1/05/2017

DECRETO LEGISLATIVO N° 1321

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1321 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre dichas materias por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, el artículo 2 (inciso "1",

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1321
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre dichas materias por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el artículo 2 (inciso "1", literal "j") de la Ley Nº 30506, delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización a fin de fl exibilizar el marco legal para facilitar la inversión de bancos en el sistema financiero peruano, garantizando los ahorros del público y cumpliendo el deber del Estado de defender el interés de los consumidores y usuarios, y vigilando la libre competencia, conforme a los artículos 61, 65 y 87 de la Constitución Política del Perú;

Que, la búsqueda de una mayor competencia en el sistema financiero peruano a través de la constitución de nuevas empresas del sistema financiero, debe ir acompañada del mantenimiento de adecuados niveles de solvencia de los participantes, por lo cual es indispensable que quienes pretendan participar en el sistema financiero nacional sean entidades de reconocida solvencia;

Que, en línea con lo mencionado en el considerando anterior, la inversión de empresas bancarias en el sistema financiero nacional constituye una oportunidad a alentar;

Que, con el propósito de propiciar una mayor competencia y oferta de servicios, se estima conveniente generar un régimen legal que promueva esta participación en el sistema financiero nacional de empresas de primera categoría;

Que, en ese sentido, el presente decreto legislativo fl exibiliza el marco legal vigente incorporando una disposición que permita la participación en el sistema financiero nacional de empresas bancarias, siempre que éstas sean entidades de reconocida solvencia económica y prestigio;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE FOMENTA LA
INVERSIÓN DE EMPRESAS BANCARIAS EN EL
SISTEMA FINANCIERO PERUANO
Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto promover la inversión en el sistema financiero nacional de empresas bancarias reconocidas como entidades de primer nivel.

Artículo 2. Incorporación de la Trigésima Tercera Disposición Final y Complementaria a la Ley Nº 26702
- Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Incorpórase la Trigésima Tercera Disposición Final y Complementaria a la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, con el siguiente texto:
"TRIGÉSIMA TERCERA:

La limitación establecida en los artículos 53 y 55 de la presente Ley, no rige cuando se trate de la constitución de una empresa bancaria, por parte de:

1. Una empresa bancaria del exterior incluida en la Lista de Bancos de Primera Categoría que publica el Banco Central conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la presente Ley.

2. Una empresa del sistema bancario del país que cumpla con los criterios que utiliza el Banco Central para la determinación de la Lista de Bancos de Primera Categoría.

En estos casos, el accionista mayoritario de las empresas indicadas en los acápites 1 y 2, únicamente podrá ser, a su vez, accionista de otra empresa de igual naturaleza cuando esta última cumpla con los criterios que utiliza el Banco Central para la determinación de la Lista de Bancos de Primera Categoría o se trata de las entidades constituidas de acuerdo a las características indicadas en el párrafo precedente.

El eventual retiro de la Lista de Bancos de Primera Categoría o el dejar de cumplir alguno de los criterios señalados por el Banco Central para ser considerado dentro de dicha Lista, no afecta la inversión que en su momento se hubiera realizado al amparo de esta disposición final y complementaria.

La Superintendencia puede establecer, a través de una norma de carácter general, los parámetros técnicos y demás requisitos que se deben acreditar, a efectos de acogerse a este tratamiento, así como las disposiciones pertinentes para la aplicación de la presente norma y la debida observancia de la independencia de la gestión y los Principios de Buen Gobierno Corporativo".

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas

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