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RESOLUCIÓN N° 1240-2016-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido
11/16/2016
RESOLUCIÓN N° 1240-2016-JNE Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 1150-2016-JNE RESOLUCIÓN Nº 1240-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00111-A01 CHIRINOS - SAN IGNACIO - CAJAMARCA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, dos de noviembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por María Clara Peralta Flores en contra de la Resolución
RESOLUCIÓN Nº 1240-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00111-A01
CHIRINOS - SAN IGNACIO - CAJAMARCA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, dos de noviembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por María Clara Peralta Flores en contra de la Resolución Nº 1150-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, que pronunciándose, en grado de apelación, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 034-2015-MDCH-CM, de fecha 21 de diciembre de 2015, mediante el cual el Concejo Distrital de Chirinos había declarado la vacancia de Nelly Jiménez Córdova, regidora de la comuna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, declaró fundado el recurso de apelación presentado por la autoridad edil cuestionada y, en consecuencia, revocó el acuerdo recurrido; y oído los informes orales.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución Nº 1150-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Nelly Jiménez Córdova, regidora de la Municipalidad Distrital de Chirinos, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca y, en consecuencia, reformando el Acuerdo de Concejo Nº 034-2015-MDCH-CM, de fecha 21 de diciembre de 2015, declaró infundado el pedido de vacancia presentado en su contra por María Clara Peralta Flores, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Los argumentos bajo los cuales la resolución recurrida se sustentó son los siguientes:
a. Respecto al primer elemento de la causal atribuida, esto es, corresponde determinar si la autoridad edil efectuó una autorización, y si con este hecho ejerció una función ejecutiva o administrativa.
b. Así, del Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015, se observó que el concejo municipal acordó que los órganos competentes se encarguen del mantenimiento de la carretera de Chirinos.
c. Del Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 011-2015, de fecha 15 de junio de 2015, se aprecia que se consigna que la cuestionada regidora junto con el regidor Sigilfredo Nolasco Elera autorizaron la limpieza de trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce. Y se resaltó que es solo justo esta consignación en la mencionada acta a partir de la cual se solicita la vacancia de la cuestionada regidora.
Sin embargo, este colegiado consideró que de dicho documento se advierte que la cuestionada autoridad edil se limitó a informar, en virtud de su función fiscalizadora, de la verificación que hizo de los trabajos de limpieza de la trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce, que había sido autorizada en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015. De ahí que, no puede entenderse que haya habido una segunda autorización, por parte de la cuestionada regidora, para la limpieza de la referida trocha o carretera.
d. Asimismo, que de la copia autenticada del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y la estructura orgánica de la comuna, se apreció que si bien en autos no se tiene documento alguno del cual se pueda advertir que la comuna cumplió con el principio de publicidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 40 y 44 de la LOM, cabe advertir, como se ha indicado en los párrafos precedentes, que la cuestionada autoridad edil realizó una labor de fiscalización.
Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 24 de octubre de 2016, María Clara Peralta Flores interpuso (fojas 194 a 201) recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 1150-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:
a. El Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, es nula de puro derecho, toda vez que el concejo vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, incurriendo en la causal de nulidad prescrita en el artículo 604286 NORMAS LEGALES
Miércoles 16 de noviembre de 2016 / El Peruano 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
b. Asimismo, dicha acta carece de una debida motivación, dado que los miembros del concejo municipal al momento de expresar su voto a favor o en contra de la vacancia no han contado con la documentación apropiada para revisar y analizar la causal de vacancia atribuida por la peticionante, tal como como el manual de organización de funciones, en donde se detallan las funciones de las personas responsables, tal como señala la cuestionada regidora al momento de manifestar su descargo en la sesión extraordinaria, por lo que en el desarrollo de la sesión extraordinaria no se ha garantizado el referido debido procedimiento administrativo, esto es, el derecho a exponer argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
c. Por tal motivo, la autorización para la limpieza de la trocha carrozable sí son actos ejecutivos y administrativos.
d. Existe incongruencia en el considerando 21, literales a y b de la resolución recurrida, con el artículo 11 de la LOM, debido a que en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, el concejo acordó encargar a los órganos competentes el mantenimiento de la carretera de Chirinos, la cual no es una función que le corresponda a los regidores.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La cuestión controvertida que el Jurado Nacional de Elecciones debe resolver se sintetiza en determinar si con la Resolución Nº 1150-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, que revocó la decisión municipal impugnada, que había declarado la vacancia de Nelly Jiménez Córdova, regidora de la comuna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, se ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la recurrente.
CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro de estos derechos, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.
2. Cabe señalar que en el artículo único de la citada Resolución Nº 306-2005-JNE se establece como condición esencial que este recurso se encuentre debidamente fundamentado, esto es, que se expresen de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales, a consideración del recurrente, los derechos protegidos por este medio impugnatorio han sido conculcados. De ahí que no hacerlo implica a todas luces desnaturalizar su esencia misma.
3. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en vía de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que por medio de su interposición se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se le pudieran haber acompañado, supeditándose su amparo a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal en la tramitación o resolución del recurso de apelación.
4. En consecuencia, corresponde a los interesados la carga de fundamentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, para lo cual deben cumplir con describir, con claridad y precisión, la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso, debiendo acreditar, además, la incidencia directa de la infracción cometida sobre el pronunciamiento que se cuestiona.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
5. En el presente caso, se aprecia que aunque en el recurso extraordinario se hace mención a que con la emisión de la Resolución Nº 1150-2016-JNE se habría vulnerado el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, lo que en estricto pretende la recurrente es una nueva evaluación de los hechos que en su oportunidad ya fueron ponderados al resolver el recurso de apelación.
6. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, como se ha señalado, ello exige que la recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar debidamente el vicio o error en lo tramitado o resuelto por este órgano colegiado, es decir, indicar la irregularidad que ha afectado los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario.
7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, con relación a los cuestionamientos que la recurrente expone en su recurso extraordinario, se advierte que esta cuestiona el motivo por el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no declaró la nulidad del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015.
Para ello, advierte lo siguiente:
i) No se han expuesto los argumentos, y menos ofrecido o producido pruebas, por lo que no se ha obtenido una decisión motivada y fundada en derecho.
ii) Al momento de emitir su voto no han contado con los medios probatorios suficientes para analizar la causal de vacancia, tal como como el manual de organización de funciones. Siendo la cuestionada regidora quien, al momento de manifestar su descargo en la aludida sesión extraordinaria, señaló que las funciones atribuidas eran de la gerencia municipal, de la sub-gerencia de infraestructura de desarrollo urbano, de la división de equipo mecánico y maquinarias y de la oficina de abastecimiento (áreas encargadas de solicitar cotizaciones, coordinar con el carpintero para la elaboración de tranquera), por lo que con la autorización para la limpieza de la trocha carrozable sí realizó actos ejecutivos y administrativos.
8. Así, la recurrente sostiene que ha quedado demostrado que esta es nula de puro derecho, dado que el concejo municipal ha vulnerado "el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia", incurriendo en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG.
9. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha señalado que "uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, 604287 NORMAS LEGALES
Miércoles 16 de noviembre de 2016
El Peruano / expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia [...]" (Considerando 11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). Por lo tanto, se advierte que con su cuestionamiento la recurrente no indica cuál es la afectación a su derecho al debido procedimiento en la que incurrió este Supremo Tribunal Electoral con la emisión del pronunciamiento recurrido, limitándose a cuestionar la indebida motivación en la que incurrió el Concejo Distrital de Chirinos en la emisión del acuerdo de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015.
10. Por otro lado, cabe señalar que la recurrente es quien solicitó la declaración de vacancia de la cuestionada autoridad edil, por lo que en virtud del artículo 23 de la LOM, su pedido debía estar fundamentado y debidamente sustentado con los medios probatorios que corresponden a la presente causal de vacancia. Siendo, obligación del concejo municipal dirigir e impulsar de oficio los procedimientos de vacancia, a fin de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad de los hechos que se imputan, de conformidad con el artículo 162.1 de la LPAG, en el cual se prevé que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado.
11. De esta manera, si el concejo municipal consideró que con lo que tenía era suficiente para emitir pronunciamiento, lo cual fue un criterio coincidente con el de este colegiado al momento de resolver el recurso de apelación, y se pronunció sobre la causal de vacancia en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 014-2015, de fecha 21 de diciembre de 2015 -siendo esta decisión plasmada, posteriormente, en el Acuerdo de Concejo Nº 033-2015-MDCH-CM, de fecha 18 de diciembre de 2015-, en la que participó la recurrente con presencia de su abogado, no resulta razonable que la recurrente, a pesar de tener conocimiento de sus términos desde la realización de la sesión extraordinaria, no hubiera efectuado observación alguna en la primera oportunidad que tuvo, esto es, en la misma sesión, a efectos de que el concejo suspenda la sesión y solicite dicha documentación, que a criterio de la recurrente era necesaria. Por ello, su pedido de nulidad de un acto que ella consintió no puede ser amparado en esta etapa en mérito a una supuesta vulneración al derecho al debido procedimiento y a la tutela procesal efectiva, por cuanto para el Pleno el hecho que no se haya cuestionado un acto oportunamente, se presume que se ha otorgado su conformidad con respecto a todos sus términos.
12. Por su parte, se precisa con relación al cuestionamiento de que el concejo debió haber solicitado los documentos normativos para establecer si las funciones que realizó la cuestionada regidora constituían funciones ejecutivas o administrativas, cabe recordar que para este supremo órgano colegiado previamente a determinar si un hecho es una función ejecutiva o administrativa, corresponde determinar qué hechos atribuidos a la autoridad edil han sido realizados efectivamente por esta, y una vez probado ello, advertir si estos actos realizados constituyen una función ejecutiva o administrativa, y acreditado ello, se pasa al siguiente elemento, es decir, a determinar si estas funciones efectuadas han menoscabado su función fiscalizadora.
13. Ahora bien, con respecto al cuestionamiento detallado en el considerando 7, ii), del presente pronunciamiento, esto es, de que existe incongruencia en el considerando 21, literales a y b de la resolución recurrida, debido a que en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, el concejo municipal acordó encargar a los órganos competentes el mantenimiento de la carretera de Chirinos y no a la cuestionada regidora u otros regidores, en la resolución impugnada se indicó lo siguiente:
604288 NORMAS LEGALES
Miércoles 16 de noviembre de 2016 / El Peruano a) De la revisión de la copia autenticada del Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015 (fojas 73 a 76), se observa que el concejo municipal acordó "por unanimidad encargar a quien corresponda reparar el cargador frontal y el volquete canter" y "autorizar el mantenimiento de la carretera Chirinos". Es decir, que la comuna fue la que dio el visto bueno para que los órganos competentes se encargaran del mantenimiento de la carretera de Chirinos.
b) De la copia autenticada del Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 011-2015, de fecha 15 de junio de 2015 (fojas 8 a 11): Se observa que se consigna lo siguiente:
"[...] que fue a la ciudad de Jaén a traer la maquinaria y menciona que el volvo FL6 se encuentra en reparación y el camión en el taller, asimismo, comunica que el tractor de oruga se encuentra trabajando en el caserío de Sillarrume [...] Nuevo Paraíso y está haciendo mantenimiento y limpieza general y la motoniveladora se encuentra en el caserío El Tablón colorado haciendo limpieza, al mismo tiempo informa que el cargador frontal tiene fallas ya que no se le ha dado mantenimiento general; a la vez comunica que los 03 volquetes están operativos y que se está cumpliendo con la entrega de material a los caseríos. Además informa que coordinó con la policía para que los domingos se coloque una tranquera en las esquinas del parque para que las movilidades no interrumpan el izamiento y mencionó que coordinará con el carpintero de la municipalidad para que realice dichas tranqueras; al mismo tiempo indica que el teniente de la policía le pide que se les otorgue un espacio para ubicar las motos incautadas y que se les asigne una papeleta aquellos ciudadano[s]
que comet[a]n infracción y que dichas papeletas se paguen a la municipalidad. También informo [...] que él no es el encargado de arreglar la maquinaria y pide que se coordine con él para que sepa que trabajos va a realizar la maquinaria, además manifiesta que él no autorizó la apertura de la trocha carrozable del tramo que conduce a la propiedad del señor Manuel Díaz, quedando en acta que el Sr. alcalde Agustín Díaz Cano autorizó la apertura de la trocha carrozable desde el cruce Sillarrume hasta la propiedad del señor Manuel Díaz, en el cual se utilizó 23 horas de maquinaria y el teniente alcalde [...] y la profesora Nelly Jiménez Córdova autorizaron la limpieza de trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce [énfasis agregado]".
Al respecto, cabe señalar que es precisamente a partir de esta última afirmación que se solicita la vacancia de la cuestionada regidora. Sin embargo, a consideración de este colegiado, de dicho documento, se advierte que la cuestionada autoridad edil se limitó a informar, en virtud de su función fiscalizadora, de la verificación de la realización de la limpieza de la trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce, que había sido autorizada en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015, hecho del cual no puede entenderse que haya habido una segunda autorización, por parte de la cuestionada regidora, de una limpieza a la referida trocha o carretera.
c) De la copia autenticada del ROF (fojas 12 a 52) y la estructura orgánica de la comuna (fojas 53 y 54), se aprecia que si bien en autos no se tiene documento alguno del cual se pueda advertir que la comuna cumplió con el principio de publicidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 40 y 44 de la LOM, cabe advertir, como se ha indicado en los párrafos precedentes, que la cuestionada autoridad edil realizó una labor de fiscalización.
14. Al respecto, cabe recordar que en la apreciación de la prueba que realiza un órgano jurisdiccional se debe distinguir entre las operaciones de interpretar y valorar, las mismas que, además, se realizan de manera secuencial, en tanto que solo verificada la interpretación, se procede a la valoración. Ahora bien, interpretar una prueba conlleva fijar el resultado de la misma, mientras que valorar una prueba significa otorgarle la credibilidad que merece atendiendo al sistema de valoración -tasado o libre- establecido por el legislador, esto es, determinar su credibilidad y aplicación al caso concreto, y si refl eja o no los hechos ocurridos en la realidad.
15. Teniendo en cuenta ello, debido a que de la documentación que obra en autos, se advirtió que en virtud únicamente de lo redactado en el Acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 011-2015, de fecha 15 de junio de 2015, en la cual la cuestionada regidora informó que junto con el regidor Sigilfredo Nolasco Elera autorizaron la limpieza de trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce, se estaba solicitando la vacancia.
16. En tal sentido, del análisis de dicho documento se advirtió que la cuestionada autoridad edil en realidad se había limitado a informar, en mérito a su función fiscalizadora, de la verificación que hizo de los trabajos de limpieza de la trocha carrozable desde el cruce Sillarrume parte alta hasta el caserío El Cruce, que había sido autorizada en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, de fecha 21 de febrero de 2015. De ahí que, para este órgano colegiado no resulta razonable que haya habido una segunda autorización de limpieza para la referida trocha o carretera de Chirinos, con posterioridad a la dispuesta en la Sesión Ordinaria de Concejo Nº 003-2015, y que esta haya sido efectuada por parte de la cuestionada regidora.
17. Por tal motivo, debido a que para este órgano colegiado no existió una segunda autorización de limpieza de trocha carrozable y menos aún de que se haya probado que la aludida regidora haya realizado actos de disposición que pudieran significar funciones ejecutivas o administrativas, los hechos atribuidos escapan del análisis de la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, siendo por tal motivo irrelevante que el concejo, así como este Pleno, haya necesitado la referida normativa interna, dado que no había hecho probado que contrastar.
18. En suma, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, por ello, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de su miembro titular Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, interpuesto por María Clara Peralta Flores en contra de la Resolución Nº 1150-2016-JNE, de fecha 20 de setiembre de 2016, que al pronunciarse, en grado de apelación, con relación al Acuerdo de Concejo Nº 034-2015-MDCH-CM, de fecha 21 de diciembre de 2015, mediante el cual el Concejo Distrital de Chirinos declaró la vacancia de Nelly Jiménez Córdova, regidora de la comuna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, 604289 NORMAS LEGALES
Miércoles 16 de noviembre de 2016
El Peruano / prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, declaró fundado el recurso de apelación presentado por la autoridad edil cuestionada y, en consecuencia, revocó el acuerdo de concejo recurrido.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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