1/05/2017

DECRETO LEGISLATIVO N° 1320

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1320 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30506, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de noventa (90) días calendario, sobre diferentes materias, entre ellas la contemplada en el literal h) numeral 1) del artículo 2 de la citada Ley, con el objeto de simplificar, optimizar y eliminar procedimientos administrativos y emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de las actividades económicas; Que,

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1320
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30506, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de noventa (90) días calendario, sobre diferentes materias, entre ellas la contemplada en el literal h) numeral 1) del artículo 2 de la citada Ley, con el objeto de simplificar, optimizar y eliminar procedimientos administrativos y emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de las actividades económicas;

Que, es necesario emitir disposiciones que aseguren la continuidad de las actividades e inversiones mineras, en un marco de seguridad jurídica y simplificación administrativa;

Que para ello es necesario modificar los artículos 40 y 41 de la Ley General de Minería, antes de su entrada en vigencia efectiva a partir del 1 de enero de 2019;

Que en virtud de los mencionados artículos se aumentan los pagos que deben hacer los titulares mineros por falta de producción, en más de veinte veces, lo que no es sostenible de acuerdo a la tendencia de precios de la mayoría de los minerales, poniéndose en peligro la subsistencia de las operaciones y la inversión en la exploración de nuevos recursos minerales, por lo que es conveniente su modificación;

Que deben eliminarse las disposiciones que desincentiven la inversión en la industria minera nacional, manteniendo un marco jurídico predictible y estable;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el decreto legislativo siguiente:
{N}DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE MINERÍA CUYO TEXTO ÚNICO ORDENADO FUE APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 014-92-EM
Artículo Único.- Modificación de los artículos 40 y 41 del Texto Único de la Ley General de Minería Modifíquese los artículos 40 y 41 de la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, conforme a los siguientes textos:
"Artículo 40.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el artículo 38, a partir del primer semestre del undécimo año computado desde el siguiente a aquel en que se otorgó el título de concesión minera el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 2% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea otorgada efectiva, hasta que cumpla con la producción o inversión mínima anual.

Si no se obtiene la producción mínima al vencimiento del décimo quinto año computado desde el siguiente a aquel en que se otorgó el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 5% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea otorgada efectiva, hasta que cumpla con la producción o inversión mínima anual.

Si no se obtiene la producción mínima al vencimiento del vigésimo año computado desde el siguiente a aquel en que se otorgó el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 10% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea otorgada efectiva, hasta que cumpla con la producción o inversión mínima anual.

Si no se obtiene la producción mínima al vencimiento del trigésimo año computado desde el siguiente a aquel en que se otorgó el título, caduca la concesión minera.

La penalidad es un sobrepago o pago aumentado del derecho de vigencia, conservando la misma naturaleza de dicho derecho, debiendo por tanto pagarse y acreditarse ambos en el mismo plazo."
8 NORMAS LEGALES
Jueves 5 de enero de 2017 / El Peruano "Artículo 41.- El concesionario no pagará penalidad si invierte no menos de diez (10) veces el monto de la penalidad por año y por hectárea que corresponda pagar por la concesión o unidad económica administrativa."
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del 01 de enero del 2019.

Segunda.- Reglamento El Poder Ejecutivo reglamenta el presente Decreto Legislativo en un plazo de 180 días calendario.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
GONZALO TAMAYO FLORES
Ministro de Energía y Minas

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