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RESOLUCIÓN N° 048-2017/CDB-INDECOPI Disponen inicio de procedimiento de investigación por presuntas

Disponen inicio de procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres y sus partes originarios de la República Popular China RESOLUCIÓN Nº 048-2017/CDB-INDECOPI Lima, 13 de febrero de 2017 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Corporación Rey S.A., se dispone el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas
Disponen inicio de procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres y sus partes originarios de la República Popular China
RESOLUCIÓN Nº 048-2017/CDB-INDECOPI
Lima, 13 de febrero de 2017
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y
ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO
ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Corporación Rey S.A., se dispone el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China. Ello, pues se ha verificado que la referida solicitud contiene pruebas suficientes que proporcionan indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes originarios de China durante el periodo de análisis (enero - diciembre de 2016), según lo dispuesto en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir la existencia del daño alegado por Corporación Rey S.A. a causa de las importaciones de cierres de cremallera y sus partes de origen chino, en el periodo enero de 2013
- diciembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado.

Visto, el Expediente Nº 189-2016/CDB; y,
CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2016, la empresa productora nacional Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey), solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes (en adelante, cierres y sus partes) originarios de la República Popular China (en adelante, China)
1
, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping. Adicionalmente, en dicho escrito, Corporación Rey solicitó la aplicación de derechos provisionales sobre las importaciones del producto objeto de la solicitud.

El 20 de diciembre de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Corporación Rey para que presente diversa información complementaria a su solicitud, en aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). Corporación Rey atendió dicho requerimiento mediante escrito presentado el 19 de enero de 2017, complementado el 27 de enero del mismo año.

Mediante Carta Nº 048-2017/CDB-INDECOPI de fecha 03 de febrero de 2017, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno de China, a través de la Embajada de dicho país en el Perú, que había recibido una solicitud completa para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres y sus partes originarios de China, de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping.

II. ANÁLISIS
Conforme se desarrolla en el Informe Nº 026-2017/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión, de acuerdo a la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, se concluye de manera preliminar que los cierres y sus partes producidos localmente y aquellos importados de China pueden ser considerados como productos similares, en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping 2
. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas, son elaborados a partir de la misma materia prima, tienen los mismos usos y se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.

Asimismo, se ha determinado que la solicitud presentada por Corporación Rey cumple los requisitos 1
Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00.

2
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aun-que no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

11 NORMAS LEGALES
Domingo 19 de febrero de 2017
El Peruano / establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping 3
y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping 4
, pues la producción de dicha empresa en 2016 representó el 100% de la producción nacional total estimada de cierres y sus partes materia de la solicitud, correspondiente a ese mismo año; y, en tal sentido, la solicitud de inicio antes indicada se encuentra apoyada por la empresa que representa el 100% de la producción nacional de cierres y sus partes (es decir, Corporación Rey).

Como se explica de manera detallada en el Informe Nº 026-2017/CDB-INDECOPI, a partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo enero - diciembre de 2016, se han encontrado indicios razonables de la existencia de prácticas de dumping en los envíos al Perú de cierres y sus partes originarios de China. Ello, pues se ha calculado, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa inicial del procedimiento, un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el Artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 165.8%)
5
.

De otro lado, con la finalidad de analizar el efecto de las importaciones objeto de la solicitud sobre el estado de la rama de producción nacional (en adelante, RPN), corresponde examinar el contexto bajo el cual se desenvolvió el mercado nacional de cierres y sus partes en el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016). De este modo, se debe tomar en consideración que, durante una parte de dicho periodo (enero de 2013
- mayo de 2015), las importaciones de cierres y sus partes originarios de China estuvieron afectos al pago de derechos antidumping 6
, hecho que ha incidido en la evolución del volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud, en los precios de tales importaciones, así como en el desempeño de los indicadores económicos de la RPN.

A partir de un análisis conjunto de los indicadores de daño establecidos en el Acuerdo Antidumping, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que la RPN, representada en este caso por Corporación Rey, ha experimentado un daño importante en el periodo objeto de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), en los términos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, a consecuencia del ingreso de importaciones de cierres y sus partes de origen chino. Esta determinación inicial, formulada en base a la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones: (i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial permite inferir que, durante el periodo de análisis, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino experimentaron un aumento significativo, tanto en términos absolutos como en términos relativos a la producción y al consumo interno, en particular después de mayo de 2015, cuando se suprimieron los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones. En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente:
- En términos absolutos, el volumen de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino registraron un crecimiento anual acumulado de más de 53 veces durante el periodo de análisis (enero de 2013
- diciembre 2016), al pasar de 20 toneladas en el año 2013 a 1 080 toneladas en el año 2016. Dicho crecimiento se produjo principalmente en los últimos tres semestres del periodo en cuestión (julio de 2015 - diciembre de 2016), inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones, en mayo de 2015. Así, en esos últimos tres semestres del periodo de análisis, las importaciones del producto chino objeto de la solicitud pasaron de 6
toneladas en el primer semestre de 2015 a 662 toneladas en el segundo semestre de 2016.
- En términos relativos al consumo nacional, la participación de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino aumentó en 50 puntos porcentuales durante el periodo de análisis, al pasar de 2% en el año 2013 a 52% en el año 2016, registrando también sus niveles más altos en los últimos tres semestres de dicho periodo (julio de 2015 - diciembre de 2016), inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping en mayo de 2015. Así, en esos tres últimos semestres (julio de 2015 - diciembre de 2016), la participación de las importaciones de origen chino en el consumo nacional creció sostenidamente, alcanzando niveles de 21% (en julio - diciembre de 2015), 44% (en enero - junio de 2016) y 60% (en julio - diciembre de 2016).
- De manera similar, en términos relativos a la producción de la RPN, las importaciones de cierres y sus partes de origen chino aumentaron en 71 puntos porcentuales entre el año 2013 y el año 2016, registrando su mayor incremento en los últimos tres semestres del periodo de análisis. Así, considerando específicamente esos últimos tres semestres (julio 2015 - diciembre 2016), la participación de las importaciones del producto objeto de la solicitud en la producción de la RPN se incrementó en 53 puntos porcentuales.
- Adicionalmente, se ha observado que la participación de China en el volumen total importado aumentó en 87
puntos porcentuales durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), al pasar de 2.7% a 89.3%. (ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios nacionales, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial permite inferir: (i) la existencia de subvaloración significativa del precio del producto importado de China en relación con el precio del producto nacional; y, (ii) la existencia de una relación entre el comportamiento de las importaciones del producto chino y el precio del producto nacional, de manera que el primero puede explicar la evolución del segundo. En 3
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (...)
5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores naciona-les del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.

La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacio-nal que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos].

4
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.- (...) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importa-ciones a precios de dumping (...), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del pro-ducto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente.

5
Dicho margen de dumping ha sido estimado a partir de la ponderación de márgenes intermedios calculados para cada una de las variedades del pro-ducto objeto de la solicitud, de acuerdo al siguiente detalle: margen interme-dio de 121.9% para los cierres de metal, de 181.8% para los demás cierres, y de 165.2% para las partes de cierres.

6
Mediante Resolución Nº 046-2002/CDS-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 29 y el 30 de agosto de 2002, la Comisión impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China.

Por Resolución Nº 054-2012/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 04 de mayo de 2012, la Comisión dispuso mantener por un periodo adicional de tres (3) años los referidos derechos antidumping.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 053-2015/CFD-INDECOPI publi-cada el 02 de mayo de 2015 en el diario oficial "El Peruano", la Comisión dispuso suprimir, a partir del 05 de mayo de 2015, la aplicación de los dere-chos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China.

12 NORMAS LEGALES
Domingo 19 de febrero de 2017 / El Peruano efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente:
- Si bien entre enero de 2013 y junio de 2015, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de cierres y sus partes de origen chino se ubicó en un nivel superior (55% en promedio) al precio promedio registrado por la RPN, tal situación estuvo explicada por la aplicación de derechos antidumping sobre las referidas importaciones, los cuales desincentivaron el ingreso de cierres y sus partes de origen chino a precios bajos 7
. Sin embargo, inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping en mayo de 2015, el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino se ubicó en niveles inferiores al precio promedio del producto nacional, registrándose, en dicho periodo, un margen de subvaloración promedio de 69%.
- Entre 2013 y 2014, años en los que estuvieron vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, y en que tales importaciones ingresaban al mercado nacional en volúmenes reducidos (en promedio, 17 toneladas anuales), el precio promedio de la RPN se mantuvo estable, mientras que el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino aumentó en 107%.

Sin embargo, luego de la supresión de los derechos antidumping, entre julio de 2015 y diciembre de 2016, tanto el precio promedio nacionalizado de las importaciones del producto chino, como el precio promedio de venta de la RPN experimentaron una tendencia similar decreciente, aunque el precio promedio del producto chino se redujo en una mayor proporción (82%) que el precio promedio de la RPN (21%), lo cual propició que el volumen importado de cierres y sus partes de origen chino se incrementara significativamente (en casi 54 veces), impactando negativamente en las ventas de la RPN y desplazando la ventas de otros proveedores extranjeros. (iii) Con relación a la repercusión de las importaciones en el estado de la RPN, se ha observado que, durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), la empresa que conforma la RPN en este caso (Corporación Rey) ha destinado una parte importante de sus ventas de cierres y sus partes al mercado externo (54%), por lo que algunos de sus indicadores económicos (como la producción, la capacidad instalada, la tasa de uso de la capacidad instalada, los inventarios, el empleo, los salarios, la productividad, la inversión y el fl ujo de caja), podrían haber sido infl uenciados por la actividad exportadora de dicha empresa. Siendo ello así, resulta pertinente prestar especial atención a aquellos indicadores que pueden medir mejor el desempeño económico de la RPN en el mercado interno, tales como las ventas internas, la participación de mercado y los beneficios obtenidos por las ventas destinadas al mercado doméstico.

Al respecto, a partir de una evaluación integral de los indicadores económicos y financieros de la empresa que conforma la RPN en este caso, y en particular de aquellos que son de especial importancia para ponderar el desempeño de dicha rama en el mercado interno, resulta razonable concluir en esta etapa de evaluación que Corporación Rey ha experimentado una situación de daño importante durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016). En efecto, de la revisión de la información que obra en el expediente se ha verificado lo siguiente respecto de los indicadores de la RPN:
- La producción mostró una evolución fl uctuante durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016). Sin embargo, en los tres últimos semestres de dicho periodo (julio de 2015 - diciembre de 2016), la producción se redujo 15.1%, ubicándose en sus niveles más bajos (13% por debajo del volumen promedio registrado durante el periodo de análisis). Por su parte, la tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN
experimentó un descenso apreciable durante el periodo de análisis (24 puntos porcentuales).
- Las ventas internas registraron un comportamiento negativo entre enero de 2013 - diciembre de 2016 (se redujeron 7.2%). En particular, en los últimos tres semestres de dicho periodo (julio de 2015 - diciembre de 2016), las ventas internas se redujeron 15.6%, en un contexto en el cual el mercado interno se expandió de forma significativa (creció 74.4%), impulsado principalmente por el considerable aumento de las importaciones del producto chino objeto de la solicitud, las cuales se incrementaron en 111 veces durante esos semestres.
- La participación de mercado se redujo de forma significativa durante el periodo de análisis (30 puntos porcentuales), pasando de 63% a 33%, como consecuencia de la evolución experimentada por las ventas internas.

Dicha reducción se produjo principalmente en los últimos tres semestres del periodo de análisis (julio de 2015 -
diciembre de 2016), inmediatamente después de haberse suprimido los derechos antidumping en mayo de 2015, en un contexto en el que China incrementó su cuota de mercado de manera sustancial (59 puntos porcentuales), pasando de 1% a 60%.
- El margen de utilidad mostró una evolución fl uctuante durante el periodo de análisis. Entre 2013 y 2014, cuando se encontraban vigentes los derechos antidumping sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, el margen de utilidad de la RPN se incrementó 4.7 puntos porcentuales; sin embargo, entre 2015 y 2016, años en los que las importaciones del producto chino dejaron de estar afectas al pago de derechos antidumping, el margen de utilidad experimentó una caída de 4 puntos porcentuales, en un contexto en que la RPN experimentó una apreciable disminución de sus ventas internas (15.6%), así como una reducción significativa de su participación de mercado (30
puntos porcentuales).
- Los inventarios registraron una evolución fl uctuante durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016). Sin embargo, en los últimos tres semestres de dicho periodo (julio de 2015 - diciembre de 2016), los inventarios se redujeron 29% en línea con la disminución de la producción (15.1%) y de las ventas internas de la
RPN (13.4%).
- La RPN ha ejecutado proyectos de inversión durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), los cuales han estado destinados principalmente a la adquisición de nuevas maquinarias y equipos para la producción del producto objeto de la solicitud.
- La productividad registró una evolución fl uctuante a lo largo del periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), en línea con el desempeño registrado por la producción en ese mismo periodo. Sin embargo, en los últimos tres semestres del periodo de análisis (julio de 2015 - diciembre de 2016), la productividad se redujo 7%
debido a los menores volúmenes de producción de dicha rama (15.1%) y al menor personal empleado por la misma (8.6%).
- El indicador de empleo disminuyó en 19.7% durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), en tanto que el salario registró una tendencia creciente (aumentó 6%), en línea con la evolución del salario promedio del sector manufactura, que en ese periodo creció en 12%
8
.

Conforme se desarrolla en el Informe Nº 026-2017/ CDB-INDECOPI, se han encontrado también indicios que 7
Como se ha indicado en la nota a pie de página Nº 6 precedente, los dere-chos antidumping aplicados en 2002 sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino, fueron prorrogados por un periodo adicional de tres (3) años mediante la Resolución Nº 054-2012/CFD-INDECOPI. En dicho acto administrativo, la Comisión dispuso modificar también la modal-idad de aplicación de los derechos antidumping, fijando los mismos bajo la forma de un derecho específico considerando un precio tope para cada variedad de producto (cierres de metal: US$ 23.60 por kilogramo; demás cierres: US$ 19.50 por kilogramo; y, partes de cierres: US$ 35.30 por ki-logramo). De esta forma, solo las importaciones que ingresaban a precios menores a los señalados anteriormente, quedaban sujetas al pago de los derechos antidumping.

8
Informe técnico "Situación del Mercado Laboral en Lima Metropolitana", correspondiente a los trimestres comprendidos en el periodo 2013 - 2016, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), di-sponible en la página web https://www.inei.gob.pe/biblioteca-virtual/bole-tines/informe-de-empleo/1/ (Última consulta: 30 de enero de 2017).

13 NORMAS LEGALES
Domingo 19 de febrero de 2017
El Peruano / permiten inferir, de manera razonable, una relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping verificada en esta etapa inicial del procedimiento, y el deterioro observado en la situación económica de la RPN en el periodo de análisis. Ello, pues el significativo incremento de las importaciones del producto chino objeto de la solicitud en el referido periodo (especialmente, luego de mayo de 2015, cuando los derechos antidumping que se aplicaban sobre tales importaciones fueron suprimidos), ha coincidido con una apreciable reducción de las ventas internas de la RPN y con una considerable pérdida de la participación de mercado de dicha rama, en un contexto en el cual esta última también ha experimentado una disminución de sus márgenes de utilidad ante la competencia de importaciones del producto chino que han ingresado al mercado interno registrando amplios niveles de subvaloración, principalmente en los últimos tres semestres del periodo de análisis (julio de 2015
- diciembre de 2016).

En aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se han evaluado también otros factores que podrían haber infl uido en la situación económica de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2013 - diciembre de 2016), tales como, las importaciones de cierres y sus partes originarios de terceros países, la evolución de la demanda interna, la actividad exportadora de la RPN, el tipo de cambio y los aranceles. Sin embargo, a partir de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, no se ha encontrado, de manera preliminar, evidencia que sustente que dichos factores expliquen o contribuyan al daño importante que habría experimentado la RPN en el periodo de análisis.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables que evidencian pruebas suficientes sobre presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres y sus partes originarios de China, así como sobre un posible daño en la RPN a causa del ingreso al país de dicho producto.

Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con la finalidad de determinar la existencia de prácticas de dumping, de daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping, y de una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y el daño alegado;
al término de la cual se deberá determinar si cabe imponer medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China.

Sin perjuicio de ello, dado que en la solicitud se ha formulado también un pedido para la aplicación de derechos antidumping provisionales, en el curso de la investigación se evaluará si se cumplen los presupuestos jurídicos para imponer ese tipo de medidas sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo Antidumping 9
y del artículo 49 del Reglamento Antidumping 10
.

Para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016 para la determinación de la existencia de dumping;
y, el periodo comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2016 para la determinación de la existencia de daño y la relación causal. Ello, atendiendo a la recomendación establecida por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC respecto a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping y de daño.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe Nº 026-2017/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N 27444.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo
Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 13 de febrero de 2017;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de la empresa productora nacional Corporación Rey S.A., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres y sus partes originarios de la República Popular China.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Corporación Rey S.A. y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Popular China.

Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones, las cuales podrán ser verificadas por la Comisión en ejercicio de las facultades establecidas en el Reglamento Antidumping y el Acuerdo Antidumping, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se refiere el Anexo I de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias
INDECOPI
Calle De La Prosa Nº 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.

Artículo 5º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016 para la determinación de la existencia del dumping, y el periodo comprendido entre enero de 2013 y diciembre de 2016 para la determinación de la existencia del daño y la relación causal.

Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano", 9
ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales 7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las par-tes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. (...)
7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

10
REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 49.- Aplicación de derechos anti-dumping o compensatorios provisionales.- Sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales an-tes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investi-gación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y del artículo 19 del Acuerdo sobre Subvenciones.

14 NORMAS LEGALES
Domingo 19 de febrero de 2017 / El Peruano de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 7º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano".

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra, Peter Barclay Piazza y María Luisa Egúsquiza Mori.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente

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