1/06/2017

DECRETO LEGISLATIVO N° 1339

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1339 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado la facultad de legislar en un plazo de noventa (90) días calendario; Que, mediante el literal d) del numeral 2) del artículo 2º de la misma

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1339
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado la facultad de legislar en un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, mediante el literal d) del numeral 2) del artículo 2º de la misma Ley, se otorga facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana, a fin de adoptar medidas de prevención social de la delincuencia y participación ciudadana, sin afectar los derechos fundamentales de la persona humana;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas para el registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados (incluyendo maquinarias y equipos) que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas;

Que, el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1126
establece las condiciones para ejercer actividades sujetas a control; sin embargo, no prevé las limitaciones para otorgar autorizaciones para el funcionamiento de empresas de este tipo en zonas sujetas a régimen especial;

Que, asimismo resulta conveniente modificar el Decreto Legislativo N.º 1126, a fin de fortalecer el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados ampliando las causales de suspensión y baja del mismo, así como para dictar disposiciones para mejorar el control de los referidos bienes a efecto de evitar su desvío para la producción de drogas ilícitas Que, en consecuencia, resulta necesario regular el supuesto indicado a efectos de poder combatir debidamente la elaboración y comercialización de drogas ilícitas;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, el artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el literal d) del numeral 2) del artículo 2º de la Ley Nº 30506;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú y el artículo 11º de la Ley Nº 29158 Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO
QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1126, QUE ESTABLECE MEDIDAS
DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS
Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS
Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN
DE DROGAS ILÍCITAS
Artículo 1º.- Modifican diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 1126
Modifícanse, la definición de usuario y el segundo párrafo de artículo 2, los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 16 y 17, el quinto párrafo del artículo 18, el primer párrafo del artículo 19, los artículos 27, 32 y 34, el primer párrafo del artículo 36, y los artículos 47 y 48 del Decreto Legislativo Nº 1126
Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, y normas modificatorias, en los términos siguientes:
"Artículo 2.- Definiciones Para efectos del presente decreto legislativo, se entiende por: (...)
Usuario: A la persona natural o jurídica, sucesiones indivisas u otros entes colectivos que desarrollan una o más actividades señaladas en el artículo 3, que cuenten o no con inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados. (...)
Mediante decreto supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, se especifican las partidas y sub partidas arancelarias de las maquinarias y equipos objeto de control."
"Artículo 4.- Competencias en el registro, control y fiscalización Corresponde a la SUNAT:
a) Implementar, desarrollar y mantener el registro, así como ejercer el control y fiscalización de los bienes fiscalizados, para lo cual ejerce todas las facultades que le otorgan el presente decreto legislativo y demás normas vinculadas. Dicho control incluye, entre otros, el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de bienes fiscalizados, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente.
b) Encargarse del control y fiscalización, entre otros, de la documentación que contenga la información sobre el empleo de los bienes fiscalizados y de aplicar sanciones administrativas.
c) Atender las consultas sobre el sentido y alcance del presente decreto legislativo, en los temas de su competencia.

Las consultas se presentan por escrito ante la SUNAT
que debe dar respuesta en un plazo no mayor de noventa días hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en el citado plazo no implica la aceptación de los criterios expresados en el referido escrito.

68 NORMAS LEGALES
Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente decreto legislativo, su reglamento, las resoluciones de superintendencia y otras normas vinculadas, ni interrumpe los plazos establecidos en las referidas normas para dicho efecto.

El usuario no puede interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ella."
"Artículo 5. Insumos químicos y productos fiscalizados Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que puedan ser utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, son fiscalizados, cualquiera sea su denominación, concentración, forma o presentación.

Mediante decreto supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio del Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se especifican los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control.

En el referido decreto supremo se debe indicar las denominaciones que se utilizan en el ámbito nacional o internacional para referirse a cualquiera de estos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA)."
"Artículo 6. Registro Créase el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados que contiene toda la información relativa a los bienes fiscalizados, así como del usuario y sus actividades.

La SUNAT es la responsable de la implementación, del desarrollo y del mantenimiento del registro. Para tal efecto, puede suscribir convenios de cooperación con las instituciones que estime pertinentes.

La información del Registro de Hidrocarburos administrado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN forma parte del registro.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece:

1. La información, las condiciones, características, requisitos y niveles de acceso al registro por parte de la Policía Nacional del Perú - PNP y terceros. Para la autorización del acceso a la PNP, se tiene en cuenta lo señalado en el artículo 3º, numeral 3.3 del Decreto Legislativo Nº 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.

2. Los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que debe cumplir el usuario para la incorporación, renovación y permanencia en el registro.

3. Los supuestos en los cuales de oficio, procede a la inscripción, suspensión, baja y modificación o actualización de la información en el registro."
Artículo 7.- De las condiciones para ejercer actividades sujetas a control El usuario, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente decreto legislativo, requiere contar con su inscripción vigente en el registro.

Para ser incorporado al registro, así como para mantenerse en él, se requiere previamente que el usuario se encuentre activo y con condición diferente a "no habido" en el Registro Único de Contribuyentes y reúna, entre otros, los siguientes requisitos:

1. Cumplir las condiciones y controles mínimos de seguridad sobre los bienes fiscalizados tendientes a evitar el desvío hacia actividades ilícitas.

2. El usuario, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los bienes fiscalizados no tengan o no hayan tenido sentencia condenatoria firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. El reglamento precisa en quienes recae la responsabilidad del manejo de los bienes fiscalizados.

3. Los establecimientos en los que se realicen actividades vinculadas al presente decreto legislativo, se encuentran ubicados en zonas accesibles de acuerdo a lo que establece el reglamento.

4. Los establecimientos en los que se realicen actividades con bienes fiscalizados, con excepción de los derivados de hidrocarburos, vinculadas al presente Decreto Legislativo, no podrán estar ubicados en las zonas sujetas a régimen especial. El reglamento establece las actividades a que se refiere del presente numeral 5. El usuario, sus directores y representantes legales no tengan sentencia condenatoria firme vigente por haber presentado documentación y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro.

Para estos efectos, se puede requerir el apoyo de parte de la PNP para la verificación de los requisitos señalados en el presente artículo.

El usuario que realiza actividades fiscalizadas de acuerdo al presente Decreto Legislativo y que, de acuerdo a las normas del subsector hidrocarburos, deba encontrarse inscrito en el Registro de Hidrocarburos y habilitados en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP para operar, debe contar con la inscripción vigente en el registro a fin de mantener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos y su habilitación en el SCOP .

La inscripción en el registro es personal e intransferible."
"Artículo 9. Baja definitiva de la inscripción en el registro La SUNAT procede a la baja definitiva de la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:

1. El usuario, alguno de sus accionistas, socios o integrantes, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por delito de comercio clandestino vinculado a los referidos bienes o por delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

2. El usuario, alguno de sus accionistas, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por haber presentado documentación y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro.

3. El usuario incurre en la misma causal de suspensión de inscripción en el registro por tres veces dentro del período de dos años calendario.

La baja de la inscripción en el registro obliga al cese inmediato de las actividades relacionadas con los bienes fiscalizados."
"Artículo 10. Suspensión de la inscripción en el registro Como medida precautelatoria, a solicitud de la SUNAT
o del Ministerio Público, el juez penal competente puede disponer la suspensión de la inscripción en el registro cuando el usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por comercio clandestino vinculado a bienes fiscalizados o tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

La SUNAT también procede a suspender la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes, cuando:

1. En el proceso de evaluación previa o controles posteriores, se verifique el uso de instrumento falso o presentación de información falsa, para obtener la incorporación, renovación, o la modificación o actualización de la información del registro.

69 NORMAS LEGALES
Viernes 6 de enero de 2017
El Peruano / 2. El usuario no permita el ingreso de los funcionarios públicos encargados del control y fiscalización de los bienes fiscalizados a sus establecimientos, inscritos o no, hasta por dos veces dentro del período de dos años calendario.

3. La inscripción del usuario en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el SCOP se encuentre suspendida.

4. El usuario no presenta la información relativa a los registros de operaciones o sin cumplir con las condiciones establecidas.

5. Se verifique, en los controles posteriores, la presentación de información falsa referida a las operaciones u ocurrencias que se informan al registro de operaciones.

6. El usuario no presenta o exhibe la información o documentación requerida por la SUNAT en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización.

7. El usuario omita el registro diario de operaciones o lo lleve con retraso por dos veces dentro del período de dos años calendario.

8. El usuario no actualice la información del registro conforme las condiciones establecidas.

9. El usuario realice actividades fiscalizadas referidas a los bienes fiscalizados con usuarios no inscritos en el registro.

10. El comerciante minorista, que realice operaciones de venta directa al público en las zonas geográficas bajo régimen especial, no exija la presentación del documento de identidad al público adquiriente de bienes fiscalizados, por dos veces dentro del período de dos años calendario.

11. El usuario no comunica las operaciones inusuales de bienes fiscalizados que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades por dos veces dentro del período de dos años calendario.

El usuario que incurra en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior es suspendido en el registro hasta que subsane las causales que la originaron, de ser el caso, o las causales se extingan.

Cuando se realice la suspensión de un usuario en el registro, debe realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP."
"Artículo 12. Obligación de registrar sus operaciones El usuario debe llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los bienes fiscalizados, dependiendo de la actividad económica que desarrolle, con excepción de la persona que en virtud a su actividad educativa de investigación o científica, requiera por única vez utilizar bienes fiscalizados, en las cantidades establecidas y siempre que justifiquen el uso lícito de estos y de los importadores de muestras de insumos químicos, solo cuando tienen por finalidad demostrar sus características, pudiendo ser estas con o sin valor comercial.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT
establece la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes, y la forma, plazo y condiciones para la aplicación de las excepciones establecidas."
"Artículo 16. Excepciones a la obligación de inscripción en el registro Están exceptuados de lo previsto en el artículo 6:

1. El comercio minorista para uso doméstico y artesanal de los bienes fiscalizados, salvo en los casos que expresamente se indique lo contrario.

En el decreto supremo a que se refiere el artículo 5
se definen los bienes fiscalizados que son considerados de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración en que pueden ser comercializados para este fin.

2. El usuario de gasolinas, gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel, surtidas por los establecimientos de venta al público de combustibles directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque de la nave o vehículo automotor para el transporte terrestre, fl uvial y lacustre, de acuerdo a las necesidades inherentes de la actividad que desarrollan."
"Artículo 17. Autorización para el ingreso y salida de bienes fiscalizados El ingreso y salida del territorio nacional de bienes fiscalizados requieren de autorización.

La SUNAT otorga la autorización al usuario que se encuentre en el registro y que hubiere cumplido con presentar la información de sus operaciones a que se refiere el artículo 12.

La autorización se requiere, inclusive, en el caso que los bienes fiscalizados ingresen o salgan del territorio nacional por envío postal, envíos de entrega rápida u otros declarados bajo el régimen simplificado de importación o exportación y material de uso aeronáutico.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece la forma, plazo y condiciones para el otorgamiento de la autorización."
"Artículo 18. Facultad de denegar, cancelar o suspender la autorización (...)
Asimismo, la SUNAT deniega o suspende la autorización cuando el usuario o alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados se encuentre sometido a investigación fiscal o proceso judicial por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, o cuando se encuentren indicios razonables del posible desvío de bienes fiscalizados como resultado de las notificaciones previas a la que hace referencia el artículo 24. (...)"
"Artículo 19. Margen de tolerancia en las autorizaciones Para el ingreso y salida de bienes fiscalizados al territorio nacional solo se permite un margen de tolerancia de hasta el 5% del peso total autorizado para mercancías a granel y hasta el 2% para mercancías envasadas. (...)"
"Artículo 27. Guía de remisión que sustenta el traslado de bienes fiscalizados El transporte o traslado de bienes fiscalizados requiere de la guía de remisión, debiendo quien lo efectúe:
a) Mantenerla en su poder mientras dure el transporte o traslado; o, b) En caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que aquella señale mediante la resolución de superintendencia, la información que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso después de haberse realizado.

Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, es aplicable lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago u otras normas que emita la
SUNAT.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, puede establecer controles especiales al transporte o traslado de bienes fiscalizados. Entre los referidos controles, se puede disponer que cuando la guía de remisión sea otorgada electrónicamente, quien efectúe el transporte o traslado debe portar la representación impresa de ese documento."
Artículo 32. Bienes fiscalizados involucrados en la comisión de delitos La SUNAT procede a la incautación de los bienes fiscalizados, así como de los medios de transporte 70 NORMAS LEGALES
Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano utilizados para su traslado cuando en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización detecte la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 272 y 296-B del Código Penal, debiendo comunicar a la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público para las acciones correspondientes."
Artículo 34.- Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados Establézcase que en las áreas ubicadas en zonas geográficas de producción cocalera, se implemente un Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados.

El régimen especial comprende medidas complementarias a las establecidas en el presente Decreto Legislativo vinculadas al control de actividades detalladas en el Reglamento sobre Bienes Fiscalizados.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio del Interior, se fijan las zonas geográficas bajo este Régimen Especial, detallando el ámbito provincial o distrital, según cada zona.
"Artículo 36. Control de hidrocarburos en las zonas geográficas bajo Régimen Especial Establézcase que la inscripción en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN tiene un plazo de vigencia máximo de un año, para los usuarios que realizan actividades con hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial establecido en el presente decreto legislativo.

El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas pueden establecer las cuotas de hidrocarburos que cada usuario podrá comercializar en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial, para lo cual solicitará opinión técnica al OSINERGMIN. (...)"
"Artículo 47. Infracciones y sanciones El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente decreto legislativo, constituye infracción a este, independientemente de las acciones de naturaleza civil o penal a que hubiere lugar.

La sanción aplicable a las referidas infracciones es la incautación.

Mediante decreto supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se establece la tabla de infracciones y sanciones administrativas por el incumplimiento del presente decreto legislativo, así como el procedimiento sancionador respectivo a cargo de la
SUNAT."
"Artículo 48. Órgano sancionador La SUNAT aplica las sanciones a las infracciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo."
Artículo 2º.- INCORPORACIÓN DE ARTÍCULOS
Y DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA AL DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1126
Incorpóranse los artículos 6-A y 6-B, dos últimos párrafos al artículo 11, y el artículo 39-A al Decreto Legislativo Nº 1126 y normas modificatorias, en los términos siguientes:
"Artículo 6-A. Notificación La notificación de los actos administrativos se realiza, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio legal con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.

El acuse de recibo debe contener, como mínimo:

1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del usuario.

2. Número de RUC del usuario o número del documento de identificación que corresponda.

3. Número de documento que se notifica.

4. Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.

5. Fecha en que se realiza la notificación.

La notificación efectuada conforme al presente dispositivo y la contemplada en el inciso e), efectuada en el domicilio legal, se considera válida mientras el usuario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.

La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el usuario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio legal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.

Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente inciso.
c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el usuario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la SUNAT.

El acuse de notificación por constancia administrativa debe contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.
d) Cuando el usuario tenga la condición de no hallado o no habido, de acuerdo a las normas tributarias, la SUNAT realiza la notificación de la siguiente forma:

1. Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al usuario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación puede ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del usuario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.

2. Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

La publicación, en lo pertinente, debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza y a otros actos a que se refiere la notificación.

3. Por las formas establecidas en los incisos b), c) y e) del presente artículo.

Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio legal del usuario por cualquier motivo imputable a este distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, puede emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, esta debe realizarse en la página web de la SUNAT y además en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.

71 NORMAS LEGALES
Viernes 6 de enero de 2017
El Peruano / e) Cuando en el domicilio legal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fija un cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejan en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio legal.

El acuse de la notificación por cedulón debe contener, como mínimo:

1. Apellidos y nombres, denominación o razón social del usuario.

2. Número de RUC del usuario o número del documento de identificación que corresponda.

3. Número de documento que se notifica.

4. Fecha en que se realiza la notificación.

5. Dirección del domicilio legal donde se realiza la notificación.

6. Número de cedulón.

7. El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.

8. La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio legal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notifica conforme a lo previsto en el inciso d).

Cuando el usuario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fija en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procede a notificar en el domicilio legal.

Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o esta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considera como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión.

Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), e) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso d) del presente artículo, la SUNAT debe efectuar la notificación dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso."
"Artículo 6-B. Efecto de las notificaciones Las notificaciones surten efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.

En el caso de las notificaciones a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso d) del artículo 6-A
estas surten efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el diario oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad.

La publicación señalada en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 6-A surte efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.

Las notificaciones por publicación en la página web surten efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página."
"Artículo 11. Control y fiscalización (...)
Cuando la SUNAT presuma la comisión de infracción, puede inmovilizar los bienes fiscalizados, los medios de transporte que se utilizan para su traslado, los libros, archivos, documentos y registros en general, por un período no mayor de diez días hábiles, prorrogables por un plazo igual.
"Artículo 39-A. Abandono Si no fuera posible identificar o señalar a quién se le devuelve los bienes fiscalizados, estos son considerados en situación de abandono, lo cual debe consignarse en la resolución judicial, disposición fiscal o resolución de la SUNAT respectiva, según corresponda.

Procede también el abandono de los bienes fiscalizados si la persona señalada no cumple con recogerlos en un plazo de veinte días hábiles de haber notificado la SUNAT la puesta a disposición.

En estos casos, los bienes fiscalizados son adjudicados al Estado actuando la SUNAT en su representación, la que puede disponer de los mismos aplicando lo señalado en el artículo 39º."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- VIGENCIA
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", excepto la Segunda, Tercera Disposición Complementaria Final y todas las disposiciones complementarias modificatorias, las cuales entran en vigencia al día siguiente de la publicación.

SEGUNDA.- BAJA EN EL REGISTRO PARA EL
CONTROL DE BIENES FISCALIZADOS
A la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) procede a dar de baja en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados:
a) La inscripción de los usuarios que solo tengan establecimientos ubicados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, en los que realicen actividades con bienes fiscalizados, con excepción de los derivados de hidrocarburos.
b) A los establecimientos en los que se realicen actividades con bienes fiscalizados, con excepción de los derivados de hidrocarburos, ubicados en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados."
TERCERA.- PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN
PREVIA CON SILENCIO NEGATIVO
Los procedimientos de inscripción, modificación o actualización y renovación de los registros a cargo de la SUNAT, conforme a los Decretos Legislativos Nº 1103 y 1126, son de evaluación previa siéndoles de aplicación el silencio administrativo negativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA.- MODIFICACIÓN DEL DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1266
Incorpórese el numeral 11) al artículo 5º y el Título VII. FACULTAD SANCIONADORA al Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, y modificase el artículo 11º en los términos siguientes:
"Artículo 5.- Funciones El Ministerio del Interior tiene las siguientes funciones:

5.1. Funciones rectoras: (...)
11) Ejecutar coactivamente las sanciones impuestas en materia de garantías personales e inherentes al orden público, rifas con fines sociales y colectas públicas."
"Artículo 11.- Policía Nacional del Perú La Policía Nacional del Perú es una institución del Estado con calidad de órgano ejecutor, dependiente del Ministerio del Interior. La Constitución Política del Perú, la Ley de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento determinan su organización y funciones. (...)
72 NORMAS LEGALES
Viernes 6 de enero de 2017 / El Peruano Título VII
FACULTAD SANCIONADORA
Artículo 21.- Facultad sancionadora y de ejecución coactiva El Ministerio del Interior, en cumplimiento de sus funciones, tiene la facultad de sancionar la infracción de los procedimientos administrativos o resoluciones que emita y ejecutar la sanción coactivamente en materia de garantías personales e inherentes al orden público, rifas con fines sociales y colectas públicas.

Artículo 22.- Sanciones El Ministerio del Interior aplica, según la gravedad de la infracción cometida, conforme a su reglamento, las siguientes sanciones:

1) Amonestación escrita;

2) Multa sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y hasta un máximo de cien (100) UIT, de acuerdo con la gravedad de la infracción, según cuadro de infracciones, establecido en el reglamento respectivo.

3) Cancelación de la resolución autoritativa."
SEGUNDA.- INCORPORACIÓN DE DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES DEL DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1266
Incorpóranse la Octava y Novena Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, en los términos siguientes:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (...)
OCTAVA.- TIPIFICACION DE INFRACCIONES
La tipificación de infracciones por el incumplimiento del presente decreto legislativo se efectúa mediante Decreto Supremo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numeral 4) de la Ley Nº 27444.

NOVENA.- REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
En un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio del Interior aprueba, mediante decreto supremo, el reglamento del procedimiento administrativo sancionador, calificación de infracciones, requisitos para su aplicación, establecimiento de escalas de sanciones y criterios de gradualidad en materia de garantías personales e inherentes al orden público, rifas con fines sociales y colectas públicas."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Deroga artículo del Decreto Legislativo Nº 1126
Derógase el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas; y normas modificatorias.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
CARLOS BASOMBRIO IGLESIAS
Ministro del Interior

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Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.