12/08/2016
DECRETO LEGISLATIVO N° 1257
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1257 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República mediante la Ley Nº 30506 ha delegado en el Poder Ejecutivo por un plazo de noventa (90) días calendario la facultad de legislar, entre otros aspectos, en materia de reactivación económica y formalización a fin de sincerar la deuda tributaria y otros ingresos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1257
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República mediante la Ley Nº 30506 ha delegado en el Poder Ejecutivo por un plazo de noventa (90) días calendario la facultad de legislar, entre otros aspectos, en materia de reactivación económica y formalización a fin de sincerar la deuda tributaria y otros ingresos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) que se encuentren en litigio en la vía administrativa, judicial o en cobranza coactiva, aplicando un descuento sobre los intereses y multas de acuerdo al nivel adeudado. Este sinceramiento se aplica solo a las deudas de personas naturales, micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME). Adicionalmente, dicha ley establece que pueden extinguirse las deudas tributarias de personas naturales y MIPYME menores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT); entre otros.
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral a.5) del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley Nº 30506;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE
EL FRACCIONAMIENTO ESPECIAL DE
DEUDAS TRIBUTARIAS Y OTROS INGRESOS
ADMINISTRADOS POR LA SUNAT
Artículo 1. Objeto El presente decreto legislativo tiene por objeto sincerar la deuda tributaria y otros ingresos administrados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) que se encuentren en litigio en la vía administrativa, judicial o en cobranza coactiva, así como extinguir las deudas tributarias menores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
Artículo 2. Definiciones 2.1 Para efecto del presente decreto legislativo se entenderá por:
a. FRAES: al Fraccionamiento Especial de las deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT.
b. Deuda materia del FRAES: a la deuda pendiente de pago contenida en resoluciones de determinación, liquidaciones de cobranza o liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, resoluciones de multa, órdenes de pago u otras resoluciones emitidas por la SUNAT que contengan deuda; más sus correspondientes intereses, actualización e intereses capitalizados que correspondan aplicar de acuerdo a ley; actualizadas hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES.
2.2 Cuando se haga referencia a un artículo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido al presente decreto legislativo.
2.3 Cuando se haga mención a un párrafo o literal sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre.
Artículo 3. Alcance del FRAES
3.1 Establézcase el FRAES, con carácter excepcional, para los sujetos señalados en el artículo 5, con deudas tributarias por impuesto a la renta, impuesto general a las ventas, impuesto selectivo al consumo, impuesto especial a la minería, arancel de aduanas, entre otros y por otros ingresos administrados por la SUNAT, tales como regalía minera, FONAVI por cuenta de terceros, gravamen especial a la minería, entre otros, impugnadas y/o en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016.
3.2 Entiéndase por deuda impugnada a aquella cuyo recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa se hubiera presentado hasta el 30 de setiembre de 2016. No se considera deuda impugnada aquella que se canceló para su impugnación.
Artículo 4. Deuda no comprendida El FRAES no comprende las siguientes deudas:
a. Deuda incluida en alguno de los procedimientos concursales al amparo de la Ley Nº 27809, Ley General de Sistema Concursal, y normas modificatorias o procedimientos similares establecidos en normas especiales.
b. Deuda por pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2016.
c. Deudas por aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y al Seguro Social de Salud (ESSALUD).
Artículo 5. Sujetos comprendidos 5.1 Pueden acogerse al FRAES, los sujetos que tengan las deudas a que se refiere el artículo 3, siempre que:
a. Teniendo rentas que califiquen como de tercera categoría sus ingresos anuales no superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, desde el periodo comprendido entre enero de 2012 al periodo agosto de 2016, aun cuando se trate de rentas exoneradas e inafectas.
Se entiende como ingresos anuales, a la sumatoria del monto de las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas consignadas en las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas (IGV)
correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016 que hubieran presentado.
Para tal efecto, se verifica desde el año 2012 hasta el año 2015, año por año, que la sumatoria a que se refiere el párrafo anterior no supere las dos mil trescientas (2 300)
UIT por cada año, considerando el valor de la UIT vigente en cada año evaluado; y que, además, la sumatoria de dichos conceptos desde el periodo comprendido entre setiembre de 2015 al periodo agosto de 2016 tampoco supere las dos mil trescientas (2 300) UIT, considerando el valor de la UIT vigente al año 2016.
b. Sean sujetos que en todos los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal anterior, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal anterior. En este caso, se debe considerar para efecto de la sumatoria el monto de los ingresos brutos mensuales declarados en dicho régimen siendo de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a. en lo que corresponda.
c. Sean sujetos que en algún o algunos de los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal a., hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal a. En este caso, se debe considerar para efecto de la sumatoria el monto de los ingresos brutos mensuales declarados en dicho régimen y la sumatoria a que se refiere el segundo párrafo del literal a. siendo de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a. en lo que corresponda.
d. Sean personas naturales que en los periodos comprendidos entre enero de 2012 y agosto de 2016, no hubieran tenido ingresos que califiquen como renta de tercera categoría ni hubieran sido sujetos del Nuevo RUS. Se incluyen en este literal a los deudores que al 30 de setiembre de 2016 no posean Registro Único de Contribuyentes y tengan deuda tributaria aduanera a dicha fecha.
5.2 Para el cálculo de la sumatoria a que se refieren los literales a., b. y c. del párrafo anterior, solo se considera lo consignado en las declaraciones mensuales que se encuentren en los sistemas informáticos de la SUNAT
hasta el 30 de setiembre de 2016.
606031 NORMAS LEGALES
Jueves 8 de diciembre de 2016
El Peruano / 5.3 El FRAES no comprende a los deudores que se encuentren en los supuestos señalados en los literales a.
b. y c. del párrafo 5.1, si tuviesen alguna parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil trescientas (2 300)
UIT, según el procedimiento previsto en los párrafos precedentes. Se entiende por parte vinculada a aquella que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en los incisos 1. y 2. del artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.
5.4 No se considera para el cómputo de los ingresos a que se refieren los literales a., b. y c. del párrafo 5.1, montos distintos a los señalados en dichos literales.
5.5 También se consideran incluidos a los deudores que no hubieran declarado los ingresos anuales a que se refiere el presente artículo, siempre que conforme con lo dispuesto por este artículo, tengan ingresos no declarados que no superen las dos mil trescientas (2
300) UIT anuales ni una parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la SUNAT.
Artículo 6. Sujetos no comprendidos No pueden acogerse al FRAES:
a. Los sujetos que al 30 de setiembre de 2016 tengan contratos de estabilidad tributaria.
b. Las personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero, ni tampoco los sujetos incluidos en los literales a., b. y c. del párrafo 5.1 y párrafo 5.5 del artículo 5, cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero.
c. El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, conforme se señala en el literal a) del artículo 18º de Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF
y normas modificatorias.
Artículo 7. Bono de descuento de la deuda acogida al FRAES
7.1 Los sujetos acogidos al FRAES accederán a un bono de descuento que se aplica sobre los intereses, actualización e intereses capitalizados, así como sobre las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados contenidos en la deuda materia del FRAES, considerando la extinción prevista en el artículo 11, dependiendo de la modalidad de pago elegida.
7.2 El bono de descuento se determina en función del rango de la totalidad de las deudas tributarias y por otros ingresos administrados por la SUNAT, a que hace referencia el artículo 3, actualizados al 30 de setiembre de 2016, del sujeto que solicite acogerse al FRAES, considerando la extinción prevista en el artículo 11, aun cuando no todas las deudas sean materia de dicha solicitud. Para dicho descuento se consideran los porcentajes establecidos en el siguiente cuadro:
Rango de deuda en UIT Bono de descuento De 0 hasta 100 90%
Más de 100 hasta 2 000 70%
Más de 2 000 50%
7.3 Para determinar el rango de la deuda en función de la UIT, se considera la UIT vigente en el año 2016.
7.4 Para efecto de lo establecido en los párrafos anteriores, la deuda en dólares estadounidenses se convierte a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).
Artículo 8.- Bono de descuento adicional, modalidades y plazos para el pago Las modalidades de pago a elegir son al contado y/o fraccionado, de acuerdo a la forma y condiciones señaladas en la resolución de superintendencia que se emita para tal efecto:
a. Pago al contado:
El deudor puede acogerse a la modalidad de pago al contado, hasta el 31 de julio de 2017. En dicho caso, adicionalmente al bono de descuento previsto en el artículo 7, se le aplica un porcentaje de descuento de veinte por ciento (20%) sobre el saldo de los conceptos descritos en el párrafo 7.1 del artículo 7, que resulte luego de la aplicación del bono de descuento.
El bono de descuento y el porcentaje adicional se aplican a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, debiendo realizar el pago a dicha fecha. En este caso, la deuda materia del FRAES se actualiza hasta la fecha de presentación de la solicitud.
b. Pago fraccionado:
i. La deuda materia del FRAES se paga en cuotas mensuales iguales, salvo la primera y la última. Dichas cuotas están constituidas por amortización e intereses de fraccionamiento.
La amortización es la parte de la cuota que cubre el saldo insoluto del tributo u otros ingresos administrados por la SUNAT, más sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados, así como las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados, actualizados hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES.
Para determinar los intereses del fraccionamiento se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario. Los intereses de fraccionamiento se aplicarán desde el día siguiente de la aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES.
ii. La totalidad de la deuda se puede fraccionar hasta en 72 cuotas mensuales.
iii. En caso se aplique el bono de descuento previsto en el artículo 7, el fraccionamiento se considerará extinguido cuando las cuotas pagadas amorticen el importe equivalente al total del saldo insoluto fraccionado más los intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados, así como las multas y sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados, conforme se señala en el artículo 7, y cuando se paguen los intereses del fraccionamiento correspondientes a dicha amortización. La aplicación del bono de descuento conlleva a que se den por pagadas todas las cuotas restantes.
iv. En ningún caso, la cuota mensual puede ser menor a S/ 200,00 (doscientos y 00/100 soles), salvo la última.
v. Los pagos efectuados por las cuotas del fraccionamiento se imputan de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento.
Artículo 9. Requisitos, forma y plazo de acogimiento 9.1 El deudor debe presentar su solicitud de acogimiento al FRAES en la forma y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.
9.2 Los deudores pueden acogerse al FRAES desde la entrada en vigencia de la resolución a que se refiere el párrafo anterior y hasta el 31 de julio de 2017.
9.3 El deudor debe indicar la deuda que es materia de su solicitud. El acogimiento es por el total de la deuda contenida en la resolución de determinación o liquidación de cobranza o liquidación referida a la declaración aduanera, resolución de multa, orden de pago u otra resolución emitida por la SUNAT, teniendo en cuenta lo ordenado por la resolución de intendencia, resolución del Tribunal Fiscal o sentencia del Poder Judicial, de corresponder.
9.4 Para efectos del FRAES, se entiende efectuada la solicitud de desistimiento de la deuda impugnada con la presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, y se considera procedente el desistimiento con la aprobación de la referida solicitud de acogimiento.
606032 NORMAS LEGALES
Jueves 8 de diciembre de 2016 / El Peruano 9.5 El órgano responsable dará por concluido el reclamo, apelación o demanda contencioso-administrativa respecto de la deuda cuyo acogimiento al FRAES hubiera sido aprobado.
9.6 La SUNAT informará al Tribunal Fiscal o al Poder Judicial sobre las deudas acogidas al FRAES para efecto de lo previsto en el párrafo precedente.
Artículo 10. Incumplimiento de pago de cuotas 10.1 Las cuotas vencidas y/o pendientes de pago están sujetas a la TIM de conformidad con lo establecido en el artículo 33º del Código Tributario y pueden ser materia de cobranza coactiva.
10.2 La SUNAT está facultada a proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago cuando se acumulen tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago total o parcialmente.
10.3 En caso que la SUNAT proceda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, la totalidad de las cuotas pendientes de pago están sujetas a la TIM a que se refiere el párrafo 10.1, la cual se aplica:
a. Tratándose de las cuotas vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de la cuota y hasta su cancelación; y, b. Tratándose de las cuotas no vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de la tercera cuota vencida.
10.4 No se accederá al bono de descuento que otorga el presente decreto legislativo, cuando:
a. Se acumulen tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, o b. No se efectúe el pago del importe incluido en la cuota que extingue el fraccionamiento conforme se señala en el acápite iii. del literal b. del artículo 8, hasta el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de esta.
10.5 En caso de que el deudor acumule tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, este se encontrará impedido de ser calificado como buen contribuyente, en tanto no cumpla con el pago de la totalidad de dichas cuotas.
Artículo 11. Extinción de deudas 11.1 Extínganse las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de vigencia del presente decreto legislativo, inclusive las multas y las deudas contenidas en liquidaciones de cobranza y liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, por los tributos cuya administración tiene a su cargo la SUNAT , cualquiera fuera su estado, correspondiente a los deudores tributarios a que se refiere el artículo 5, siempre que, por cada tributo o multa, ambos por período, o liquidación de cobranza o liquidación referida a la declaración aduanera, la deuda tributaria actualizada al 30 de setiembre de 2016, fuera menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).
11.2 Tratándose de deuda tributaria expresada en dólares estadounidenses, para determinar si son menores a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/10
soles), se calculará dicha deuda utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).
11.3 Lo dispuesto en el párrafo 11.1 se aplica a las deudas tributarias acogidas a fraccionamiento, cuando el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre de 2016
sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).
11.4 Si el saldo pendiente de pago de un fraccionamiento a que se refiere el párrafo anterior se encuentra expresado en dólares estadounidenses, para efectos de determinar si es menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se calculará dicha deuda utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).
11.5 No se aplica lo dispuesto en el presente artículo a las deudas señaladas en el artículo 4, ni a aquellas de los sujetos a que se refiere el artículo 6.
Artículo 12. Acciones de la SUNAT
La SUNAT, respecto de las deudas tributarias a que se refiere el artículo precedente, realiza las siguientes acciones según corresponda:
a. Declara la procedencia de oficio de los recursos de reclamación en trámite de aquellas deudas extinguidas.
Para estos efectos, se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 105º del Código Tributario.
b. No ejerce o, de ser el caso, concluye cualquier acción de cobranza coactiva respecto de la deuda extinguida.
c. Tratándose de deuda impugnada ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, la SUNAT comunica a dichas entidades respecto de la extinción de la deuda.
Artículo 13. Suspensión de la Cobranza Coactiva Para los deudores que presenten la solicitud de acogimiento al FRAES, por las deudas, periodos y montos solicitados, se suspende la cobranza coactiva desde el mismo día de la presentación hasta que se resuelva su solicitud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia El presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
SEGUNDA. Normas reglamentarias y complementarias Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictan las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.
TERCERA. Compensación y devolución Lo dispuesto en el presente decreto legislativo no da lugar a compensación ni devolución de monto alguno, en caso de existir pagos en exceso o saldos a favor del deudor.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
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