11/18/2016

RESOLUCIÓN SMV N° 037-2016-SMV/01 Aprueban Normas sobre capital operativo aplicables a los agentes

Aprueban Normas sobre capital operativo aplicables a los agentes de intermediación RESOLUCIÓN SMV Nº 037-2016-SMV/01 Lima, 16 de noviembre de 2016 VISTOS: El Expediente Nº 2016037554 y los Informes Conjuntos Nos. 782-2016-SMV/06/10/12/13 y 863-2016-SMV/06/10/12/13 del 4 y 31 de octubre de 2016, respectivamente, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo y la Superintendencia Adjunta de Riesgos;
Aprueban Normas sobre capital operativo aplicables a los agentes de intermediación
RESOLUCIÓN SMV Nº 037-2016-SMV/01
Lima, 16 de noviembre de 2016
VISTOS:

El Expediente Nº 2016037554 y los Informes Conjuntos Nos. 782-2016-SMV/06/10/12/13 y 863-2016-SMV/06/10/12/13 del 4 y 31 de octubre de 2016, respectivamente, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo y la Superintendencia Adjunta de Riesgos; así como el Proyecto de Normas sobre capital operativo aplicables a los agentes de intermediación (en adelante, el Proyecto);

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 y modificado por la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley Nº 29782, la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores;

Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 5º de la precitada norma, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, así como a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a su supervisión;

Que, el artículo 16-B de la Ley del Mercado de Valores - LMV, aprobada por Decreto Legislativo Nº 861, establece que las personas jurídicas autorizadas por la SMV deberán constituir un Sistema de Administración de Riesgos de acuerdo con las normas que establezca la SMV;

Que, según el numeral 10 del artículo 3 del T exto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, Decreto Ley Nº 26126, es una atribución de la SMV requerir a las personas jurídicas a las que otorgue autorización de funcionamiento un nivel mínimo de capital operativo en función de los 604449 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de noviembre de 2016
El Peruano / riesgos asumidos de conformidad con las disposiciones de carácter general que apruebe. Asimismo, la SMV
reglamenta los conceptos que integran el capital operativo de dichas empresas, así como los requisitos que deben cumplir los referidos conceptos;

Que, el 20 de diciembre del 2015, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Reglamento de Gestión Integral de Riesgos, aprobado mediante Resolución SMV Nº 037-2015-SMV/01, el cual establece criterios mínimos para que las Entidades a las que la SMV otorga autorización de funcionamiento desarrollen de manera adecuada su gestión integral de riesgos;

Que, el 18 de septiembre del 2016, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Reglamento de Gestión del Riesgo Operacional, aprobado mediante Resolución SMV Nº 027-2016-SMV/01, el cual establece lineamientos, criterios y parámetros generales que las Entidades autorizadas por la SMV deben observar en el diseño, desarrollo y aplicación de su gestión del riesgo operacional;

Que, la SMV, teniendo en cuenta la importancia del impacto de los riesgos a los cuales están expuestas las entidades supervisadas, para el desarrollo de sus actividades, ha establecido lineamientos para la gestión del riesgo operacional, el cual es considerado como uno de los más relevantes, ameritando, por ello, un tratamiento particular;

Que, en ese sentido, a efectos de fortalecer la solvencia económica y financiera de las sociedades agentes de bolsa y de las sociedades intermediarias de valores, resulta necesario exigir la constitución de un capital operativo por el componente referido al riesgo operacional adicional a su capital social mínimo, el cual deberá refl ejar la exposición al riesgo operacional que asumen dichos intermediarios de acuerdo con las operaciones que realizan en el mercado de valores;

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer la metodología que deberá aplicarse, así como los requisitos que deberán cumplirse, para efectuar el cálculo del requerimiento de capital operativo por el componente referido al riesgo operacional, a ser exigido a las sociedades agentes de bolsa y a las sociedades intermediarias de valores;

Que, la inobservancia por parte de los agentes de intermediación de la obligación de contar con el capital operativo exigido puede acarrear la suspensión de sus operaciones, la que es dictada por el Superintendente del Mercado de Valores de acuerdo con el numeral 14 del artículo 3 del T exto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV, Decreto Ley Nº 26126, decisión que es irrecurrible a nivel administrativo conforme al texto expreso de dicho numeral;

Que, el Proyecto fue difundido en el Diario Oficial El Peruano y puesto en consulta ciudadana en el Portal del Mercado de Valores de la SMV por quince (15) días calendario, conforme lo dispuso la Resolución SMV Nº 029-2016-SMV/01, publicada el 07 de octubre de 2016; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1, el literal b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado por el Decreto Ley Nº 26126 y sus modificatorias, el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y sus modificatorias, así como a lo acordado por el Directorio en su sesión del 14 de noviembre de 2016;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobar las Normas sobre capital operativo aplicables a los agentes de intermediación que constan de nueve (9) artículos, tres (3) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementaria transitoria y un Anexo, los que a continuación se detallan:

NORMAS SOBRE CAPITAL OPERATIVO APLICABLES
A LOS AGENTES DE INTERMEDIACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones de las presentes Normas son aplicables a los Agentes de Intermediación a los que la SMV otorga autorización de funcionamiento.

Artículo 2.- DEFINICIONES
Son de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento de Gestión Integral de Riesgos, en el Reglamento de Gestión de Riesgo Operacional y aquellas contenidas en el Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01.

Artículo 3.- FINALIDAD
Las presentes normas establecen la metodología que deberá aplicarse, así como los requisitos que deberán cumplir los agentes de intermediación para tener un capital operativo, por el componente referido al riesgo operacional que asumen en función del tamaño de sus operaciones, adicional a su capital social mínimo.

TÍTULO II
REQUERIMIENTO DE CAPITAL OPERATIVO POR EL
COMPONENTE DEL RIESGO OPERACIONAL
Artículo 4.- REQUERIMIENTO DE CAPITAL
OPERATIVO
Los agentes de intermediación deberán tener un capital operativo que permita cubrir los riesgos a los que están expuestos por las actividades que realicen. El capital operativo por el componente del riesgo operacional es adicional al capital mínimo requerido en los artículos 189º y 205º de la Ley de Mercado de Valores para las sociedades agentes de bolsa y sociedades intermediarias en el mercado de valores, respectivamente.

Para el cálculo del requerimiento de capital operativo por el componente de riesgo operacional, se aplicará el método del indicador básico.

Artículo 5.- MÉTODO DEL INDICADOR BÁSICO
El requerimiento de capital operativo por el componente de riesgo operacional, según el método del indicador básico, será equivalente al promedio anualizado de los ingresos netos del agente de intermediación de los últimos 36 meses, multiplicado por un factor fijo. Para ello se utilizará el procedimiento señalado en el Anexo.

Para el cálculo de los ingresos netos se utilizarán las siguientes cuentas contables:

Conceptos Ingresos I. Ingresos brutos por comisiones y servicios en el mercado de valores II. Venta de inversiones financieras III. Intereses y dividendos IV. Ingresos financieros Costos/ Gastos V. Costo de venta y servicios en el mercado de valores VI. Costo de enajenación de inversiones financieras VII. Gastos financieros Ingresos netos (I+II+III+IV-V-VI-VII)
Artículo 6.- CÁLCULO DEL REQUERIMIENTO DE
CAPITAL
En caso de que los ingresos netos correspondientes a alguno de los tres últimos años sea cero o un número negativo, dicho(s) año(s) no debe(n) ser considerado(s)
en el cálculo del promedio, en cuyo caso se calculará sobre la base del número de años cuyos ingresos netos sean positivos.

La fórmula de cálculo a utilizar es la siguiente:
n IN R
n i i / ) (
1
D u ¦
Donde:

R : Requerimiento de capital operativo por el componente del riesgo operacional INi : Saldo anualizado de los ingresos netos correspondiente al año i, en los casos que sea positivo.

604450 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de noviembre de 2016 / El Peruano α : Factor fijo igual a 18%
n : Número de años en los que el saldo anualizado de los ingresos netos fue positivo, considerando los 36
últimos meses.

Artículo 7.- CONSIDERACIONES ADICIONALES
Los agentes de intermediación que cuenten con menos de 36 meses de operación realizarán el cálculo del requerimiento de capital operativo por el componente del riesgo operacional según lo siguiente:
a) Durante los primeros 12 meses de operación, el requerimiento de capital será equivalente al 18% de los ingresos netos acumulados durante el periodo en que viene operando. La fórmula es la siguiente:

R = IN x α Donde:

R : Requerimiento de capital operativo por el componente del riesgo operacional.

IN : Ingreso Neto acumulado durante el periodo que viene operando.
α : Factor fijo igual a 18%.

Si el ingreso neto acumulado es cero o negativo, el requerimiento de capital, según el método del indicador básico, será cero.
b) A partir del mes 13 y hasta el mes 23 de operación, el requerimiento de capital por riesgo operacional será igual al 18% del saldo anualizado de los ingresos netos considerando solo un período completo que incluya los últimos doce meses.
c) A partir del mes 24 y hasta el mes 35 de operación, el requerimiento de capital por riesgo operacional será igual al promedio del saldo anualizado de los ingresos netos considerando los dos últimos períodos de doce meses (dos años), multiplicado por 18%. Se utilizará la siguiente fórmula:
n IN R
n i i / ) (
1
D u ¦
Donde:

R : Requerimiento de capital operativo por componente del riesgo operacional.

INi : Saldo anualizado de los ingresos netos correspondiente al año i, en los casos de que sea positivo.
α : Factor fijo igual a 18%.
n : Número de años en los que el saldo anualizado del ingreso neto fue positivo, que será como máximo 2.

Si el ingreso neto correspondiente a alguno de los dos años de operación es cero o es un número negativo, dicho(s) año(s) no debe(n) ser considerado(s) en el cálculo del promedio.

Artículo 8.- CONFORMACIÓN DEL CAPITAL
OPERATIVO
El patrimonio neto de los agentes de intermediación no puede ser inferior a la suma del capital minimo y el capital operativo por el componente de riesgo operacional.

Para la subsanación del déficit de capital operativo, el agente de intermediación debe remitir al Registro, dentro de los treinta (30) días siguientes de su constatación por parte de la SMV, copia de la escritura pública de aumento de capital y la constancia de su inscripción en los Registros Públicos. Los aportes al capital social para subsanar el déficit de capital mínimo o de capital operativo por el componente del riesgo operacional deberán realizarse en efectivo.

Artículo 9.- SUPERVISIÓN Y CONTROL
La Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial será el órgano encargado de vigilar y supervisar que los agentes de intermediación cumplan con mantener el capital operativo por el componente del riesgo operacional exigido por las presentes Normas.

Los agentes de intermediación deberán presentar a la SMV su información referida al cálculo del requerimiento de capital operativo por el componente del riesgo operacional, en las mismas fechas establecidas en el Reglamento de Agentes de Intermediación para la presentación de sus estados financieros a la SMV.

El Superintendente del Mercado de Valores podrá suspender la autorización de funcionamiento otorgada a un agente de intermediación, sin que sea necesario el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, transcurridos treinta (30) días sin que este haya restablecido su nivel mínimo de capital operativo requerido conforme a las presentes Normas, no siendo necesario requerimiento previo por parte de la SMV. Esta decisión es irrecurrible a nivel administrativo. En caso de subsisitir dicho incumplimiento, la SMV podrá revocar la autorización de funcionamiento sin que sea necesario el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Si el patrimonio neto del agente de intermediación es inferior al monto que resulte de multiplicar por 1.3 la suma del capital social mínimo exigible y el capital operativo por riesgo operacional a que se refiere el artículo 4º de las Normas, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial podrá requerir al agente de intermediación, para fines preventivos, una proyección de dicho indicador para los próximos doce meses con el objetivo de cautelar que su patrimonio neto se encuentre en todo momento por encima de dicha suma.

Segunda.- Adicionalmente al método de indicador básico, para el cálculo del capital operativo por el componente del riesgo operacional, la SMV podrá, mediante normas de carácter general, emitir disposiciones adicionales a efectos de regular la utilización del método estándar alternativo, o de otras metodologías que midan riesgos, aceptadas internacionalmente.

Tercera.- La SMV, mediante normas de carácter general, podrá establecer metodologías para calcular un capital operativo adicional a los agentes de intermediación por los componentes de riesgo de mercado, riesgo de liquidez, riesgo de crédito, riesgo sistémico, y otros riesgos que se asuman.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Los agentes de intermediación, a partir de la entrada en vigencia de las presentes Normas, deberán aplicar la metodología descrita en el artículo 5º, a fin de determinar, tomando como referencia la información financiera al 30 de junio de 2017, el capital operativo adicional por el componente referido al riesgo operacional.

ANEXO
ANUALIZACIÓN DE SALDOS
La anualización se deberá aplicar a los saldos de las cuentas de ingresos y gastos que se requieran para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo operacional según el método del indicador básico, conforme a lo establecido en las presentes Normas.

La fórmula es la siguiente:

Saldo anualizado (j, i) = Saldo (j,i) + Saldo (diciembre, i-1) - Saldo (j,i-1)
Donde:
j: mes i: año Así por ejemplo, si para al cierre de junio de 2017, se desea calcular los ingresos netos correspondientes a los últimos 3 años bajo el método del indicador básico, se deberán obtener previamente los saldos anualizados de las cuentas contables señaladas en el artículo 5º de las presentes Normas, de la siguiente manera:

Saldo anualizado (junio, 2017) = Saldo (junio, 2017) +
Saldo (diciembre, 2016) - Saldo (junio, 2016).

Saldo anualizado (junio, 2016) = Saldo (junio, 2016) +
Saldo (diciembre, 2015) - Saldo (junio, 2015).

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Viernes 18 de noviembre de 2016
El Peruano / Saldo anualizado (junio, 2015) = Saldo (junio, 2015) +
Saldo (diciembre, 2014) - Saldo (junio, 2014).

Artículo 2º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).

Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 30 de junio de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LILIAN ROCCA CARBAJAL
Superintendente del Mercado de Valores

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