12/17/2016

RESOLUCIÓN N° 1254-2016-JNE Declaran Improcedente solicitud de suspensión presentada contra alcalde

Declaran Improcedente solicitud de suspensión presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Végueta, provincia de Huaura, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1254-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01213-A01 VÉGUETA - HUAURA - LIMA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alberto Esteban Díaz en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2016-CM/MDV, del 25 de marzo de 2016, que declaró
Declaran Improcedente solicitud de suspensión presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Végueta, provincia de Huaura, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 1254-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-01213-A01
VÉGUETA - HUAURA - LIMA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de noviembre de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alberto Esteban Díaz en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2016-CM/MDV, del 25 de marzo de 2016, que declaró infundado el pedido de suspensión presentado en contra de Alejandro Rodolfo Alor Portilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Végueta, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01213-Q01; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
De la solicitud de suspensión El 2 de febrero de 2016, Alberto Esteban Díaz presentó ante la Municipalidad Distrital de Végueta su solicitud de suspensión contra el burgomaestre Alejandro Rodolfo Alor Portilla, por el lapso de 30 días, al haber incurrido en falta grave de conformidad con el artículo 79, literal e) del Reglamento Interno del Concejo Municipal (RIC), configurándose de esta manera la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) (fojas 47 a 49).

Los argumentos de la citada solicitud fueron los siguientes:
a) El 29 de enero de 2016, en la sesión ordinaria de concejo, el alcalde distrital en la sesión de pedidos "interrumpió a través de la Sra. Desy Chávez Lucas, secretaria de CUNA MÁS, la participación del regidor Jorge Luis Arellano Meneses, y a pesar de que el mismo regidor le pidió que se corrijan estas anomalías porque estaban prohibidas por el Reglamento Interno de Concejo de Végueta [...]".
b) Agrega que "ante la pasividad y complicidad del alcalde distrital ocurrieron una serie de hecho produciéndose agresiones verbales, hasta intentos de agresiones físicas [...]", lo que motivó que la autoridad edil se retirara de la sesión ordinaria sin brindar mayores explicaciones.
c) La conducta del alcalde municipal vulnera lo establecido en el artículo 79, literal e) del RIC, que establece como falta grave la siguiente conducta:
e. Interrumpir el normal desarrollo de las sesiones de concejo de manera directa o por intermedio de terceros El solicitante adjunta como medios de prueba dos CDs que contiene la sesión de concejo del 29 de enero de 2016 (fojas 73).

Descargos del alcalde distrital El alcalde distrital Alejandro Rodolfo Alor Portilla presentó sus descargos (fojas 70 a 72) en los siguientes términos:
a) Se le imputa "haber utilizado a terceras personas (asistentes a una sesión de concejo) a fin de propiciar una serie de hechos que han interrumpido dicha sesión de concejo [...]".
b) De la visualización de los CDs aportados por el solicitante de la suspensión se aprecia que como alcalde distrital "no tiene responsabilidad que terceras personas fomenten discusiones al interior de una sesión de concejo, es decir, que interrumpan el desarrollo de las mismas; además, la única prueba ofrecida solo acredita el hecho (interrupción de la sesión) pero no la relación de causalidad requerida.

Posición del Concejo Distrital de Végueta En la Sesión Extraordinaria Nº 007-2016, del 15 de marzo de 2016 (fojas 57 a 63), los miembros del Concejo Distrital de Végueta, por mayoría (3 votos a favor y 2 en 606823 NORMAS LEGALES
Sábado 17 de diciembre de 2016
El Peruano / contra), rechazaron la solicitud de suspensión. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 018-2016-CM/MDV, del 25 de marzo de 2016 (fojas 3 a 4).

El citado acuerdo de concejo fue notificado al recurrente el 10 de agosto de 2016, tal como se aprecia a fojas 64 de autos.

Del recurso de apelación El 24 de agosto de 2016, el recurrente Alberto Esteban Díaz interpuso recurso de apelación (fojas 6 a 7) en el cual reitera los argumentos expuestos en su solicitud de suspensión.

Adjunta, además, la publicación de la Ordenanza Nº 009-2012-MDV-C (a través de la cual se aprobó el RIC) en el diario oficial El Peruano del 28 de noviembre de 2012, alegando que el RIC fue publicado de manera íntegra en la página web de la Municipalidad Distrital de Végueta.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si el RIC del Concejo Distrital de Végueta cumple con el requisito de publicidad y constituye un referente normativo para sancionar a sus integrantes con la medida de suspensión solicitada por el recurrente.

De ser así, corresponderá determinar si las conductas que se atribuyen al burgomaestre están contempladas como infracción sancionada con la suspensión en el cargo.

CONSIDERANDOS
Consideraciones generales 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. En efecto, dicho dispositivo establece los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor.

2. Ahora bien, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. A
su turno, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Seguidamente, el artículo 44 de la citada ley orgánica establece un orden de prelación para dotar de publicidad a las normas municipales, para lo cual señala lo siguiente:

Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].

3. De esta manera, se entiende que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa tanto de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción como de la respectiva sanción que acarrea su infracción; y ii) determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal.

4. En esta línea, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, a consideración de este órgano colegiado, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que, con tales consideraciones, este documento, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal.}
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

5. Con relación al principio de legalidad, que comprende el subprincipio de tipicidad, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 9, que dicho principio exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas.

Por otro lado, respecto del subprincipio de tipicidad, estableció, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, fundamento jurídico 5, que "el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal".

6. Por lo tanto, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple la previsión de las infracciones y sanciones en una norma y el subprincipio de tipicidad cuando se indica de manera precisa la definición de la conducta que la norma considera como falta.

Análisis del caso concreto a) Cuestión previa 5. Antes de ingresar al análisis de los hechos que motivaron la solicitud de suspensión, resulta relevante mencionar que, de los antecedentes expuestos en la presente resolución, se advierte que la solicitud de suspensión fue presentada ante la Municipalidad Distrital de Végueta el 2 de febrero de 2016, siendo que la sesión de concejo para resolver dicho pedido se realizó el 15 de marzo de 2016.

6. No obstante, de la revisión de los actuados, se aprecia que recién con fecha 10 de agosto de 2016 se notificó al recurrente de la referida sesión de concejo.

Dicha demora originó precisamente que el recurrente con fecha 1 de julio de 2016 presentara ante este organismo electoral una queja por defectos en el trámite del procedimiento de suspensión (Expediente Nº J-2016-01213-Q01), pues a la fecha no se le había cumplido con notificarle el pronunciamiento adoptado en la sesión del 15 de marzo de 2016.

7. Luego de los descargos y la documentación presentada, se acreditó que, en efecto, existió demora en la notificación del pronunciamiento contenido en el Acta de 606824 NORMAS LEGALES
Sábado 17 de diciembre de 2016 / El Peruano Sesión Extraordinaria Nº 007-2016, pues no se cumplió con lo establecido en el artículo 24, numeral 24.1, de LPAG, esto es, determinar que "toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique".

8. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral emitió en el Expediente Nº J-2016-01213-Q01, el Auto Nº 1, del 22 de agosto de 2016, a través del cual se declaró fundada la queja presentada, y teniendo en cuenta que el alcalde distrital informó que se había cumplido con notificar la decisión del 15 de marzo de 2016, es que se exhortó a la autoridad municipal para que en lo sucesivo no incurra en una conducta similar, y adecue los procedimientos de suspensión a los plazos establecidos en la LOM y en la
LPAG.
b) Sobre la causal imputada 9. Ahora bien, con relación a los hechos imputados, el solicitante de la suspensión Alberto Esteban Díaz imputa al alcalde de la Municipalidad Distrital de Végueta estar incurso en falta grave de conformidad con el RIC de la entidad edil, toda vez que a su parecer, habría vulnerado lo establecido en el artículo 79, literal e) del citado cuerpo normativo.

10. A efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y de esta manera establecer si el alcalde municipal incurrió o no en falta grave y, en consecuencia, aplicarle la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, corresponde, en primer lugar, determinar si el RIC de la entidad municipal se encuentra aprobado y debidamente publicado, tal como lo exigen los artículos 40 y 44 de la LOM.

11. Para ello, es que el Jurado Nacional de Elecciones mediante el Oficio Nº 5966-2016-SG/JNE, recibido el 19 de setiembre de 2016 (fojas 38 a 39), solicitó al alcalde distrital, entre otros documentos, el original o copia certificada del RIC, así como la constancia de publicación del citado documento de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la LOM.

12. En respuesta a este requerimiento, es que Alejandro Rodolfo Alor Portilla, alcalde distrital a través del Oficio Nº 446-2016-MDV/ALC, recibido el 4 de noviembre de 2016 (fojas 45 a 46), informó lo siguiente:
- En cuanto al original o copia certificada del Reglamento Interno de Concejo, señala que "durante el periodo de transferencia de las autoridades salientes, para con las entrantes a esta gestión periodo 2015-2018, no se le hizo ninguna entrega de ningún RIC, tan solo habiendo ubicado una copia simple sin fecha alguna [...]".
- Con relación a la constancia de publicación del RIC, informan que "solo pueden anexar una copia simple del Diario Oficial El Peruano, de fecha 28 de noviembre del 2012, en el cual se puede observar que solamente se publicó la Ordenanza Nº 009-2012-MDV-C".

13. Por su parte, el solicitante de la suspensión alega que el RIC fue publicado en la página web de la Municipalidad Distrital de Végueta, por lo que es de conocimiento público.

14. Teniendo en cuenta los hechos mencionados con antelación, corresponde verificar si, en efecto, el RIC de la entidad edil cumple con el requisito de publicidad de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 44 de la LOM.

15. De la documentación remitida por la entidad edil, se verifica que, en efecto, mediante la Ordenanza Municipal Nº 009-2012-MDV-C, del 13 de julio de 2012, el concejo municipal aprobó el RIC municipal, el cual consta de seis títulos, trece capítulos, ochenta artículos y dos disposiciones finales. Dicha Ordenanza Municipal fue publicada en la edición del Diario Oficial El Peruano del 28 de noviembre de 2012 (fojas 74 a 75).

16. De lo antes mencionado, se verifica que si bien en la fecha antes indicada se cumplió con la publicación de la ordenanza que aprobó el RIC, se advierte que no sucedió lo mismo con el texto completo de este documento.

Debe recordarse que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación, es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él.

17. Así las cosas, este documento normativo no satisface el primer elemento para su eficacia, toda vez que al no haber sido publicitado en su integridad —lo que incluye los supuestos de faltas graves y sus sanciones—, no se cumple con una formalidad expresa de la LOM para su exigencia a los miembros del concejo.

18. Si bien, el solicitante de la suspensión alega que el RIC fue publicado en el portal institucional de la entidad edil, debemos señalar que pese a intentar acceder al portal electrónica de la Municipalidad Distrital de Végueta a fin de corroborar la afirmación realizada, no se ha podido lograr ello, debido a que dicho portal no se encuentra habilitado:
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Sábado 17 de diciembre de 2016
El Peruano / 19. Sin perjuicio de ello, y en el caso negado que, en efecto, se pueda corroborar que se realizó la publicación del RIC en el portal institucional de la entidad edil, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la publicidad de conformidad con el artículo 44 de la LOM, debe cumplir el orden de prelación que ahí se indica, esto es, el siguiente:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.

20. De lo expuesto, debe necesariamente concluirse que no se ha cumplido con el requisito de publicidad para la entrada en vigencia del RIC, lo que determina que este instrumento normativo carece de eficacia para imponer una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a alguno de los integrantes del concejo municipal.

21. En suma, al haberse admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba en un RIC
ineficaz, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra Alejandro Rodolfo Alor Portilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Végueta, e improcedente el referido pedido;
debiéndose requerir al concejo que cumpla con efectuar la publicación del íntegro del RIC, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la LOM.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 018-2016-CM/MD, del 25 de marzo de 2016, que rechazó la solicitud de suspensión que presentó Alberto Esteban Díaz contra Alejandro Rodolfo Alor Portilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Végueta, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y reformándolo, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada en su contra.

Artículo Segundo.- REQUERIR a Alejandro Rodolfo Alor Portilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Végueta, provincia de Huaura, departamento de Lima, a que en el plazo de tres días hábiles de notificada la presente resolución, cumpla con realizar la publicación del Reglamento Interno de Concejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, considerando el orden de prelación establecido, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, procediendo conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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