11/17/2016

RESOLUCIÓN N° 1225-2016-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de

Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia presentado contra alcalde del Concejo Provincial de Lima RESOLUCIÓN Nº 1225-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00858-A01 LIMA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marleny Mestas Mamani en contra del Acuerdo de Concejo Nº 224, del 14 de julio de 2016, que declaró improcedente su solicitud de
Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente solicitud de vacancia presentado contra alcalde del Concejo Provincial de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1225-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00858-A01
LIMA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marleny Mestas Mamani en contra del Acuerdo de Concejo Nº 224, del 14 de julio de 2016, que declaró improcedente su solicitud de vacancia contra Óscar Luis Castañeda Lossio, alcalde del Concejo Provincial de Lima, provincia y departamento de Lima, con el Expediente Acompañado Nº J-2016-00858-T01; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 8 de junio de 2016 (fojas 1 a 49 del Expediente Acompañado Nº J-2016-00858-T01), Marleny Mestas Mamani, presentó la solicitud de vacancia contra Óscar Luis Castañeda Lossio, alcalde del Concejo Provincial de Lima, provincia y departamento de Lima, ante el Jurado Nacional de Elecciones, por considerar que el burgomaestre se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 22, numeral 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, 604385 NORMAS LEGALES
Jueves 17 de noviembre de 2016
El Peruano / LOM). Toda vez, que dicha autoridad habría infringido el principio de neutralidad en el proceso de Elecciones Generales 2016, al haberse reunido, el dos de junio del año en curso, con la candidata de la organización política Fuerza Popular, Keiko Sofía Fujimori Higuchi, y expresarle públicamente su apoyo.

Cabe indicar que no obra en autos el descargo de la autoridad cuestionada, no obstante, en el acuerdo de concejo materializado en virtud de la sesión extraordinaria, donde se trató la solicitud de vacancia, se da cuenta de la existencia del Dictamen Nº 090-2016-MML/CMAL de la Comisión Metropolitana de Asuntos Legales.

La decisión del Concejo Provincial de Lima sobre la solicitud de vacancia Conforme a lo señalado en el Acuerdo de Concejo Nº 224, del 14 de julio de 2016 (fojas 102 a 106 del Expediente Acompañado Nº J-2016-00858-T01), en sesión extraordinaria de la misma fecha los miembros del concejo provincial, por treinta y cuatro votos en contra y ninguno a favor acordaron rechazar la solicitud de vacancia presentada por Marleny Mestas Mamani.

El recurso de apelación interpuesto por Marleny Mestas Mamani El 8 de agosto de 2016 (fojas 3 a 9), la solicitante interpone recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia. Señala, además, lo siguiente:
• Se ha reunido "todos los elementos de convicción suficiente, para acreditar de manera fehaciente e indubitable la infracción y/o vulneración al principio de neutralidad estatal" establecido en los numerales e) del artículo 346 y d) del artículo 347 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), y el artículo 31 de la Constitución Política del Estado.
• El Dictamen de la Comisión Metropolitana de Asuntos Legales "carece de fundamentación jurídica [...] al alegar la falta de concordancia entre el hecho y/o acción descrito [sic] y la referida causal de vacancia", pues en su solicitud existen argumentos y medios probatorios idóneos que demuestran de forma objetiva y categórica la violación al principio de neutralidad por parte del alcalde.
• En la reunión sostenida con la referida candidata se trataron temas de interés general contraviniendo así la Resolución de Alcaldía Nº 171-2016, de fecha 1 de junio de 2016, expedida por "motivos personales".
• La conducta infractora del alcalde es reprochable electoralmente y considerada causal de vacancia en aplicación del artículo 150 de LOE.
• No existe ningún fundamento fáctico ni jurídico en el que los regidores se hayan amparado para desestimar su pedido de vacancia. Asimismo, en el Acuerdo de Concejo Nº 224, de fecha 14 de julio de 2016, no existen los nombres completos de los regidores que votaron a favor o en contra de su solicitud, vulnerando así el debido procedimiento.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, se debe determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia por impedimento sobreviniente a la elección regulado en el artículo 22, numeral 10, de la LOM.

CONSIDERANDOS
Alcances de la vacancia por causal sobreviniente a la elección 1. El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM), después de la elección.

Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal. Dicho dispositivo señala lo siguiente:

Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:
a. El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República.
b. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo.
c. Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades. (*)
Literal derogado en tanto hace referencia al artículo 23 de la antigua Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853, derogada por la actual LOM, Ley Nº 27972.
d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad.
e. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
f. Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).

8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones:
a. Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores.
b. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales.
c. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales.
d. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado.
e. Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo.
[...]
2. Como se aprecia, esta norma glosada exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevenga a su elección. Ello debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley.

Análisis del caso concreto 3. En el caso de autos, la recurrente solicita que se declare la vacancia de Óscar Luis Castañeda Lossio, alcalde del Concejo Provincial de Lima, por la presunta infracción al principio de neutralidad estatal en las Elecciones Generales 2016, al haberse reunido con la candidata presidencial de la organización política Fuerza Popular, Keiko Fujimori Higuchi, y haberle expresado su apoyo públicamente.

4. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos 1 y 2 de la presente resolución, si bien existen algunos requisitos formales faltantes en autos (cabe señalar que a fojas 123 a 131 del Expediente Acompañado Nº J-2016-00858-T01 obra la sesión extraordinaria de fecha 12 de febrero de 2015, mas no la sesión extraordinaria del 14 de julio de 2016), ello no es impedimento para emitir un pronunciamiento pues resulta evidente que los hechos atribuidos al cuestionado alcalde no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos de hecho que regula la causal de vacancia que se alega, toda vez que no se denuncia la existencia de alguno de los impedimentos para ser elegido como autoridad municipal establecidos en el artículo 8 de la LEM, en los 604386 NORMAS LEGALES
Jueves 17 de noviembre de 2016 / El Peruano que haya incurrido dicha autoridad de manera posterior a su elección. Por el contrario, lo que se cuestiona es la supuesta infracción al principio de neutralidad.

5. Con relación al hecho que se alega, resulta menester recordar que conforme al Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 304-2015-JNE, vigente para el proceso de Elecciones Generales 2016, se establecieron a través de los artículos 34 a 43, las disposiciones pertinentes y el procedimiento a seguir frente a una posible infracción del principio de neutralidad. Así, se debe indicar que la conducta alegada por la solicitante fue materia de análisis por parte del Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el Expediente Nº 00035-2016-039.

6. Cabe recalcar, además, que las causales de vacancia de una autoridad municipal son taxativas y se encuentran expresamente establecidas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, por consiguiente, las solicitudes de vacancia deben enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de estos, por lo que no cabe interpretaciones extensivas o analógicas, ello en virtud del principio de tipicidad regulado en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

7. Por lo antes expuesto, la conducta atribuida al burgomaestre no se encuentra prevista en ninguno de los supuestos considerados como impedimentos para la postulación al cargo de alcalde o regidor, establecidos en el artículo 8 de la LEM, que pueda conllevar la configuración de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, por lo que, siguiendo el criterio establecido por este órgano colegiado, entre otras, en las Resoluciones
Nº 345-2009-JNE, Nº 215-2012-JNE, Nº 240-2012-JNE, Nº 741-2012-JNE, Nº 030-2013-JNE, Nº 064-2013-JNE, Nº 023-2016-JNE, Nº 632-2016-JNE corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marleny Mestas Mamani y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 224, del 14 de julio de 2016, que declaró improcedente la solicitud de vacancia que presentó contra Óscar Luis Castañeda Lossio, alcalde del Concejo Provincial de Lima, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 10 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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