11/19/2016

RESOLUCIÓN N° 1202-2016-JNE Confirman el Acuerdo de Concejo que rechazó la solicitud de vacancia

Confirman el Acuerdo de Concejo que rechazó la solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San José del Alto, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 1202-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00846-A01 SAN JOSÉ DEL ALTO - JAÉN - CAJAMARCA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Lederson Flores Chuquihuanga interpuso en contra del acuerdo de concejo de sesión extraordinaria,
Confirman el Acuerdo de Concejo que rechazó la solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San José del Alto, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 1202-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00846-A01
SAN JOSÉ DEL ALTO - JAÉN - CAJAMARCA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Lederson Flores Chuquihuanga interpuso en contra del acuerdo de concejo de sesión extraordinaria, del 25 de abril de 2016, que rechazó su solicitud de vacancia contra Gaspar Alvarado Julca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San José del Alto, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 29 de febrero de 2016, Lederson Flores Chuquihuanca presentó una solicitud de declaratoria de vacancia contra Gaspar Alvarado Julca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San José del Alto, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:
- Mediante consulta virtual al portal de proveedores del OSCE, se advirtió que la empresa Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L., de propiedad de Reyner Díaz Pérez habría sido beneficiada con la contratación de servicios y bienes por la suma de S/ 36,966.02. En la actualidad, dicha empresa cambió de razón social al nombre de Ferretería Jaén E.I.R.L., manteniendo su mismo número de RUC.
- La empresa señaló como domicilio calle Los Acerillos Nº 205, sector Los Sauces, distrito y provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, dirección que coincide con la señalada ante la Sunat por Edita Dávila Casas, conviviente del alcalde.
- De acuerdo al Reniec, Edita Dávila Casas y Reyner Díaz Pérez registran como domicilio el Caserío Cruce Naranjo, distrito de Huarango, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca. Además, Reyner Díaz Pérez señala como domicilio fiscal el pasaje Los Cedros, manzana B, lote 9, agrupación familiar El Bosque, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; no obstante que al inicio de sus actividades ante la Sunat, señaló como domicilio calle Antisuyo s/n, distrito y provincia de Jaén, departamento de Cajamarca.
- Respecto a Heyner Núñez Guerrero, de acuerdo a un número telefónico fijo, su empresa SEMCONT S.A.C., ha señalado como domicilio legal y fiscal calle Unión Nº 113, sector Mirafl ores, distrito y provincia de Jaén, departamento de Cajamarca.
- El alcalde contrató y adquirió bienes municipales por intermedio de la empresa Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L., "constituida el 19 de febrero de 2015 y que se dedica a una actividad ajena a su objeto social inicial".
- Edita Dávila Casas es conviviente del alcalde distrital.

Por dicha razón, al momento de constituir su empresa, consignaron como domicilio legal inicial la dirección de esta.
- El confl icto de intereses se configura por el interés del alcalde por beneficiar a la empresa Constructora &
Servicios Díaz Pérez E.I.R.L, de propiedad de Reyner Díaz Pérez, quien actúa como testaferro.

Descargos de la autoridad cuestionada El 28 de marzo de 2016, el alcalde Gaspar Alvarado Julca presentó sus descargos (fojas 18 a 25) en atención a lo siguiente:
a) Conforme a la documentación que la Municipalidad Distrital de San José del Alto ha brindado a Lederson Flores Chuquihuanga, se ha establecido que la entidad municipal contrató con la Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L., representada por Reyner Díaz Pérez; no obstante, se rechaza que actúe como interpósita persona con quien el alcalde tendría un interés propio o directo.
b) De la copia literal de la Partida Nº 11044264, del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Jaén, se advierte que el alcalde no es titular, gerente, socio, accionista de la Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L., por lo que no existe vinculación entre ambos.
c) Edita Dávila Casas no es cónyuge ni conviviente del alcalde.
d) Respecto a las direcciones declaradas, conforme la copia literal de la Partida Nº 11044264 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Jaén, la Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L., al constituirse el 16 de febrero de 2015, fijó su domicilio fiscal en calle Los Acerillos Nº 205, sector Los Sauces, distrito y provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, siendo esta "la dirección señalada por Edita Dávila Casas el 1 de setiembre de 2014". No obstante, esta coincidencia de direcciones no vinculan al suscrito.
e) Respecto a la empresa SEMCONT S.A.C., de Heyner Núñez Guerrero, tampoco existe razón objetiva que lo vincule.

El pronunciamiento del Concejo Distrital de San José del Alto En sesión extraordinaria, del 25 de abril de 2016, el Concejo Distrital de San José del Alto rechazó, por unanimidad, la solicitud de vacancia presentada por Lederson Flores Chuquihuanga (fojas 2 a 4 y vuelta).

El recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia El 18 de mayo de 2016, el solicitante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Concejo Distrital de 604493 NORMAS LEGALES
Sábado 19 de noviembre de 2016
El Peruano / San José del Alto, de sesión extraordinaria del 25 de abril de 2016 (fojas 6 a 11), bajo argumentos similares expuestos en su solicitud de vacancia.

Agregó que los regidores no sustentaron su votación pues se limitaron a señalar que existe una denuncia penal en la Fiscalía Anticorrupción de Lambayeque por los mismos hechos y que el alcalde no está casado con Edita Dávila Casas. Además, indicó que adjunta un CD
en el que se puede visualizar al alcalde y a Edita Dávila Casas en la celebración de un cumpleaños, acto que se condice con una reunión oficial, en la que se presenta a Edita Dávila Casas como esposa del alcalde.

Así, concluye que el alcalde favorece a Edita Dávila Casas utilizando testaferros, pues la empresa Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L. se constituye en el domicilio de esta.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine si el alcalde Gaspar Alvarado Julca incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM.

CONSIDERANDOS
Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM
1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos.

En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b)
si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Análisis del caso en concreto Respecto a la contratación de la empresa Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L.

3. Conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el solicitante alega que la autoridad cuestionada habría beneficiado a la empresa Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L. (en la actualidad, Ferretería Jaén E.I.R.L.), por S/ 36,966.02 (treinta y seis mil novecientos sesenta y seis y 02/100 soles), al ser proveedora de la municipalidad de insumos ferreteros.

4. Asimismo, el solicitante de la vacancia señala que existe coincidencia entre las direcciones domiciliarias y fiscales señaladas por esta empresa, su representante Reyner Díaz Pérez y las consignadas ante el Reniec y la Sunat por Edita Dávila Casas, quien a decir del recurrente, sería conviviente de la cuestionada autoridad.

5. Pues bien, el primer elemento para la determinación de la infracción del artículo 63 de la LOM hace referencia a la existencia de un contrato, cuyo objeto es un bien municipal.

Al respecto, mediante Informe Nº 121-2015-MDSJA-PRES.N.N.G, del 12 de noviembre de 2015 (fojas 66 a 69), el jefe de Presupuesto de la Municipalidad Distrital de San José del Alto remitió al secretario general de la comuna edil la "ejecución presupuestal de FONCOMUN, canon y sobrecanon, regalías, rentas, aduanas y participaciones", correspondiente desde el 1 de enero al 9 de noviembre de 2015. A este informe, se anexó la relación de proveedores de bienes y servicios, entre los que se encuentra la Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L., por un monto de S/ 26,158.02.

6. Aunado a esto, obra el Informe Nº 167-2015-MDSJA/ ABASTECIMIENTOS/LAGC (fojas 70 a 81), del 12 de noviembre de 2015, emitido por la jefa de Abastecimiento de la referida comuna edil, en el que también se señala como proveedor a la citada empresa. En ese sentido, se advierte que, efectivamente, se cumple el primer elemento del análisis secuencial tripartito, por lo que corresponde analizar si se configura el segundo elemento.

7. Ahora bien, respecto al segundo elemento, corresponde evaluar la intervención de la autoridad municipal y la existencia del interés por parte del alcalde cuestionado, ya sea, como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien este guarde un interés propio o un interés directo, en el otro extremo de la relación patrimonial, esto es, un interés en la contratación de la referida empresa.

Así, lo que el recurrente cuestiona es que se haya beneficiado a Edita Dávila Casas, quien sería conviviente del alcalde, a través de la empresa Constructora &
Servicios Díaz Pérez E.I.R.L.

8. Sin embargo, se advierte que el recurrente cuestiona las contrataciones con esta empresa con base en la coincidencia de domicilios entre Edita Dávila Casas y la citada constructora, pues, a su criterio, esto "probaría"
que el alcalde habría beneficiado a la empresa debido a que Reyner Díaz Pérez únicamente presentaría la calidad de "testaferro" de la presunta conviviente.

9. Sin embargo, de la Partida Registral Nº 11044264, obrante a fojas 53 a 57, se corrobora que es Reyner Díaz Pérez quien constituye la Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L. mediante escritura pública del 16 de febrero de 2015 y no Edita Dávila Casas. Para esto, consignó como domicilio calle Los Acerillos Nº 205, sector Los Sauces, distrito y provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, y se nombró como titular gerente de la misma.

Ahora, de la consulta realizada en el portal web de Sunat, se verifica que si bien existe coincidencia en la dirección registrada para fines fiscales por Edita Dávila Casas, esto no genera mérito probatorio objetivo que relacione una presunta intervención, de manera directa, por parte del alcalde, es decir, como contratante, a fin de que se disponga el uso del bien municipal en su favor.

De igual forma, tampoco se evidencia, de manera clara e indubitable, que el alcalde haya presentado algún interés directo o propio en la disposición de dicha contratación, más aún si, como se corrobora de autos, no se advierte que exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional (de crédito o deuda)
entre el alcalde y la referida empresa o con Reyner Díaz Pérez, representante legal de dicha empresa, que pueda erigirse como prueba idónea para evidenciar el necesario interés propio o directo al momento de disponer el bien municipal en beneficio del letrado, elemento que debe concurrir a efectos de que se declare la vacancia de una autoridad municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM.

En ese sentido, a partir de la coincidencia en la consignación de domicilios, no se puede concluir, de manera objetiva y fundamentada en medio probatorio 604494 NORMAS LEGALES
Sábado 19 de noviembre de 2016 / El Peruano alguno, que exista algún interés que vincule a la autoridad edil con las contrataciones realizadas con la empresa Constructora & Servicios Díaz Pérez E.I.R.L. Siendo así, dado que los tres elementos que la configuran son secuenciales, se concluye que, en este extremo, el recurso de apelación debe ser desestimado.

Con relación a la empresa SEMCONT S.A.C.

10. Adicionalmente, el recurrente indicó que existe vinculación con la empresa SEMCONT S.A.C., representada por Heyner Núñez Guerrero, que realiza consultorías contables, a partir de un teléfono fijo. No obstante, no precisó si esta vinculación se dio a partir de algún contrato realizado entre la municipalidad distrital y la empresa.

Sin perjuicio de ello, a fin de determinar la existencia del primer elemento, una vez más, recurrimos a los informes mencionados en los considerandos 5 y 6 del presente pronunciamiento. Así, se verifica que la empresa SEMCONT
S.A.C., ni Heyner Núñez Guerrero, representante de la misma, forman parte de la lista de proveedores con quien contrató la municipalidad durante el año 2015.

Esta información es coincidente con la búsqueda de proveedores del portal electrónico de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas. En consecuencia, respecto a este extremo no se configura el primer elemento de la evaluación tripartita, por lo que, como ya se indicó, al ser los tres elementos secuenciales, este extremo del recurso de apelación también debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lederson Flores Chuquihuanga y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo de sesión extraordinaria, del 25 de abril de 2016, que rechazó su solicitud de vacancia contra Gaspar Alvarado Julca, alcalde de la Municipalidad Distrital de San José del Alto, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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