11/02/2016

RESOLUCIÓN N° 1182-2016-JNE Disponen que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones

Disponen que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del JNE, califique y emita pronunciamiento sobre la solicitud de remoción de personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular del movimiento regional Perú Libre y emiten otras disposiciones RESOLUCIÓN Nº 1182-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01189 DNROP - JUNÍN PERU LIBRE RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Disponen que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del JNE, califique y emita pronunciamiento sobre la solicitud de remoción de personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular del movimiento regional Perú Libre y emiten otras disposiciones
RESOLUCIÓN Nº 1182-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01189
DNROP - JUNÍN
PERU LIBRE
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de setiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno del movimiento regional Perú Libre, en contra del Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE, del 25 de mayo de 2016, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de remoción de personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular Con fecha 28 de abril de 2016 (fojas 884), Welmer Faustino Villafranca Moreno, secretario de organización regional del movimiento regional Perú Libre (en adelante, PERU LIBRE), solicita la remoción de la personera legal titular Mercedes Irene Carrión Romero, y, a la vez, la inscripción, en su lugar, de Lucio Carlos Acosta Crisóstomo. Este pedido fue recibido en dicha fecha por la Oficina Desconcentrada Sede Huancayo (en adelante, ODE) y entregado a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP) el 2 de mayo de 2016.

La DNROP, mediante Memorando Nº 104-2016-DNROP/JNE (fojas 767 a 769), del 2 de mayo de 2016, recibido el 3 de mayo de 2016, devolvió a la ODE, dicha solicitud, por falta de documentos, para que a su vez fuera devuelta a PERU LIBRE, para su respectiva subsanación.

Notario público Ciro Gálvez Herrera informa sobre legalización de libro de actas de PERU LIBRE
Con fecha 5 de mayo de 2016, mediante Oficio Nº 172-2016-NCGH (fojas 775), el notario público Ciro Gálvez Herrera informa a la DNROP que "inducido a error ha legalizado el Segundo Libro de Actas del Movimiento Regional Político ´PERU LIBRE`, solicitada por el ciudadano José Luis Mendoza Avilés, quien trajo consigo una denuncia policial por la pérdida del Primer Libro de 603330 NORMAS LEGALES
Miércoles 2 de noviembre de 2016 / El Peruano Actas, sin embargo, recientemente me he percatado que dicha legalización es nula, por cuanto el solicitante se valió de una falsa denuncia, lo cual quedó demostrado, por que, recientemente dicha agrupación presentó ante este Despacho el Libro Nº 1 Original."
Solicitud de inscripción de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Regional Por otra parte, con fecha 6 de mayo de 2016 (fojas 783), Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de PERU LIBRE, solicita la inscripción de nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Regional (en adelante, CER). Este pedido fue entregado a la DNROP el 9 de mayo de 2016.

Mediante Resolución Nº 059-2016-DNROP/JNE (fojas 835), del 18 de mayo de 2016, notificada a Mercedes Irene Carrión Romero el 23 de mayo de 2016, la DNROP
resuelve observar la solicitud de inscripción de nuevos miembros del CER, otorgándole a PERU LIBRE un plazo de 10 días hábiles para que presente la documentación necesaria.

Con fecha 17 de mayo de 2016 (fojas 910), recibido por la DNROP el 19 de mayo de 2016, Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno de PERU LIBRE, formula oposición a la inscripción de los nuevos miembros del
CER.

Mediante Memorando Nº 118-2016-DNROP/JNE (fojas 840), del 20 de mayo de 2016, recibido ese mismo día por la Dirección Nacional de Oficinas Desconcentradas (en adelante, DNOD), la DNROP le devuelve a la ODE, dicho escrito de oposición, por falta de comprobante de pago, para que, a su vez, fuera devuelta a PERU LIBRE, para su respectiva subsanación.

Subsanación de la solicitud de remoción de personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular El mismo 20 de mayo de 2016, la Dirección de Oficinas Desconcentradas, mediante Memorando Nº 0222-2016-DNOD-JNE (fojas 845), informa a la DNROP
que se procedió conforme a lo indicado en el Memorando Nº 104-2016-DNROP/JNE. En este sentido, señala que mediante Oficio Nº 064-2016-O.D.HYO/JNE (fojas 881), del 16 de mayo de 2016, se notificó a Welmer Faustino Villafranca Moreno con las observaciones a la solicitud del 28 de abril de 2016 (sobre remoción e inscripción de nuevo personero legal titular), y que con fecha 17 de mayo de 2016 se ha cumplido con presentar la respectiva subsanación, para su trámite correspondiente. En efecto, a dicho memorando se acompaña el escrito de dicha fecha (fojas 850), mediante el cual Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno de PERU LIBRE, procede a subsanar las observaciones al trámite de remoción e inscripción de nuevo personero legal titular.

Solicitud de modificación de domicilio legal de
PERU LIBRE
Con fecha 23 de mayo de 2016 (fojas 893), Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno de PERU LIBRE, solicita el cambio de domicilio legal de la organización política.

Subsanación al escrito de oposición a la solicitud de inscripción de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Regional Con fecha 24 de mayo de 2016 (fojas 903), recibido por la DNROP el 27 de mayo de 2016, Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno de PERU LIBRE, subsana la observación a su escrito de oposición a la inscripción de nuevos miembros del CER, que le fuera comunicada por Oficio Nº 072-2016-O.D.HYO/JNE (fojas 905), del 16 de mayo de 2016, recibido el 23 de mayo de 2016.

DRNOP comunica la suspensión de solicitud de inscripción de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Regional y cambio de domicilio Mediante Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE (fojas 899), del 25 de mayo de 2016, notificada a Nicanor Moya Rojas el 28 de mayo de 2016, la DNROP le comunica a PERU LIBRE que tanto su solicitud i) de remoción e inscripción de nuevo personero legal titular y ii) de cambio de domicilio, quedan suspendidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 208-2015-JNE, debido a que se encuentra en trámite la solicitud de inscripción de nuevos miembros del CER, presentada el 6 de mayo de 2016, por la personera legal titular Mercedes Irene Carrión Romero.

Contra lo resuelto por este oficio, con fecha 6 de junio de 2016 (fojas 999), Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno de PERU LIBRE, interpone recurso de apelación.

Actuaciones posteriores de la DNROP
Mediante Oficio Nº 686-2016-DNROP/JNE (fojas 916), del 31 de mayo de 2016, notificado el 1 de junio de 2016, le comunica a Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno de PERU LIBRE, que si desea oponerse a la solicitud de inscripción de nuevos miembros del CER, debe hacerlo a través de un desistimiento.

Con fecha 6 de junio de 2016 (fojas 925), Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de PERU LIBRE, presenta un escrito a fin de subsanar las observaciones formuladas por Resolución Nº 059-2016-DNROP/JNE.

Mediante Resolución Nº 063-2016-DNROP/JNE (fojas 1023 a 1025), del 14 de junio de 2016, notificada a Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de PERU LIBRE, el 17 de junio de 2016, la DNROP declaró improcedente su solicitud de inscripción de nuevos miembros del CER.

Con Oficio Nº 731-2016-DNROP/JNE (fojas 1026), del 14 de junio de 2016, notificada a Mercedes Irene Carrión Romero el 17 de junio de 2016, la DNROP le informa que habiendo concluido el trámite de inscripción de los miembros del CER, se dará inicio "a la calificación de las solicitudes presentadas con fecha 6 de junio de 2016"
[sic].

Con fecha 18 de agosto de 2016 (fojas 387 a 389), Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de PERU LIBRE, solicita se inscriba la renovación del CER.

Mediante Resolución Nº 084-2016-DNROP/JNE, del 25 de agosto de 2016, notificada a Mercedes Irene Carrión Romero, la DNROP dispuso la suspensión del trámite de la solicitud de inscripción de renovación del CER, presentada por la mencionada ciudadana, debido a que a la fecha se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno de PERU LIBRE, en contra del Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE, así como se encontraban suspendidas dos solicitudes presentadas previamente por el citado personero legal alterno.

Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE
Como se ha señalado, con fecha 6 de junio de 2016 (fojas 999), Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno de PERU LIBRE, interpone recurso de apelación en contra del Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE. Para tal efecto, señala como agravios lo siguiente:

1) De acuerdo a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), los procedimientos administrativos iniciados a petición de los interesados deben ser resueltos mediante resolución administrativa.

2) El oficio materia de impugnación no se encuentra debidamente motivado. En efecto, no se ha observado el procedimiento regular para su emisión, por cuanto solo contiene una simple comunicación de la suspensión del trámite de las solicitudes de inscripción de personero legal titular y cambio de domicilio legal.

3) Si bien el artículo 109 del Reglamento podría aplicarse para el cambio de domicilio, sin embargo, no es aplicable para la designación, nombramiento o cambio 603331 NORMAS LEGALES
Miércoles 2 de noviembre de 2016
El Peruano / de los personeros legales, teniendo en consideración que según la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Política (en adelante, LOP), estos no tienen la condición de directivos o dirigentes de las organizaciones políticas. En consecuencia, el procedimiento registral de cambio de personera legal titular no debió ser incorporado en el supuesto de hecho, ni en la consecuencia jurídica de la norma mencionada.

Los personeros legales no pueden ser considerados como directivos o dirigentes de las organizaciones políticas como erróneamente lo considera el oficio impugnado.

4) La DNROP no debió acumular las solicitudes de cambio de personero legal titular y cambio de domicilio legal de la organización política, sin existir motivación alguna sobre la referida acumulación de solicitudes.

5) Siguiendo el mismo criterio interpretativo del artículo 109 del Reglamento, y aplicando el principio de tracto sucesivo, debió resolverse primero la solicitud de cambio de personero legal titular y proceder a su inscripción en el registro.

En efecto, la DNROP debió resolver, en primer lugar, la solicitud de cambio de personero, presentado el 28 de abril de 2016, acto del cual recién emanaría la solicitud de inscripción o modificación de directivos, por lo que el procedimiento que debió quedar en suspensión fue la solicitud de inscripción del CER, presentada el 6 de mayo de 2016, cuyo resultado se materializó en la Resolución Nº 59-2016-DNROP/JNE, del 18 de mayo de 2016, acto administrativo que vulnera el principio de tracto sucesivo y principio de prioridad.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde determinar si el Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE, del 25 de mayo de 2016, mediante el cual la DNROP, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Reglamento, dispuso suspender las solicitudes de i) remoción e inscripción de nuevo personero legal titular y ii) cambio de domicilio, debido a que se encontraba en trámite la solicitud de inscripción de nuevos miembros del CER, presentada el 6 de mayo de 2016, por la personera legal titular Mercedes Irene Carrión Romero, se encuentra conforme al marco normativo electoral vigente.

CONSIDERANDOS
Los personeros legales se encuentran comprendidos en los alcances del artículo 109 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas 1. El artículo 109 del Reglamento establece:
"En caso se solicite la modificación conjunta de denominación, símbolo, domicilio legal y/o directivos así como del Estatuto, en la atención de estos pedidos se aplicará el principio de tracto sucesivo y, de ser necesario, el trámite de alguno de ellos quedará supeditado a la inscripción previa de uno de ellos."
2. Sobre el particular, cabe señalar que si bien en el citado precepto no se hace referencia a la designación, nombramiento o cambio de personeros legales, sino únicamente a la variación de denominación, símbolo, domicilio legal, directivos y/o estatuto, a consideración de este colegiado, en la interpretación de este dispositivo reglamentario, también se debe comprender a los personeros legales, en tanto al ser los llamados por ley para representar a las organizaciones políticas en forma exclusiva ante los organismos del sistema o administración electoral en nuestro ordenamiento jurídico, cualquier modificación en su designación, puede afectar las subsiguientes solicitudes de modificación de partida electrónica que se presenten.

3. De esta forma, queda establecido que en caso una organización política solicite la modificación de la denominación, símbolo, domicilio legal, directivos, estatuto y/o personeros legales, resulta de aplicación el principio de prioridad, reconocido en el inciso f del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento, por lo que la DNROP deberá resolver, en primer lugar, la solicitud de fecha más antigua que involucre la modificación de alguno de estos elementos de la partida electrónica de una organización política, declarando la suspensión del trámite de las solicitudes posteriores que involucren alguno de estos elementos antes mencionados, las cuales serán calificadas y resueltas, respetando el orden temporal en que fueron presentadas, una vez que la solicitud previa sea resuelta.

La Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas tiene la obligación de revestir bajo la forma de resolución los actos administrativos que emita 4. De conformidad con el artículo 1, numeral 1, de la LPAG, el acto administrativo es la declaración unilateral que una entidad realiza en ejercicio de su función administrativa, destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos del administrado dentro de una situación concreta.

5. Ahora bien, este colegiado, a raíz de los diferentes recursos de apelación interpuestos en contra de decisiones emitidas por la DNROP , ha podido advertir que este órgano en algunas oportunidades ha comunicado sus decisiones a los administrados por medio de oficios, sin que exista por separado un acto administrativo formalizado en una resolución administrativa. En dichos casos, se ha optado por declarar la nulidad de tales oficios, pero también, en ciertas ocasiones, en lugar de proceder en dicho sentido -en atención a los principios de celeridad y eficacia del procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG-, se ha preferido emitir pronunciamiento de fondo.

6. Teniendo en cuenta ello, y a efectos de contribuir a garantizar los derechos e intereses de los administrados -finalidad de la actuación de la Administración Pública-, este colegiado considera necesario establecer, como regla general, que los actos administrativos que emita la DNROP, en tanto órgano administrativo, deben estar documentados necesariamente bajo la forma de resoluciones administrativas, para lo cual se debe disponer que el citado registro, a través de su director, proceda en lo sucesivo conforme al criterio recién precisado. De esta forma, además, se asegurará que los actos administrativos que emita este órgano cumplan con lo dispuesto por los artículos 1 a 6 de la LPAG.

7. Por cierto, este criterio que se acaba de mencionar no resulta del todo novedoso. En efecto, en anteriores oportunidades, este colegiado ya había exhortado a la DNROP a que dé respuesta a los administrados mediante resoluciones administrativas. Así, en el considerando 6 de la Resolución Nº 42-2016-JNE, del 19 de enero de 2016, se señaló lo siguiente:
"6. (...) resulta necesario disponer que, en adelante, la DNROP cumpla con dar respuesta a los pedidos de los administrados vinculados a los procedimientos a su cargo, mediante resoluciones administrativas debidamente motivadas y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, numeral 1, y 3 de la LPAG."
8. Inclusive, en la Resolución Nº 1118-2012-JNE, del 7 de diciembre de 2012, se dispuso llamar la atención del director del entonces Registro de Organizaciones Políticas, por no cumplir con dicho criterio. En efecto, en el considerando 5 de este pronunciamiento se indicó lo siguiente:
"5. Finalmente, no se puede dejar de observar que el ROP no ha dado cumplimiento a las disposiciones emitidas por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 322-2011-JNE, de fecha 5 de mayo de 2011, mediante la cual ya se había advertido que sus pronunciamientos debían ser materializados a través de resoluciones. Por consiguiente, corresponde llamar la atención al director del citado registro."
Análisis del caso concreto El Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE contiene un acto administrativo que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y, por ende, puede ser apelado 9. Atendiendo a lo señalado precedentemente, debe analizarse si el Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE, objeto 603332 NORMAS LEGALES
Miércoles 2 de noviembre de 2016 / El Peruano de impugnación, contiene un acto administrativo contra el cual el recurrente pueda ejercer la facultad de impugnar.

10. Del Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE se advierte que este contiene una declaración que la DNROP
realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y con efectos jurídicos sobre los intereses y derechos de PERU LIBRE. En efecto, con el oficio en cuestión -que dispuso la suspensión del trámite de las solicitudes de remoción e inscripción de nuevo personero legal titular y de modificación de domicilio legal que presentó el recurrente-, se afectan los intereses del citado movimiento regional, por cuanto lo que precisamente perseguía con estos pedidos era que se modifique su partida registral en cuanto a dichos elementos. Se trata, pues, de conformidad con el artículo 1 de la LPAG, de un acto administrativo.

11. Dicho ello, esto es, que el Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE contiene en sí un acto administrativo, cabe señalar que este colegiado podría declarar su nulidad y devolver los actuados a la DNROP
para que vuelva a emitir este acto administrativo bajo la forma de una resolución. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y eficacia del procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el acto impugnado, siempre y cuando, previamente a ello, se determine si estamos ante un acto que puede ser materia de apelación.

12. Sobre el particular, se advierte que el acto administrativo que contiene el Oficio Nº 672-2016-DNROP/ JNE, se trata de un acto de trámite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento. En efecto, como consecuencia de esta decisión, las solicitudes presentadas por el impugnante han quedado paralizadas en su tramitación. Por tanto, de conformidad con el artículo 206, numeral 206.2, de la LPAG, se trata de un acto susceptible de ser impugnado.

13. Ahora bien, ya que se ha determinado que el Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE contiene un acto administrativo pasible de ser cuestionado vía recurso de apelación, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el acto impugnado.

La DNROP no observó el principio de prioridad ni el artículo 109 del Reglamento 14. La relevancia de la interpretación que este colegiado ha realizado precedentemente del artículo 109 del Reglamento, se aprecia en casos como el de autos, en donde la primera solicitud en el tiempo versa justamente sobre la remoción de la personera legal titular e inscripción de su reemplazo, mientras que la segunda solicitud tiene la particularidad de que fue presentada precisamente por la personera legal titular cuya remoción se había solicitado previamente.

15. En este sentido, a efectos de aclarar la secuencia temporal de las diferentes solicitudes que se han presentado con el objeto de modificar la partida registral de PERU LIBRE, se ha elaborado la siguiente línea de tiempo:

16. Ahora bien, la DNROP, mediante el Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE, amparándose en el artículo 109 del Reglamento del ROP, suspendió el trámite de las solicitudes i) de remoción de personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular y ii) cambio de domicilio legal de PERU LIBRE. Al respecto, la DNROP
señaló que esta decisión se debía a que se encontraba en trámite la solicitud de inscripción de nuevos miembros del CER, presentada el 6 de mayo de 2016, por la personera legal titular Mercedes Irene Carrión Romero.

17. Sin embargo, de la revisión de autos y de la línea de tiempo antes plasmada, se advierte que, por el contrario, la primera solicitud que se presentó, y que involucraba alguno de los cambios a los que se refiere el artículo 109 del Reglamento del ROP, fue la solicitud de remoción de personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular, presentada con fecha 28 de abril de 2016, por Welmer Faustino Villafranca Moreno, secretario de organización regional de PERU LIBRE, y posteriormente subsanada, con fecha 17 de mayo de 2016, por Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno del referido movimiento regional.

18. En efecto, la solicitud de inscripción de nuevos miembros del CER, de fecha 6 de mayo de 2016, presentada por la personera legal titular Mercedes Irene Carrión Romero, y que la DNROP continuó tramitando, resulta siendo posterior en el tiempo a la solicitud de remoción de personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular.

19. Siendo ello así, la DNROP, con el Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE, inobservó no solo el artículo 109 del Reglamento del ROP, sino también el principio de prioridad, reconocido en el inciso f del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento, por cuanto en lugar de declarar la suspensión del trámite de la segunda (sobre inscripción de nuevos miembros del CER), y tercera solicitud (sobre cambio de domicilio legal), y calificar la primera (sobre remoción de la personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular), declaró la suspensión de esta última y la tercera, y continuó con la tramitación de la segunda.

20. De esta manera, al haberse inobservado el citado dispositivo reglamentario, así como el mencionado principio, se configura el supuesto de nulidad previsto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que son vicios del acto administrativo que causan nulidad la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar nulo el Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE; así como nulas las Resoluciones Nº 059-2016-DNROP/JNE y Nº 063-2016-DNROP/ JNE y nulos los Oficios Nº 686-2016-DNROP/JNE y Nº 731-2016-DNROP/JNE; en tanto se trata de actos administrativos emitidos en el trámite de la solicitud de inscripción de nuevos miembros del CER, que debió ser suspendida.

21. Asimismo, se debe disponer que la DNROP, de conformidad con el principio de prioridad, reconocido en el inciso f del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento, califique y emita pronunciamiento sobre la solicitud de remoción de personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular de PERU LIBRE, de fecha 28 de abril de 2016; debiendo declararse la suspensión del trámite de las solicitudes de inscripción de nuevos miembros del CER, de fecha 6 de mayo de 2016; y de modificación de domicilio legal del citado movimiento regional, de fecha 23 de mayo de 2016; quedando subsistente la Resolución Nº 084-2016-DNROP, del 25 de agosto de 2016, que declaró la suspensión del trámite de la solicitud de renovación del CER, de fecha 18 de agosto de 2016.

603333 NORMAS LEGALES
Miércoles 2 de noviembre de 2016
El Peruano / Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nicanor Moya Rojas, personero legal alterno del movimiento regional Perú Libre; y, en consecuencia, declarar NULO el Oficio Nº 672-2016-DNROP/JNE, del 25 de mayo de 2016; así como NULAS las Resoluciones Nº 059-2016-DNROP/ JNE y Nº 063-2016-DNROP/JNE; y NULOS los Oficios Nº 686-2016-DNROP/JNE y Nº 731-2016-DNROP/JNE.

Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el principio de prioridad, reconocido en el inciso f del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, califique y emita pronunciamiento sobre la solicitud de remoción de personera legal titular e inscripción de nuevo personero legal titular del movimiento regional Perú Libre, de fecha 28 de abril de 2016; debiendo declararse la SUSPENSIÓN del trámite de las solicitudes de inscripción de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Regional, de fecha 6 de mayo de 2016; y de modificación de domicilio legal del citado movimiento regional, de fecha 23 de mayo de 2016; quedando SUBSISTENTE la Resolución Nº 084-2016-DNROP, del 25 de agosto de 2016, que declaró la suspensión del trámite de la solicitud de renovación del Comité Ejecutivo Regional, de fecha 18 de agosto de 2016.

Artículo Tercero.- LLAMAR LA ATENCIÓN al Director Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, y EXHORTARLE a que en lo sucesivo cumpla con documentar los actos administrativos que emita en los procedimientos a su cargo, en tanto órgano administrativo, bajo la forma de resoluciones administrativas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Regístrese, comuníquese, publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.