11/28/2016

RESOLUCIÓN N° 207-2016/CDB-INDECOPI Disponen el inicio de procedimiento de examen por expiración de

Disponen el inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping definitivos, sobre importaciones de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de la República Popular China COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS RESOLUCIÓN Nº 207-2016/CDB-INDECOPI Lima, 24 de noviembre de 2016 605301 NORMAS LEGALES Lunes 28 de noviembre de 2016 El Peruano / 1 Mediante Decreto
Disponen el inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping definitivos, sobre importaciones de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de la República Popular China COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS
RESOLUCIÓN Nº 207-2016/CDB-INDECOPI
Lima, 24 de noviembre de 2016
605301 NORMAS LEGALES
Lunes 28 de noviembre de 2016
El Peruano / 1
Mediante Decreto Legislativo Nº 1212 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de setiembre de 2015, vigente desde el 24 de octubre del mismo año, se modificó la denominación de este órgano funcional por Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias.

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Mediante Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 y el 16 de marzo de 1997, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzado originario de China que ingresaba al Perú, de manera referencial, a través de quince (15) subpartidas arancelarias (SPA). Posteriormente, por Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 y el 31 de enero de 2000, la Comisión dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS, sobre las importaciones de calzado chino que ingresaba al país, de manera referencial, a través de cinco (5) de las quince (15) SPA antes señaladas. Asimismo, mediante la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones de calzado chino que ingresaba al Perú, de manera referencial, a través de tres (3) SPA que no fueron analizadas en la investigación desarrollada en el año 1997, concluida mediante la Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS antes indicada.

3
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre.

Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8)
meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. (...)
4
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios Artículo (...)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

5
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 149º.- Acumulación de procedimientos.- La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

6
Ver nota a pie de página Nº 3.

7
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- (...)
5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas].

8
Ver nota a pie de página Nº 4
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la Corporación de Cuero, Calzado y Afines y ocho (08)
productores nacionales para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review"), a fin de que se evalúe la necesidad de prorrogar por un periodo adicional los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias)
con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de la República Popular China; la Comisión ha dispuesto dar inicio al referido procedimiento de examen al haber verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 60 del Reglamento Antidumping.

Vistos, los Expedientes Nº 025-2016/CDB y 046-2016/ CDB (Acumulados); y,
CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de noviembre de 201 1, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Indecopi (en adelante, la Comisión)
1
dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (05) años, los derechos antidumping que afectaban las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de la República Popular China (en adelante, China), que ingresaban al Perú, de manera referencial, por las siguientes subpartidas arancelarias: 6402.19.0000, 6402.20.0000, 6402.91.0000, 6402.99.9000, 6403.91.9000, 6403.99.9000, 6405.10.0000 y 6405.90.0000
2
.

El 19 de febrero de 2016, Segurindustria S.A. (en adelante, SEGUSA), presentó un escrito a fin de solicitar el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un período adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
3
, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
4
. Dicho escrito dio lugar a la formación del Expediente Nº 025-2016-CDB.

De la misma forma, el 29 de marzo de 2016, la Corporación de Cuero, Calzado y Afines (en adelante, la CCCA), así como las empresas Calzado Chosica S.A.C. (en adelante, Calzado Chosica), Industria del Calzado S.A.C. (en adelante, ICAL), Wellco Peruana S.A. (en adelante, Wellco), Ingeniería del Calzado S.A.C. (en adelante INCALSAC), Industrias Manrique S.A.C. (en adelante, Industrias Manrique), Industria del Calzado Verco y Artículos Deportivos S.R.L. (en adelante, Verco), Fábrica de Calzado Líder S.A.C. (en adelante, Calzado Líder) y SEGUSA, presentaron un escrito a fin de solicitar el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping antes mencionados, con la finalidad de que se prorroguen por un período adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión. Dicho escrito dio lugar a la formación del Expediente Nº 046-2016-CDB.

Por Resolución Nº 206-2016/CDB-INDECOPI del 23 de noviembre de 2016, la Comisión dispuso la acumulación de los Expedientes Nº 025-2016-CDB y 046-2016-CDB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General 5
.

II. ANÁLISIS
Conforme a lo indicado en el Informe Nº 211-2016/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, la CCCA, Calzado Chosica, ICAL, SEGUSA, Wellco, INCALSAC, Industrias Manrique, Verco y Calzado Líder, cumplen con los requisitos establecidos en la legislación antidumping vigente para que se admita a trámite su solicitud de inicio de examen. Ello, considerando que dichos productores han presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping 6
y que cuentan con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional (en adelante, la RPN), según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.4
7
y 11.3
8 del Acuerdo Antidumping.

605302 NORMAS LEGALES
Lunes 28 de noviembre de 2016 / El Peruano Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe verificar que existan pruebas suficientes que proporcionen indicios razonables sobre la probabilidad de que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan si los derechos antidumping son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas.

De acuerdo a las consideraciones expuestas en el Informe Nº 211-2016/CDB-INDECOPI antes señalado, considerando que entre 2012 y 2015, la RPN definida en esta etapa del procedimiento administrativo únicamente ha fabricado dos (2)
categorías del producto objeto de la solicitud (calzado de caucho o plástico y calzado de cuero natural), y que las importaciones totales se han concentrado también en ambas categorías durante el periodo antes indicado, habiendo representado cerca del 98.8% del total importado; resulta apropiado en este caso efectuar un análisis segmentado sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la RPN basado exclusivamente en las categorías mencionadas anteriormente (calzado de caucho o plástico y calzado de cuero natural), con la finalidad de obtener conclusiones apropiadas para dicha rama en su conjunto.

En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial correspondiente al periodo de análisis (2012 - 2015), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que el dumping continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originarias de China. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Durante el período de análisis, las importaciones peruanas de calzado chino con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural mostraron un comportamiento mixto, pues registraron una variación positiva entre 2012 y 2013, y una tendencia negativa entre 2013 y 2015. A pesar de esto último, China se ha mantenido como el proveedor extranjero más importante del mercado nacional, concentrando, en promedio, el 85% del volumen total importado en dicho período. Asimismo, entre 2012 y 2015, las importaciones de calzado chino superaron en más de diecisiete (17) y veintiocho (28)
veces los volúmenes registrados por las importaciones originarias del segundo (Brasil) y tercer (Vietnam)
proveedor extranjero en importancia del mercado peruano, respectivamente. (ii) China posee una importante capacidad de exportación de calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural, pues es el primer proveedor mundial de dicho producto y ha concentrado, en promedio, más de tres cuartas partes (79%) del volumen total exportado a nivel mundial entre 2012 y 2015. En ese periodo, las exportaciones chinas alcanzaron volúmenes de exportación que superaron en más de veintisiete (27)
veces el volumen exportado por el segundo proveedor mundial de calzado (Vietnam). Considerando ello, se aprecia que el mercado peruano del calzado objeto de examen hubiera podido ser abastecido en su totalidad durante el periodo de análisis, si China hubiese destinado un volumen equivalente al 1.6% de las exportaciones que efectuó al mundo en ese mismo periodo. (iii) La posición que mantiene China como el más importante exportador a nivel mundial ha coincidido con el hecho de que las exportaciones de calzado originario de ese país registren precios ampliamente diferenciados en distintos mercados a nivel internacional. En efecto, entre 2012 y 2015, la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo de los envíos del calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, según país de destino, fl uctuó en niveles de entre 211% y 346%. Asimismo, durante el período antes indicado, la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo de los envíos de calzado chino con la parte superior de cuero natural, según país de destino, fl uctuó en niveles de entre 88% y 251%. En el caso particular de los envíos efectuados a los principales destinos en Sudamérica, entre 2012 y 2015, la magnitud de la diferencia entre el precio anual máximo y mínimo, según país de destino, fl uctúo en niveles de entre 170%
y 248% en el caso del calzado chino con la parte superior de caucho o plástico, y en niveles de entre 31% y 76% en el caso del calzado chino con la parte superior de cuero natural. (iv) Durante el periodo de análisis (2012 - 2015), las autoridades de otras jurisdicciones como Argentina, Brasil y Taiwán, han mantenido la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de diversos tipos de calzado de origen chino (incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente Informe) en el marco de procedimientos de examen por expiración de medidas. Ello permite inferir que los exportadores chinos del producto objeto de la solicitud se han encontrado en capacidad de realizar prácticas de dumping en sus envíos a determinados mercados internacionales durante el periodo antes indicado.

Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial correspondiente al periodo de análisis (2012 - 2015), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias), con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originarios de China. T al conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) La evolución de los principales indicadores económicos de la RPN relacionados a su desempeño en el mercado interno para el período 2012 - 2015, muestra que dicha rama se encuentra en una situación de vulnerabilidad ante el ingreso de calzado chino a posibles precios dumping. En efecto, si bien la producción, las ventas domésticas y el uso de la capacidad instalada registraron una evolución positiva entre 2012 y 2013, dichos indicadores presentaron una tendencia negativa entre 2014 y 2015. En el caso de la participación de mercado de la RPN, dicho indicador se mantuvo prácticamente estable durante el periodo de análisis (aumentó 2 puntos porcentuales, de 20% a 22%), en tanto que el indicador de beneficios, en términos generales, registró un desempeño desfavorable, especialmente en la parte final y más reciente del referido periodo, pues la RPN registró pérdidas económicas en el segmento de ventas de calzado con la parte superior de caucho o plástico (-3.4% de margen de utilidad), y la rentabilidad de dicha rama registró su menor nivel en el segmento de ventas de calzado con la parte superior de cuero natural (11.8%). (ii) La eventual supresión de los derechos antidumping ocasionaría que las importaciones de calzado chino objeto de la solicitud puedan ingresar al mercado peruano a niveles de precios similares a los que dichos productos ingresan a terceros países de la región, como Chile, Ecuador y Paraguay, los cuales han concentrado una proporción significativa de los envíos de calzado chino a la región durante el periodo de análisis y en los que no se han aplicado medidas antidumping sobre las importaciones de dicho producto en el periodo antes indicado. En ese contexto, los calzados de origen chino podrían registrar precios significativamente menores a los precios de venta de la RPN, e incluso menores a sus costos de producción, lo cual no sólo afectaría la competitividad de dicha rama con el consecuente desplazamiento de sus ventas, sino que también presionaría a la baja los precios internos, deteriorando el margen de utilidad que obtiene por sus ventas en el mercado nacional. (iii) Ante una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes, la considerable subvaloración que registraría el precio de las importaciones del calzado chino objeto de la solicitud respecto al precio de venta de la RPN, sumada a la amplia capacidad exportadora 605303 NORMAS LEGALES
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El Peruano / de China y a los niveles bajos de precios que registran las exportaciones de calzado chino dirigidas a diversos mercados de la región, proporcionan en este caso indicios razonables sobre la probabilidad de un incremento significativo de las importaciones de calzado de origen chino en el escenario antes indicado, lo cual podría afectar sustancialmente el desempeño económico general de la
RPN.

Por tanto, sobre la base de la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, se ha verificado que existen pruebas suficientes que proporcionan indicios razonables sobre la probabilidad de que el dumping y el daño a la RPN continúen o se repitan en caso los derechos antidumping vigentes sean suprimidos. En atención a lo anterior, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originarias de China, a fin de establecer, al término de la investigación, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos.

Durante el curso de la investigación, las partes interesadas deberán aportar la información y datos pertinentes que sustenten sus posiciones respecto a la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la RPN, de modo que la autoridad pueda contar con pruebas en la cantidad y de la calidad que resulten necesarias para apoyar una determinación final sobre dicho particular.

Asimismo, a la luz de las conclusiones antes referidas respecto a la existencia de indicios razonables sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la RPN en esta etapa de evaluación inicial, a fin de evitar que dicha rama pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen chino en volúmenes superiores a los observados en años previos y a precios que registren amplios niveles de subvaloración con relación al precio del producto nacional, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe Nº 211-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo Nº 1033;
y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 24 de noviembre de 2016;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas ("sunset review") a los derechos antidumping definitivos establecidos mediante la Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI y revisados mediante Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de cualquier material (excepto textil), originario de la República Popular China.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a la Corporación de Cuero, Calzado y Afines y a las empresas Calzado Chosica S.A.C., Industria del Calzado S.A.C., Segurindustria S.A., Wellco Peruana S.A., Ingeniería del Calzado S.A.C., Industrias Manrique S.A.C., Industria del Calzado Verco y Artículos Deportivos S.R.L. y Fábrica de Calzado Líder S.A.C., y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Popular China, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias
INDECOPI
Calle De La Prosa Nº 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3º.- Disponer que los derechos antidumping definitivos establecidos por Resolución Nº 001-2000/ CDS-INDECOPI y prorrogados por Resolución Nº 161-2011/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) originario de la República Popular China, con las características descritas en el Artículo 1º de la presente Resolución, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 5º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 6º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra, Peter Barclay Piazza y María Luisa Egúsquiza Mori.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente

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