde luego de aceptada queda consentida, respectivamente;

Que el sistema jurídico establece los requisitos necesarios para que cualquier voluntad potencial con objeto determinado alcance la categoría de acto jurídico reconocible, que permita individualizarlo o verificar su existencia. Cuando estos requisitos no concurren, la voluntad resulta inválida. Por ello ante la constatación de la invalidez surge como directa consecuencia la nulidad, entendida como el castigo jurídico para los actos incursos en alguna causal privativa de los efectos jurídicos aspirados por su autor y que el acto que estaba llamado a producir revista las formalidades concomitantes al derecho administrativo regulado por ley; ninguna autoridad puede pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella;

Que, en este escenario las resoluciones 151-2015-UNAMAD-CU y 273-2015-UNAMAD-CU, han sido emitidas por la UNAMAD, es cierto, pero no por la persona designada por ley, esto es "el titular de la entidad competente", ello por cuanto la Gracia se concede únicamente en casos en que establece el Art. 112.1 de la Ley 27444; se denomina peticiones graciables aquellas que no pueden apoyarse en otro título que el genérico derecho de petición reconocido en la Constitución e implica una esperanza o expectativa que la autoridad, en atención a razones de mérito sustentadas; este beneficio gracial sólo debe otorgarse cuando concurren todos los elementos inherentes a ella y con todas las prerrogativas de ley, lo que se reitera no ha ocurrido, al ser el Consejo de Facultad y no el Rector quien la concede, es decir ha sido emitida por órgano incompetente;

Que, en este extremo es atendible lo solicitado por el Señor Vicerrector de investigación UNAMAD Dr. Percy Zevallos Pollito, debiéndose iniciar el procedimiento de declaración de la Nulidad de oficio de ambas Resoluciones por contravenir el texto claro y expreso del Art. 112.1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y generarse una nueva secuencia administrativa debido a que supuestamente se va a emitir un acto administrativo inválido total o Nulidad de oficio ipso iure;

Que, "obviamente" la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos dado que lo contrario será aceptar que pese a comprobar la existencia del sito o fraude de un derecho la administración se encontraría obligado a mantenerlo mientras se obtenga la nulidad (STC Exp. Nº 03429-2009 EA /TC f.j. 14 publicada en la página web del TC el 27/07/2010);

Que, por otro lado, según Casatoria Nº 2266-2014-PUNO de tres de agosto de 2004, se ha establecido con meridiana claridad que para ser legítima la anulación de oficio, la autoridad debe iniciar un procedimiento de oficio según los términos del Art. 104 de la Ley 27444
para después pronunciarse en resolución debidamente motivada;

Que, efectivamente son las autoridades administrativas las que dan origen al procedimiento de oficio, mediante un acto administrativo de tramite (acuerdo, resolución etc.)
que se dirige al interior de la administración para activar sus competencias propias. La norma exige que el acto de inicio de un procedimiento de oficio sea notificado inmediatamente a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser Que, siendo esto una atribución del titular del pliego corresponde emitir el presente acto administrativo a efecto de cumplirse con las formalidades que establece la ley garantizando el debido proceso de las partes;

Que, con respecto a la conducta dentro de la Universidad atribuida a la Dra. Nelly Olinda Román Paredes, y respecto a sus dos nombramientos en Universidades Públicas UNAMAD y UNH, en contravención con el Art. 40 de la Constitución Política del Perú, habiendo presuntamente cometido delitos como falsedad ideológica y otros, conforme el documento alcanzado por el Vicerrector de Investigación Dr. Percy Zevallos Pollito, debe ser objeto de pronunciamiento por la mencionada servidora en su descargo conforme a las normas administrativas que el caso amerite, que son relevantes para un pronunciamiento de fondo Ex Post, para cuyo efecto se pondrá en su conocimiento adjunto a esta resolución el Oficio del Vicerrector de Investigación 142-2016-UNAMAD-R-VRI;

Que, "conforme" se puede apreciar el citado procedimiento no contempla la incorporación del administrado a quien beneficia los efectos del acto administrativo intervenido en el órgano emisor del acto para efectuar la correspondiente defensa de su validez o del ejercicio de derecho de defensa respecto de los intereses que se vean afectados, situación que si bien de acuerdo con lo dispuesto con el Art. 2020 de Ley 27444
no resulta una obligación expresa e exigible, sin embargo es contraria a lo dispuesto por el acápite a) de inciso 24 del Art. 2 de la Constitución Política, más aún que el promedio se puedan prever la afectación de derecho e intereses de terceros, situación que el presente caso no se ha producido por cuanto la vicerrector académica ha tenido la oportunidad de presentar su alegatos verbales, no obstante es un formalidad de puro derecho y que no amerita y justifica y más allá del procedimiento actuado ante consejo universitario con su plena autonomía (Exp.

Nº 02680-2011-PA /TC f.j. 14 publicada en la página del web del TC el 25 de setiembre del 2002);

Que, el Art. 202º de la Ley 27444, del procedimiento administrativo general establece que la nulidad de oficio de las resolución administrativas solo puede ser declarar por el funcionario superior jerárquico que expidió el acto que se invalidad y dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha en que haya quedado consentida (notificada de acuerdo ley), al respecto el acuerdo de Consejo Universitario, conforme a lo dispuesto por el Art. 143 del estatuto de la UNAMAD mediante el cual se declaró la nulidad en concordante con el Art. 58 de la Ley 603328 NORMAS LEGALES
Miércoles 2 de noviembre de 2016 / El Peruano Nº 30220 ley universitaria establece de manera clara que el Consejo Universitario es el máximo órgano de Gestión Dirección y Ejecución Academia y Administrativa, por lo tanto es el órgano competente en concordancia con la Ley Nº 27444; no estando sometido a criterios de especialidad por no estar comprendido a la excepción que se legisla dicha norma;

Que, el Art. 202.5 establece de manera clara que los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competente para resolver controversias en última instancia administrativa, no es aplicable al caso, puesto que el Consejo Universitario no se rige por ley especial;

Que, el artículo 134º del Estatuto de la UNAMAD, señala: El Consejo Universitario es el máximo Órgano de gestión, Dirección y Ejecución Académica y Administrativa;

Que, bajo el amparo de los considerandos precedentes, el pleno de Consejo Universitario reunido en Sesión extraordinaria Nº 25 de la fecha 14 de octubre el 2016, con votos a favor de la nulidad Dr. Miguel Nicolás Peralta Rosario, Dr. Percy Amilcar Zevallos Pollito, voto en contra Dra. Nelly Olinda Roman Paredes, Mgt. Eliseo Pumacallahui Salcedo, y la abstención del representante del tercio Wilson Gregori Limachi Quispe, por lo que haciendo uso de su voto dirimente el presidente del Consejo Universitario da su voto a favor del Pedido de nulidad por lo tanto, el Consejo universitario ACORDÓ: Declarar fundado el pedido del Vicerrector de Investigación respecto a las Nulidades de las Resoluciones de Consejo Universitario Nº 151-2015-UNAMAD-CU y 273-2015-UNAMAD-CU por incurrir en las causales establecida en los artículo, 10 inciso 1) de la Ley Nº 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General ENCARGAR, al Dr. Percy Amilcar Zevallos Pollito, Vicerrector de Investigación, el cargo de Vicerrector Académico, a partir del 17 de octubre hasta que la encargatura sea cubierta conforme a la presente ley o se convoque a elecciones; siendo pertinente emitir la correspondiente resolución, en mérito al acuerdo adoptado;

Que, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios y de conformidad con la Ley Nº 30220, Ley Universitaria; el Estatuto de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios; por las razones expuestas;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DECLARAR, fundado el pedido del Vicerrector de Investigación respecto a las Nulidades de las Resoluciones de Consejo Universitario Nº 151-2015-UNAMAD-CU y 273-2015-UNAMAD-CU por incurrir en las causales establecida en los artículo, 10
inciso 1) de la Ley Nº 27444 Ley de Procedimientos Administrativo General.

Artículo 2º.- DISPONER, que la Dra. Nelly Olinda Román Paredes a partir de la fecha queda separada de la Universidad, dejando a salvo su derecho de interponer el recurso que considere conveniente, dentro de plazo de ley, y se le exhorta a entregar el cargo en el día al vicerrector de investigación bajo Responsabilidad Administrativa y Penal.

Artículo 3º.- NOTIFICAR, la presente resolución a la Dra. Nelly Olinda Román Paredes y a las Oficinas que corresponda para su conocimiento y fines.

Artículo 4º.- ENCARGAR, al Dr. Percy Amilcar Zevallos Pollito, Vicerrector de Investigación, el cargo de Vicerrector Académico, a partir del 17 de octubre hasta que la encargatura sea cubierta conforme a la Ley Universitaria 30220 ó se convoque a elecciones.

Artículo 5º.- DISPONER, que la Dirección General de Administración de la UNAMAD, en coordinación con la Oficina Universitaria de Abastecimiento la publicación en el Diario Oficial El Peruano la presente resolución.

Artículo 6º.- DISPONER, que la Oficina General de Informática de la UNAMAD publique la presente resolución en la página web de la Universidad Nacional Amazónica de Madre de Dios.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

MIGUEL NICOLAS PERALTA ROSARIO
Rector
RUBEN PAUCARA CHARCA
Secretario General

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