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DECRETO SUPREMO N° 026-2017-EF Aprueban normas reglamentarias de la Ley N° 30524 que establece la
2/16/2017
DECRETO SUPREMO N° 026-2017-EF Aprueban normas reglamentarias de la Ley N° 30524 que establece la
Aprueban normas reglamentarias de la Ley Nº 30524 que establece la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas para la Micro y Pequeña Empresa DECRETO SUPREMO Nº 026-2017-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley N.º 30524 modificó el artículo 30º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo T exto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias, a fin de establecer que las MYPE con ventas
DECRETO SUPREMO Nº 026-2017-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley N.º 30524 modificó el artículo 30º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo T exto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias, a fin de establecer que las MYPE con ventas anuales hasta 1700 UIT pueden postergar el pago del impuesto general a las ventas (IGV) por tres meses posteriores a su obligación de declarar de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, agregando que la postergación no genera intereses moratorios ni multas;
Que además, el artículo 3 de la referida ley prevé los casos en que las MYPE no estarán comprendidas en sus alcances;
Que el artículo 6 de la mencionada ley dispone que mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias necesarias para su aplicación;
Que resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 029-94-EF
y normas modificatorias, con el objeto de aprobar las normas reglamentarias para implementar la prórroga del pago del IGV a que se refiere la Ley N.º 30524;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Prórroga del plazo de pago del impuesto general a las ventas para la micro y pequeña empresa Incorpórase como numeral 3 del artículo 8º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 29-94-EF y normas modificatorias, el siguiente texto:
"3. PRÓRROGA DEL PLAZO DE PAGO DEL
IMPUESTO PARA LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
3.1 Definiciones Para efecto del presente numeral se entiende por:
a) Fecha de acogimiento : A la fecha en que la MYPE
ejerce la opción de prorrogar el plazo de pago original del Impuesto, con la presentación de la declaración jurada mensual.
b) Fecha de vencimiento : A la fecha de vencimiento que corresponda a cada periodo tributario, de acuerdo al cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual que aprueba la SUNAT.
c) Fecha límite de regularización : Al día noventa (90)
contado en sentido inverso, en días calendario, desde el día anterior a la fecha de acogimiento.
d) Ley : A la Ley Nº 30524, Ley de prórroga del pago del impuesto general a las ventas para la micro y pequeña empresa.
15 NORMAS LEGALES
Jueves 16 de febrero de 2017
El Peruano / e) MYPE : A la empresa, persona natural o jurídica, con ventas anuales hasta 1700 UIT.
Las ventas anuales se calculan sumando, respecto de los últimos doce (12) periodos anteriores a aquel por el que se ejerce la opción de prórroga, según el régimen tributario en que se hubiera encontrado la empresa en dichos periodos, lo siguiente:
i) Los ingresos netos obtenidos en el mes, en base a los cuales se calculan los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta.
ii) Los ingresos netos mensuales provenientes de las rentas de tercera categoría, en base a los cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta.
iii) Los ingresos brutos mensuales, en base a los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.
En caso que la empresa tenga menos de doce (12)
periodos de actividad económica, se consideran todos los periodos desde que inició esta. Si la empresa recién inicia sus actividades, no le es exigible que cumpla con el límite de ventas anuales.
Se considera la UIT vigente en el periodo anterior a aquel por el que se ejerce la opción de prórroga.
f) Obligaciones tributarias : A los siguientes conceptos:
i) Impuesto.
ii) Pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta.
iii) Pagos mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta.
g) Plazo de pago original : Al plazo para efectuar el pago del Impuesto previsto en las normas del Código Tributario.
h) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria.
3.2 Para la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 30º del Decreto, se considera lo siguiente:
3.2.1 Sujetos comprendidos a) Solo puede optar por prorrogar el plazo de pago original la MYPE que no se encuentre en ninguno de los supuestos del artículo 3 de la Ley.
b) Los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley se verifican el último día calendario del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga.
Tratándose del supuesto descrito en el numeral iv) de dicho artículo se aplica, además, lo siguiente:
i) Se evalúan los últimos doce (12) periodos anteriores a la fecha límite de regularización.
ii) El incumplimiento se produce cuando se omite presentar la declaración y/o efectuar el pago de las obligaciones tributarias hasta la fecha de vencimiento.
Por los periodos en los que se prorrogó el plazo de pago original, el incumplimiento en el pago del Impuesto se evalúa considerando la fecha de vencimiento indicada en el inciso c) del numeral 3.2.2 del presente artículo.
iii) La regularización solo permite subsanar el incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias.
El incumplimiento en la presentación de la declaración no es objeto de regularización.
Para que la regularización surta efecto debe efectuarse hasta la fecha límite de regularización. En el caso del fraccionamiento, la resolución que lo aprueba debe haber sido notificada hasta dicha fecha.
iv) Si al último día del periodo por el que se ejerce la opción de prórroga se verifica que en alguno(s) de los doce (12) periodos a evaluar la MYPE incurrió en incumplimiento conforme al numeral ii) de este inciso, esta no podrá optar por la prórroga, salvo que el incumplimiento se refiera al pago de sus obligaciones tributarias y este se hubiera regularizado -según lo previsto en el numeral iii) de este inciso- hasta la fecha límite de regularización.
3.2.2 Prórroga del plazo de pago original a) El Impuesto cuyo plazo de pago original puede ser prorrogado es el que grava la venta de bienes, prestación de servicios y/o contratos de construcción.
b) La opción de prorrogar el plazo de pago original se ejerce respecto de cada periodo, al momento de presentar la declaración jurada mensual del Impuesto, de acuerdo a lo siguiente:
i) La MYPE indica si opta por la prórroga marcando la opción que para tal efecto figure en el formulario para la presentación de la declaración jurada mensual del Impuesto.
ii) Solo se puede optar por la prórroga hasta la fecha de vencimiento. A partir del día siguiente a dicha fecha, el Impuesto es exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Código Tributario.
c) De optarse por la prórroga, el plazo de pago original se posterga hasta la fecha de vencimiento que corresponda al tercer periodo siguiente a aquel por el que se ejerce la opción.
Los intereses moratorios se aplican desde el día siguiente a la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior, hasta la fecha de pago.
d) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley y en este numeral para que opere la prórroga del plazo de pago original está sujeto a verificación o fiscalización posterior por parte de la SUNAT , dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario."
Artículo 2.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
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