12/08/2016

DECRETO LEGISLATIVO N° 1258

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1258 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar para, entre otros, ampliar la base tributaria e incentivar

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1258
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el término de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar para, entre otros, ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de la modificación de tasas impositivas y mayor simplicidad así como establecer incentivos para que las personas naturales exijan comprobantes de pago;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las 606033 NORMAS LEGALES
Jueves 8 de diciembre de 2016
El Peruano / facultades delegadas de conformidad con los acápites ii.
y iii. del numeral a.2) del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley Nº 30506;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY
DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1.- Objeto El presente decreto legislativo tiene por objeto ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de la modificación de la tasa del impuesto a la renta aplicable a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenación de inmuebles situados en el país, así como establecer incentivos para que las personas naturales domiciliadas exijan comprobantes de pago permitiendo la deducción de gastos de las rentas del trabajo.

Artículo 2.- Definición Para efecto del presente decreto legislativo se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

Artículo 3.- Modificación del artículo 46º, del inciso b) del artículo 54º, del penúltimo párrafo del artículo 65º y del primer párrafo del artículo 75º de la Ley Modifícanse el artículo 46º, el inciso b) del artículo 54º, el penúltimo párrafo del artículo 65º y el primer párrafo del artículo 75º de la Ley; conforme a los textos siguientes:
"Artículo 46º.- De las rentas de cuarta y quinta categorías podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias.

Adicionalmente, se podrán deducir como gasto los importes pagados por concepto de:
a) Arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.

Solo será deducible como gasto el 30% de la renta convenida. Para tal efecto, se entenderá como renta convenida:
i) Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador; y, ii) El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder.
b) Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

Se considera crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS Nº 11356-2008 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero. Asimismo, se entiende como primera vivienda a la establecida en el literal mm) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS Nº 14354-2009 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya.

Para efectos del presente inciso no se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a:
i) Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia.
ii) Los contratos de capitalización inmobiliaria.
iii) Los contratos de arrendamiento financiero.

Se permitirá la deducción de los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda por cada contribuyente.
c) Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría.

Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.

Solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.
d) Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33º de esta ley.

Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación de los servicios.
e) Las aportaciones al Seguro Social de Salud -
ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18º de la Ley Nº 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo establece las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo de este artículo, así como la inclusión de otros gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos señalados en este artículo, considerando como criterios la evasión y formalización de la economía.

Los gastos establecidos en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo, excepto los previstos en el inciso e) del segundo párrafo de este artículo, serán deducibles siempre que:
i) Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.

No será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

1. Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

2. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
ii) El pago del servicio, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias, independientemente del monto de la contraprestación.

Cuando parte de la contraprestación sea pagada utilizando formas distintas a la entrega de sumas de dinero, se exigirá la utilización de medios de pago únicamente por la parte que sea pagada mediante la entrega de sumas de dinero.

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo podrá establecer excepciones a la obligación prevista en este acápite considerando como criterios el importe de los gastos, los sectores así como las excepciones previstas en la Ley Nº 28194 - Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias.

Las disposiciones previstas en la citada Ley Nº 28194
son aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente acápite.

La deducción de los gastos señalados en este artículo y los que se señalen mediante decreto supremo se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias por cada ejercicio.

606034 NORMAS LEGALES
Jueves 8 de diciembre de 2016 / El Peruano Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y quinta categorías solo podrán deducir el monto fijo y el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo por una vez."
"Artículo 54º.- (...)
b) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles.

5% (...)"
"Artículo 65º.- (...)
Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la SUNAT."
"Artículo 75º.- Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46º de esta ley. (...)"
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia El presente decreto legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2017.

Segunda.- Gastos sustentados con comprobantes de pago Para efecto de lo dispuesto en el artículo 46º de la Ley, la SUNAT podrá establecer mediante resolución de superintendencia los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente.

El requisito previsto en el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46º de la Ley será exigible a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la SUNAT, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.

Tercera.- Plazo para resolver las solicitudes de devolución del saldo a favor por rentas del trabajo Las solicitudes de devolución del saldo a favor por rentas del trabajo deberán ser resueltas y notificadas en el plazo establecido en el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogatoria Deróguese el último párrafo del artículo 65º y el segundo párrafo del artículo 79º de la Ley.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros

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