12/22/2016

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 529-2016-MEM/DM Constituyen derecho de servidumbre legal de ocupación,

Constituyen derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito a favor de Gasoducto Sur Peruano S.A. sobre predio ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 529-2016-MEM/DM Lima, 19 de diciembre de 2016 VISTOS: el Expediente Nº 2553000 y sus Anexos Nos. 2558498, 2570278, 2600217, 2611695, 2627557, 2631669 y 2634741 presentados por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. sobre solicitud de constitución de derecho de servidumbre
Constituyen derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito a favor de Gasoducto Sur Peruano S.A. sobre predio ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 529-2016-MEM/DM
Lima, 19 de diciembre de 2016
VISTOS: el Expediente Nº 2553000 y sus Anexos Nos.

2558498, 2570278, 2600217, 2611695, 2627557, 2631669
y 2634741 presentados por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. sobre solicitud de constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre un predio ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco, inscrito a favor del Ministerio de Agricultura y Riego en la Partida Registral Nº 02002666 de la Oficina Registral de Quillabamba, Zona Registral Nº X - Sede Cusco; el Informe Legal Nº 036-2016-MEM/DGH-DNH; y, el Informe Técnico Nº 074-2016-MEM/DGH-DGGN;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución Suprema Nº 054-2014-EM se otorgó a la Sociedad Concesionaria Gasoducto Sur Peruano S.A. la concesión del proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano" en los términos y condiciones que se detallan en el contrato de concesión correspondiente;

Que, con fecha 23 de julio de 2014 se suscribió el contrato de concesión del proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano", el cual fue suscrito por el Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado peruano y por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A.;

Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el transporte de hidrocarburos, así como la distribución de gas natural, pueden gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superficie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades;

Que, las citadas disposiciones establecen que los perjuicios económicos que genere el ejercicio del derecho de servidumbre deben ser indemnizados por las personas que los ocasionen; asimismo, contemplan que el Reglamento de la referida Ley establece los requisitos y procedimientos que permiten el ejercicio de tales derechos;

Que, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, establece que la constitución de servidumbres para proyectos de inversión mineros e hidrocarburíferos, así como a las que se refieren los artículos 28, 29 y 37 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, 607302 NORMAS LEGALES
Jueves 22 de diciembre de 2016 / El Peruano se realizan mediante resolución ministerial, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en el artículo 7 de la Ley 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 26570;

Que, al amparo de la normativa vigente, mediante el Expediente Nº 2553000, Gasoducto Sur Peruano S.A.
solicitó la constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre un predio ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco, inscrito a favor del Ministerio de Agricultura y Riego en la Partida Registral Nº 02002666 de la Oficina Registral de Quillabamba, Zona Registral Nº X - Sede Cusco;

Que, de la revisión de los documentos presentados por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A., se verificó que la citada empresa cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, en adelante el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, así como con los establecidos en el ítem SH02 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2014-EM; referido al trámite de solicitud de establecimiento de servidumbres para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por lo que se admitió la solicitud de imposición de servidumbre;

Que, considerando que la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre un predio de propiedad del Estado peruano, inscrito a favor del Ministerio de Agricultura y Riego, resulta de aplicación el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos;

Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. y en cumplimiento de las normas citadas en los considerandos precedentes, la Dirección General de Hidrocarburos procedió a solicitar el informe respectivo a las entidades competentes;

Que, conforme a lo indicado en el informe técnico del visto: (i) el Ministerio de Agricultura y Riego -
MINAGRI señaló que el área solicitada forma parte de su propiedad, la misma que no se encuentra inmersa en algún proceso económico o fin útil (ii) la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP manifestó que el área materia de consulta afecta al predio inscrito en la Partida Registral Nº 02002666, cuyo propietario es el Ministerio de Agricultura y Riego; (iii)
el Gobierno Regional del Cusco - GORE manifestó que el área materia de solicitud de servidumbre recae en las Unidades Catastrales Nos. 129589 y 129588, con cuyos posesionarios la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. celebró acuerdos de indemnización, cesión y autorización; y, (iv) la empresa Gasoducto Sur Peruano S.A. remitió copia de los acuerdos por pago de indemnización, cesión y autorización celebrados ante Notario Público con los posesionarios: (a) La sociedad conyugal conformada por Melitón Mendia Chacón y Tula Hermoza Valencia con certificación de firma de fecha 18 de diciembre de 2015 ante Notario Público de Quellouno, La Convención, Abel Salustio Pozo Ugarte y (b) La sociedad conyugal conformada por Samuel Bernardo Rivas Valdez y Tomasa Guzman Paucar con certificación de firma de fecha 22 de abril de 2016 ante Notario Público de Santa Ana, La Convención, Alfredo Cuba Castro; en los cuales se verifica que dichos posesionarios reconocen la propiedad del Estado respecto del predio;

Que, considerando que el predio materia de solicitud de derecho de servidumbre legal es de dominio del Estado y siendo que las entidades consultadas no han formulado oposición a la imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fin útil, corresponde que la constitución de derecho de servidumbre deba efectuarse en forma gratuita, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos;

Que, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de concesión del proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano", el plazo por el que se otorgó la concesión es de treinta y cuatro (34) años a partir de la fecha de cierre, por lo que el período de imposición de servidumbre sobre el terreno descrito se deberá prolongar hasta la conclusión de la concesión, sin perjuicio de las causales de extinción previstas en el referido contrato y de las que correspondan de acuerdo a las normas aplicables;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas ha emitido opinión favorable a la constitución del derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre el predio antes descrito a favor de Gasoducto Sur Peruano S.A., cumpliendo con expedir el Informe Técnico Nº 074-2016-MEM/DGH-DGGN y el Informe Legal Nº 036-2016-MEM/DGH-DNH;

Que, atendiendo a la solicitud efectuada por Gasoducto Sur Peruano S.A. y de acuerdo a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, así como a lo dispuesto por el Título V "Uso de bienes públicos y de terceros" del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución de derecho de servidumbre sobre bienes del Estado, razón por la cual corresponde constituir el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito, a favor de Gasoducto Sur Peruano S.A.;

De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Constituir el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito a favor de Gasoducto Sur Peruano S.A. sobre un predio ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco, inscrito a favor del Ministerio de Agricultura y Riego en la Partida Registral Nº 02002666 de la Oficina Registral de Quillabamba, Zona Registral Nº X - Sede Cusco, correspondiéndole las coordenadas geográficas UTM señaladas en el Anexo I y el plano de servidumbre del Anexo II que forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- El plazo de afectación del área de servidumbre a la que hace referencia el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial se prolongará hasta la conclusión del contrato de concesión del proyecto "Mejoras a la Seguridad Energética del País y Desarrollo del Gasoducto Sur Peruano", treinta y cuatro años (34)
años, sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan según el referido contrato y las previstas en el artículo 111 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM.

Artículo 3.- La imposición de la presente servidumbre no exonera a Gasoducto Sur Peruano S.A. de la obtención de autorizaciones, permisos y otros, que por leyes orgánicas o especiales le sean exigidas, para cumplir con las normas de protección del ambiente y de seguridad asociadas a sus instalaciones dentro del área descrita en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial constituye título suficiente para la correspondiente inscripción de la servidumbre otorgada en los Registros Públicos.

Artículo 5.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GONZALO TAMAYO FLORES
Ministro de Energía y Minas 607303 NORMAS LEGALES
Jueves 22 de diciembre de 2016
El Peruano /
CUADRO DE DATOS TÉCNICOS DEL ÁREA DE SERVIDUMBRE
VERTICE LADO
ANGULO
INTERNO
DISTANCIA (m)
COORDENADAS UTM - PSAD56 COORDENADAS UTM - WGS84
ESTE NORTE ESTE NORTE
P1 P1 - P2 84º10'29" 90.93 762589.0424 8587864.1890 762356.0839 8587493.0471
P2 P2 - P3 180º0'0" 11.32 762638.9608 8587788.1929 762406.0033 8587417.0500
P3 P3 - P4 179º37'42" 1.58 762645.1730 8587778.7353 762412.2157 8587407.5923
P4 P4 - P5 179º9'22" 0.73 762646.0335 8587777.4066 762413.0762 8587406.2635
P5 P5 - P6 179º16'0" 0.73 762646.4194 8587776.7910 762413.4621 8587405.6479
P6 P6 - P7 179º12'45" 0.74 762646.7974 8587776.1706 762413.8401 8587405.0275
P7 P7 - P8 179º11'54" 0.72 762647.1715 8587775.5371 762414.2142 8587404.3939
P8 P8 - P9 179º12'6" 0.73 762647.5275 8587774.9144 762414.5703 8587403.7713
P9 P9 - P10 179º19'50" 0.48 762647.8793 8587774.2788 762414.9221 8587403.1356
P10 P10 - P11 179º12'11" 0.97 762648.1089 8587773.8523 762415.1516 8587402.7091
P11 P11 - P12 179º4'8" 0.73 762648.5561 8587772.9930 762415.5989 8587401.8499
P12 P12 - P13 179º12'16" 0.73 762648.8810 8587772.3432 762415.9238 8587401.2000
P13 P13 - P14 179º12'19" 0.73 762649.1969 8587771.6889 762416.2397 8587400.5457
P14 P14 - P15 179º12'22" 0.73 762649.5036 8587771.0303 762416.5464 8587399.8871
P15 P15 - P16 179º12'23" 0.73 762649.8012 8587770.3675 762416.8440 8587399.2243
P16 P16 - P17 179º12'24" 0.73 762650.0896 8587769.7007 762417.1324 8587398.5575
P17 P17 - P18 179º4'26" 0.97 762650.3687 8587769.0299 762417.4116 8587397.8867
P18 P18 - P19 178º56'52" 0.96 762650.7264 8587768.1297 762417.7693 8587396.9864
P19 P19 - P20 179º4'25" 0.73 762651.0644 8587767.2312 762418.1073 8587396.0880
P20 P20 - P21 179º12'2" 0.73 762651.3106 8587766.5430 762418.3535 8587395.3998
P21 P21 - P22 179º12'5" 0.73 762651.5473 8587765.8515 762418.5902 8587394.7082
P22 P22 - P23 179º12'6" 0.73 762651.7728 8587765.1609 762418.8158 8587394.0176
P23 P23 - P24 179º11'57" 0.73 762651.9888 8587764.4672 762419.0317 8587393.3239
P24 P24 - P25 179º11'50" 0.73 762652.1950 8587763.7706 762419.2380 8587392.6273
P25 P25 - P26 179º11'54" 0.73 762652.3915 8587763.0711 762419.4344 8587391.9278
P26 P26 - P27 179º12'32" 0.73 762652.5781 8587762.3690 762419.6211 8587391.2257
P27 P27 - P28 179º14'40" 0.73 762652.7550 8587761.6644 762419.7980 8587390.5211
P28 P28 - P29 179º20'44" 0.70 762652.9226 8587760.9575 762419.9657 8587389.8142
P29 P29 - P30 179º30'2" 0.83 762653.0758 8587760.2768 762420.1189 8587389.1335
P30 P30 - P31 179º42'10" 23.90 762653.2501 8587759.4700 762420.2931 8587388.3267
P31 P31 - P32 179º37'58" 1.06 762658.1743 8587736.0787 762425.2179 8587364.9351
P32 P32 - P33 179º13'53" 0.99 762658.3861 8587735.0395 762425.4298 8587363.8960
P33 P33 - P34 179º0'44" 0.96 762658.5708 8587734.0670 762425.6145 8587362.9235
P34 P34 - P35 178º56'25" 0.98 762658.7343 8587733.1169 762425.7780 8587361.9734
P35 P35 - P36 179º11'6" 0.02 762658.8832 8587732.1440 762425.9270 8587361.0004
P36 P36 - P37 39º56'0" 14.22 762658.8863 8587732.1221 762425.9300 8587360.9785
P37 P37 - P38 187º20'23" 24.15 762648.3513 8587741.6664 762415.3950 8587370.5230
P38 P38 - P39 138º7'53" 0.34 762628.5298 8587755.4609 762395.5735 8587384.3178
P39 P39 - P40 181º10'11" 0.57 762628.4525 8587755.7880 762395.4962 8587384.6449
P40 P40 - P41 180º55'45" 0.38 762628.3099 8587756.3407 762395.3537 8587385.1976
P41 P41 - P42 180º58'26" 0.57 762628.2089 8587756.7075 762395.2527 8587385.5644
P42 P42 - P43 180º59'35" 0.38 762628.0481 8587757.2550 762395.0918 8587386.1120
P43 P43 - P44 181º0'12" 0.57 762627.9346 8587757.6182 762394.9783 8587386.4751
P44 P44 - P45 181º0'26" 0.38 762627.7548 8587758.1598 762394.7985 8587387.0167
P45 P45 - P46 180º48'22" 0.38 762627.6286 8587758.5187 762394.6723 8587387.3757
P46 P46 - P47 181º0'27" 0.57 762627.4974 8587758.8759 762394.5411 8587387.7328
P47 P47 - P48 181º12'27" 0.57 762627.2911 8587759.4080 762394.3348 8587388.2650
P48 P48 - P49 181º0'24" 0.38 762627.0737 8587759.9357 762394.1174 8587388.7927
P49 P49 - P50 181º12'30" 0.76 762626.9226 8587760.2849 762393.9663 8587389.1419
P50 P50 - P51 181º12'32" 0.38 762626.6058 8587760.9767 762393.6494 8587389.8337
P51 P51 - P52 181º0'26" 0.57 762626.4401 8587761.3192 762393.4837 8587390.1762
P52 P52 - P53 181º0'12" 0.38 762626.1826 8587761.8285 762393.2262 8587390.6855
P53 P53 - P54 180º59'35" 0.57 762626.0050 8587762.1650 762393.0486 8587391.0220
P54 P54 - P55 181º9'47" 0.57 762625.7299 8587762.6650 762392.7735 8587391.5220
P55 P55 - P56 181º15'33" 0.76 762625.4447 8587763.1593 762392.4883 8587392.0163
P56 P56 - P57 181º4'49" 0.61 762625.0500 8587763.8100 762392.0936 8587392.6670
P57 P57 - P58 180º45'26" 1.20 762624.7216 8587764.3289 762391.7652 8587393.1859
P58 P58 - P59 180º15'10" 6.10 762624.0667 8587765.3343 762391.1103 8587394.1913
P59 P59 - P60 180º0'0" 1.70 762620.7165 8587770.4283 762387.7600 8587399.2854
P60 P60 - P61 179º57'59" 91.49 762619.7817 8587771.8497 762386.8251 8587400.7068
P61 P61 - P62 96º3'15" 4.61 762569.5554 8587848.3154 762336.5979 8587477.1736
P62 P62 - P1 179º46'17" 20.52 762573.1218 8587851.2398 762340.1640 8587480.0980
TOTAL 324.93
607304 NORMAS LEGALES
Jueves 22 de diciembre de 2016 / El Peruano

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