11/18/2016

RESOLUCIÓN N° 1216-2016-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo y devuelven actuados para que el

Declaran nulo Acuerdo de Concejo y devuelven actuados para que el Concejo Distrital de San Pedro de Chaná emita nuevo pronunciamiento sobre pedido de declaratoria de vacancia contra regidor RESOLUCIÓN Nº 1216-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01308-A01 SAN PEDRO DE CHANÁ - HUAURI - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Percy Obregón Meza, regidor del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná, provincia de
Declaran nulo Acuerdo de Concejo y devuelven actuados para que el Concejo Distrital de San Pedro de Chaná emita nuevo pronunciamiento sobre pedido de declaratoria de vacancia contra regidor
RESOLUCIÓN Nº 1216-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01308-A01
SAN PEDRO DE CHANÁ - HUAURI - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Percy Obregón Meza, regidor del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash, interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 010-2016-MDSPCH, del 12 de agosto de 2016, que declaró su vacancia en el cargo, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 13 de julio de 2016, Nicolás Walter Maldonado Minaya solicitó la vacancia de Percy Obregón Meza, regidor del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash (fojas 2 a 5), por la causal de nepotismo contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:
a) La entidad edil contrató a Enrique Ugarte Chávez en el cargo de guardián de la Institución Educativa Agropecuaria de Santa Cruz de Pichiu, en la modalidad de locación de servicios, siendo que dicha persona es suegro del regidor Percy Obregón Meza.
b) Se encuentra acreditada la relación de parentesco, toda vez que el regidor Percy Obregón Meza se encuentra casado con Hilda Florinda Ugarte Fernández, quien es hija de Enrique Ugarte Chávez.

El solicitante adjunta como medios probatorios los siguientes documentos:
- Copia certificada del acta de nacimiento de Enrique Ugarte Chávez (fojas 6).
- Copia certificada del acta de matrimonio de Percy Obregón Meza y Hilda Florinda Ugarte Fernández (fojas 7).
- Copia certificada del acta de nacimiento de Hilda Florinda Ugarte Fernández (fojas 8).
- Copia certificada del acta de nacimiento de Percy Obregón Meza (fojas 9).
- Copia fedateada del contrato de locación de servicios - 2016-MDSPCH/GM, del 4 de enero de 2016, suscrito entre el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná y Enrique Ugarte Chávez (fojas 10 a 12).
- Copia fedateada del contrato de locación de servicios, de abril de 2016, suscrito entre el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná y Enrique Ugarte Chávez (fojas 14 a 16).
- Copias fedateadas de los comprobantes de pago emitidos por la entidad edil a favor de Enrique Ugarte Chávez correspondiente al 13 de abril de 2016 (fojas 18
a 20).

Descargos de la autoridad cuestionada Mediante escrito del 12 de agosto de 2016, el regidor Percy Obregón Meza presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos:
a) El solicitante de la vacancia Nicolás Walter Maldonado Minaya no es vecino del distrito, pues en su DNI se consigna como su domicilio el distrito de Independencia, provincia de Huaraz, por lo que no se cumple con la exigencia legal establecida en el artículo 23 de la LOM.
b) Resulta "sospechoso" que una persona que no es vecina del distrito, que no lo conoce, que no conoce a los miembros de su familia, "haya tenido acceso a información que el suscrito pese a diversos requerimientos efectuados al alcalde no puede acceder".
c) El pedido de vacancia "ha sido gestionada por el propio alcalde [...] con el solo objeto de truncar mi carrera política dentro de nuestro distrito y acallar nuestros reclamos que han traído como consecuencia que el alcalde a la fecha cuente con diversas denuncias penales por diversos delitos y por investigaciones en curso ante la Contraloría General de la República por el mal uso de los fondos de la Municipalidad Distrital".
d) Es cierto que se encuentra casado con Hilda Florinda Ugarte Fernández desde el 2 de enero de 2014. Así también, resulta cierto que el padre de su esposa es Enrique Ugarte Chávez, quien fue contratado por el gerente municipal, en ejercicio de las facultades delegadas por el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná.
e) Existe una relación poco cordial con el alcalde distrital, la que incluso "ha llegado a niveles de violencia [...] habiéndose formulado una denuncia penal contra el alcalde ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huari CASO Nº 1306094500-2016-61, en el cual una vecina de la ciudad denunció con fecha 22.02.2016 que el alcalde Eudomilio Eustaquio Collazos Verde efectuó disparos en mi contra en una discusión".

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El Peruano / f) Agrega que también, con fecha 15 de junio de 2016, interpuso una denuncia penal en contra del alcalde distrital.
g) Queda demostrado que "no tiene una relación de confianza con el alcalde y menos con los funcionarios de dicha comuna, por tanto mal podría infl uenciar para que se contrate a algún familiar [...]".
h) Finaliza señalando que desde el 7 de agosto de 2015 se encuentra separado de su esposa, a quien la ha denunciado por violencia familiar ante la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Ventanilla.

Pronunciamiento del Concejo Municipal de San Pedro de Chaná En la Sesión Extraordinaria Nº 005-2016, del 12 de agosto de 2016, los miembros del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná por mayoría, cuatro votos a favor y uno en contra, declararon fundada la solicitud de vacancia presentada contra Percy Obregón Meza (fojas 81 a 85).

Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 010-2016-MDSPCH (fojas 86 a 91).

El citado acuerdo de concejo fue notificado a la autoridad cuestionada el 12 de agosto de 2015, tal como se aprecia a fojas 93 a 98.

Respecto al recurso de apelación El 5 de setiembre de 2016, el regidor Percy Obregón Meza interpuso recurso de apelación (fojas 99 a 102)
contra el Acuerdo de Concejo Nº 010-2016-MDSPCH.

En el citado medio impugnatorio la autoridad municipal señala que se declaró su vacancia "en forma totalmente ilegal y arbitraria, por cuanto, los hechos expuestos en la solicitud de vacancia por Nicolás Walter Maldonado Minaya, carece de legalidad ya que la norma exige que el vecino que presenta la solicitud de vacancia tenga la condición de tal, de lo revisado en su DNI consigna como domicilio, Pasaje San Manuel Nº 138 - Acochivay, distrito de Independencia, provincia de Huaraz [...]".

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar si Percy Obregón Meza, en su calidad de regidor de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná, ejerció injerencia en la contratación de su suegro Enrique Ugarte Chávez para que preste servicios en la entidad edil.

CONSIDERANDOS
Sobre la legitimidad para obrar en la solicitud de vacancia 1. Conforme lo establece el artículo 23 de la LOM, cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo municipal. En tal sentido, tener la condición de vecino constituye requisito indispensable para dar inicio al procedimiento de vacancia. Ante ello, el concejo municipal debe emitir un pronunciamiento a favor o en contra. Esta decisión del concejo puede ser impugnada mediante reconsideración o apelación por parte de la autoridad edil afectada.

2. Ahora bien, la Constitución Política del Perú y la LOM no determinan en forma expresa qué se entiende por vecino, en primer lugar, corresponderá revisar la definición que sobre el particular ofrece el diccionario de la Real Academia Española a fin de que, de acuerdo con su uso frecuente, este Supremo Tribunal Electoral delimite el contenido de este término y, por ende, determine a los legitimados para solicitar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular.

3. Para el referido diccionario, el vocablo vecino comprende, en una primera acepción, al "que habita con otros en un mismo pueblo, barrio o casa, en habitación independiente". Ahora bien, toda vez que la acción de habitar en un pueblo, barrio o casa solo puede ser efectuada por una persona natural en tanto individuo, cabe entender que la referencia a cualquier vecino que realiza la LOM está vinculada solo a los ciudadanos que habiten o residan en el mismo ámbito municipal donde ejerce sus funciones la autoridad municipal de la cual se busca su vacancia.

4. En segundo lugar, con relación a la forma de probar la calidad de vecino, este colegiado electoral lo ha limitado en un primer momento solo a aquellos ciudadanos que, según su declaración ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), acrediten domiciliar dentro del ámbito municipal sujeto a tal procedimiento.

Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, es decir, que el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

5. Lo anterior no niega la posibilidad de que un solicitante alegue que domicilia en un lugar distinto al declarado ante el Reniec, aunque para este supuesto la prueba de la condición de vecino recaerá en este y no en la administración. De ello, es admisible que un solicitante pueda contar con una pluralidad de domicilios conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Civil que dispone que: "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos".

6. Sobre el particular, es preciso señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 520-2011-JNE, Nº 209-2014-JNE, Nº 0231-2015-JNE, y Nº 1041-2016-JNE, recaídas en procedimientos de vacancia), determinó que la calidad de vecino, para formular la solicitud de vacancia o suspensión, está referida a aquellos ciudadanos que acrediten, según ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), que domicilian dentro de la jurisdicción distrital o provincial sujeta a dicho procedimiento. Es más, en las citadas resoluciones se estableció que existía la posibilidad de que el solicitante de la vacancia o suspensión, pueda acreditar que domicilia en un lugar distinto del declarado en el Reniec, en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil peruano.

El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 7. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley N.º 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo N.º 017-2002-PCM, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [énfasis agregado].

8. Así también, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para establecer la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de tal persona.

Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

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Viernes 18 de noviembre de 2016 / El Peruano 9. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N.º 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N.º 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución N.º 4900-2010-JNE).

10. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N.º 823-2011-JNE, N.º 801-2012-JNE, N.º 1146-2012-JNE y N.º 1148-2012-JNE).

11. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N.º 137-2010-JNE (Expediente N.º J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

12. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar y, por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado.

Sobre el particular, este órgano colegiado en la Resolución N.º 008-2012-JNE, estableció que la disposición antes referida debe hacerse extensiva a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.

En igual sentido, por disposición expresa del artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1057, la duración del contrato administrativo de servicios no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; no obstante, puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades.

Análisis del caso concreto 13. En el presente caso, Nicolás Walter Maldonado Minaya solicitó la vacancia de Percy Obregón Meza, regidor del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná, por la causal de nepotismo, al considerar que ejerció injerencia en la contratación de su suegro Enrique Ugarte Chávez.

14. Con relación a estos hechos, el regidor cuestionado alega, en principio que, el solicitante de la vacancia no tiene legitimidad para obrar, toda vez que no es vecino del distrito, ya que en su DNI se consigna el distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash. Respecto a los hechos imputados, señala que en efecto, Enrique Ugarte Chávez es su suegro pero que, en la actualidad se encuentra separado de su esposa, con la que mantiene una relación poco cordial y que incluso ha interpuesto una denuncia en su contra por violencia familiar.

15. Agrega que con el alcalde distrital no tiene una relación de confianza, así como tampoco con los funcionarios ediles, por lo que mal podría hablarse de que ejerció algún tipo de infl uencia para la contratación de su suegro.

16. Ahora bien, de la revisión de lo actuado, se aprecia que, durante el procedimiento de vacancia, el regidor afectado cuestionó la calidad de vecino del solicitante de la vacancia; sin embargo, el Concejo Distrital de San Pedro de Chaná no discutió este hecho, lo cual pone de manifiesto un error insubsanable.

17. En lo que se refiere a la causal de nepotismo, si bien se adjuntaron la partida de nacimiento de Hilda Florencia Ugarte Fernández, y el acta de matrimonio de la antes mencionada con el regidor Percy Obregón Meza, así como de los contratos de locación de servicios suscritos entre Enrique Ugarte Chávez con la entidad edil, también lo es que no se aprecia en autos la existencia de informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, que dé cuenta de los alcances del contrato suscrito entre los antes mencionados.

18. Así las cosas, y advirtiéndose estas omisiones, se aprecia que pese a que era deber del concejo municipal de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná resolver el cuestionamiento a la legitimidad del solicitante e incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, pese a que por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil, este no lo hizo. En tal sentido, se aprecia que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

19. En consecuencia, al no haberse pronunciado por la legitimidad para obrar de solicitante ni haberse incorporado documentación esencial relacionada con la causal de nepotismo, y a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias, el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.º 010-2016-MDSPCH, que declaró la vacancia de Percy Obregón Meza como regidor de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná; y, en consecuencia, se debe devolver los autos al citado concejo distrital, a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.

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El Peruano / c) Con antelación a la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá requerir al solicitante de la vacancia los medios probatorios necesarios que acrediten que goza de domicilio (vínculo vecinal, laboral o comercial) en el distrito de San Pedro de Chaná.
d) Deberán incorporarse los siguientes documentos:
• Originales o copias certificadas de los informes del área legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, debidamente documentados, que den cuenta de la existencia y naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la referida entidad edil y Enrique Ugarte Chávez, debiendo remitirse, todos los contratos suscritos, los recibos, comprobantes de pago, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral o civil entre el municipio y el trabajador, así como el tiempo o los periodos de dicha relación. En dichos informes deberá detallarse los años en que el antes citado prestó servicios en el I.E. Agropecuaria de Santa Cruz.
• Original o copias certificadas de los informes del área o unidad orgánica correspondiente, debidamente documentados, que den cuenta de las actividades que realizaba Enrique Ugarte Chávez en la I.E. Agropecuaria de Santa Cruz, debiendo precisar si dicha institución educativa se encuentra en las inmediaciones de la entidad edil.
e) La documentación antes citada y otra que se considere necesario para esclarecer los hechos imputados debe ser puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, a todos los integrantes del concejo.
f) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
g) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la legitimidad para obrar del solicitante, así como sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así, los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo.

En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran la causal imputada, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.
h) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
i) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
j) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero. - Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.º 010-2016-MDSPCH, del 12 de agosto de 2016, adoptado como consecuencia de lo resuelto en la sesión extraordinaria del 12 de agosto de 2016, que aprobó la vacancia de Percy Obregón Meza, como regidor del Concejo Distrital de San Pedro de Chaná, provincia de Huari, departamento de Áncash.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de San Pedro de Chaná a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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