2/05/2017

RESOLUCIÓN SBS N° 465-2017 Modifican el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico, el

Modifican el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico, el Reglamento de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico y el Manual de Contabilidad RESOLUCIÓN SBS Nº 465-2017 Lima, 2 de febrero de 2017 LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 29985 se aprobó la Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera; Que, mediante Decreto Supremo Nº
Modifican el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico, el Reglamento de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico y el Manual de Contabilidad
RESOLUCIÓN SBS Nº 465-2017
Lima, 2 de febrero de 2017
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 29985 se aprobó la Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 090-2013-EF se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29985, Ley que regula las características básicas del dinero electrónico como instrumento de inclusión financiera;

Que, el Reglamento de la Ley Nº 29985 establece que las cuentas operativas de dinero electrónico que pudieran utilizar los cajeros corresponsales contratados por los emisores o los emisores mismos, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del literal b) del artículo 5º de la Ley Nº 29985;

Que, mediante Resolución SBS Nº 6283-2013 y su norma modificatoria se aprobó el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico, que establece las disposiciones normativas bajo las cuales se rigen las operaciones con dinero electrónico;

Que, conforme lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29985, mediante Resolución SBS Nº 6284-2013 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento de Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, que regula los principales aspectos de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, tales como objeto social, autorización de organización y funcionamiento, operaciones permitidas, medidas prudenciales aplicables, entre otros;

Que, mediante Resolución SBS Nº 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en adelante Manual de Contabilidad;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 079-2015-EF se modificó el numeral 5.1 del artículo 5º del Reglamento de la Ley Nº 29985, a efectos de permitir que las personas jurídicas también puedan ser titulares de cuentas de dinero electrónico;

Que, en vista de la modificación antes descrita, resulta necesario modificar el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico, así como el Reporte Nº 32-B "Reporte mensual de dinero electrónico" del Manual de Contabilidad;

Que, asimismo, resulta necesario modificar el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico y el Reporte 32-A "Reporte Diario de Dinero Electrónico"
para requerir que los emisores de dinero electrónico sean responsables de establecer mecanismos para asegurar que el valor del patrimonio fideicometido sea superior o equivalente, en todo momento o por lo menos al cierre diario de operaciones, al valor del dinero electrónico emitido; así como para permitir que los fondos de los patrimonios fideicometidos puedan ser invertidos en depósitos en el Banco Central de Reserva del Perú;

Que, es necesario modificar el Reglamento de Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, con el objetivo de incorporar la normativa correspondiente a la salida del mercado de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, en virtud de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29985;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Riesgos, Estudios Económicos, Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus normas modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico, aprobado mediante Resolución SBS Nº 6283-2013 y su norma modificatoria, de acuerdo con lo siguiente:

1. Sustituir el literal d del artículo 2º de acuerdo con lo siguiente:
"d. Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo: Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobado por Resolución
SBS Nº 2660-2015."
2. Sustituir el literal e del artículo 2º por lo siguiente:
"e. Persona: Se refiere a las personas naturales y personas jurídicas."
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Domingo 5 de febrero de 2017 / El Peruano 3. Incorporar como literales l, m y n en el artículo 2º, lo siguiente:
"l. Persona natural: Se refiere a las personas naturales o personas naturales con negocio.
m. Cuentas operativas: Son las cuentas de dinero electrónico a que se refiere el artículo 7º del Reglamento de la Ley Nº 29985 que mantienen los operadores de cajeros corresponsales o los emisores mismos, con la finalidad de realizar operaciones que permitan el adecuado funcionamiento del servicio de dinero electrónico.
n. Dinero electrónico emitido: Dinero electrónico en las cuentas que mantiene el emisor, sean de usuarios o cuentas operativas."
4. Sustituir el primer párrafo, así como los literales a) y f) del artículo 5º por lo siguiente:
"Artículo 5.- Cuentas de dinero electrónico simplificadas Se consideran "cuentas de dinero electrónico simplificadas" a aquellas cuentas que los emisores de dinero electrónico ponen a disposición de personas naturales y que cumplen con las siguientes condiciones:
a) Son abiertas por personas naturales nacionales o extranjeras residentes. (...)
f) La apertura de cuentas de dinero electrónico simplificadas y las operaciones de conversión solo pueden ser realizadas en el territorio nacional. Asimismo, dichas cuentas solo pueden ser utilizadas en moneda nacional. (...)"
5. Sustituir el primer párrafo del artículo 7º de acuerdo con lo siguiente:
"Las cuentas de dinero electrónico simplificadas se encuentran incluidas en el régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes a que alude el artículo 31º del Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo."
6. Sustituir el quinto párrafo del artículo 7º de acuerdo con lo siguiente:
"Las empresas podrán solicitar a la Superintendencia que otros servicios de dinero electrónico de bajo riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo sean considerados bajo el régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes, para lo cual tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 31º del Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo."
7. Sustituir el nombre y el primer párrafo del artículo 8º por lo siguiente:
"Artículo 8º.- Régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente Los requisitos de identificación y verificación mínimos aplicables a los titulares para la apertura de las cuentas de dinero electrónico que no cumplan las características para ser consideradas cuentas de dinero electrónico simplificadas, se regirán por el régimen general de debida diligencia en el conocimiento del cliente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30º del Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, con excepción de aquellos titulares que se encuentren sujetos al régimen reforzado de debida diligencia en el conocimiento del cliente, que señala el artículo 32º del citado Reglamento."
8. Sustituir el Título IV "De las Garantías" de acuerdo con el siguiente texto:
"TÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 15.- Constitución de los fideicomisos Los emisores de dinero electrónico, en calidad de fideicomitentes, deben constituir en empresas autorizadas para actuar como fiduciarios según la legislación vigente sobre la materia, diferentes del emisor de dinero electrónico, fideicomisos por el cien por ciento (100%) del dinero electrónico emitido, constituyendo patrimonios fideicometidos cuya finalidad exclusiva sea respaldar a los tenedores de cuentas de dinero electrónico.

Asimismo, en el acto constitutivo de los fideicomisos, se deberá designar a un fiduciario sustituto y el procedimiento de sustitución en caso de quiebra o cuando opere otra causal de remoción de este.

Artículo 16.- Valor de los patrimonios fideicometidos Los emisores de dinero electrónico son responsables de establecer mecanismos para asegurar que el valor del patrimonio fideicometido sea superior o equivalente, en todo momento o por lo menos al cierre diario de operaciones, al valor del dinero electrónico emitido.

Artículo 17.- Fondos de los patrimonios fideicometidos Los fondos de los patrimonios fideicometidos constituidos por los emisores de dinero electrónico, solo podrán ser invertidos por el fiduciario, de la siguiente forma:
a) Depósitos de disposición inmediata que generen intereses en empresas de operaciones múltiples clasificadas en categoría "A+", de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Clasificación de Empresas del Sistema Financiero y de Empresas del Sistema de Seguros, aprobado por la Resolución SBS
Nº 18400-2010; así como depósitos en el Banco Central de Reserva del Perú. La Superintendencia podrá requerir la diversificación de los referidos depósitos en más de una empresa de operaciones múltiples clasificadas en categoría "A+".
b) Hasta un máximo del treinta (30%) de los recursos recibidos en bonos del Tesoro o instrumentos emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú.
c) Otros activos líquidos que autorice la Superintendencia, la cual podrá requerir la diversificación de las inversiones, según instrumento de inversión y empresa.

En caso el valor del patrimonio fideicometido sea menor al valor del dinero electrónico emitido, dicha diferencia deberá ser cubierta con activos líquidos de propiedad del emisor de dinero electrónico. Los rendimientos del patrimonio fideicometido no serán de libre disponibilidad para el fideicomitente, pasando a formar parte de dicho patrimonio fideicometido.

Las inversiones a que se refieren los literales b) y c)
deberán valorizarse al valor razonable de acuerdo con las normas emitidas por la Superintendencia."
9. Sustituir la segunda, tercera y cuarta disposiciones finales y complementarias, de acuerdo con lo siguiente:
"Segunda.- Las empresas de operaciones múltiples autorizadas a emitir dinero electrónico no deberán considerar los activos ni los pasivos correspondientes al dinero electrónico emitido para la elaboración de los Anexos Nº 15-A "Reporte de tesorería y posición diaria de liquidez", Nº 15-B "Ratio de cobertura de liquidez"
y Nº 15-C "Posición mensual de liquidez" del Manual de Contabilidad contemplados en el Reglamento para la Gestión del Riesgo de Liquidez aprobado por la Resolución SBS Nº 9075-2012 y sus normas modificatorias.

Asimismo, solo deberán considerar para la elaboración de los Anexos Nº 16-A "Cuadro de Liquidez por Plazos de Vencimiento" y Nº 16-B "Simulación de Escenarios de Estrés y Plan de Contingencia", los pasivos netos correspondientes al dinero electrónico emitido.

Tercera.- Para la elaboración de los Anexos 7-A
"Medición del Riesgo de Tasa de Interés - Ganancias en Riesgo" y 7-B "Medición del Riesgo de Tasa de Interés - Valor Patrimonial en Riesgo", las empresas de operaciones múltiples autorizadas a emitir dinero electrónico no deberán considerar los activos ni los pasivos correspondientes al dinero electrónico emitido.

17 NORMAS LEGALES
Domingo 5 de febrero de 2017
El Peruano / Cuarta.- Las cuentas operativas de dinero electrónico, así como las cuentas de dinero electrónico abiertas por personas jurídicas, se encuentran sujetas a las disposiciones contempladas en el Título III - Aspectos aplicables en materia de transparencia de información, contratación y servicios de atención al usuario, en lo que resulte pertinente, considerando que no les resulta aplicable el Código de Protección y Defensa del Consumidor - Ley Nº 29571 y sus normas modificatorias, ni la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros - Ley Nº 28587 y sus normas complementarias. Respecto de las disposiciones en materia de transparencia de información aplicables a dichas cuentas, los emisores se sujetan a la tercera disposición final y complementaria del Reglamento de Transparencia, en lo que corresponda."
10. Incorporar la Quinta Disposición Final y Complementaria, de acuerdo con lo siguiente:
"Quinta.- La intervención, así como la disolución y liquidación de un emisor de dinero electrónico no afecta a los recursos que deben ser destinados por dicha empresa a constituir el patrimonio fideicometido para respaldar a los tenedores de cuentas de dinero electrónico, de conformidad con el artículo 15º de este Reglamento.

Las cuentas de dinero electrónico serán transferidas a otro emisor conforme lo determine la Superintendencia, mediante resolución específica, garantizándose en todo momento la integridad de los fondos del público.

En aplicación de lo establecido en numeral 5 del artículo 118º de la Ley General, los pagos que el emisor deba realizar para cubrir las obligaciones resultantes de la compensación de dinero electrónico a que se refiere el Reglamento de los Acuerdos de Pago de Dinero Electrónico, se encuentran excluidos de la masa para fines del proceso de liquidación."
Artículo Segundo.- Modificar el Reglamento de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, aprobado mediante Resolución SBS Nº 6284-2013 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

1. Sustituir el literal a) del artículo 2º, por el siguiente texto:
"a) Cajero corresponsal: de acuerdo con lo definido en el Reglamento de Canales Complementarios de Atención al Público de las Empresas del Sistema Financiero y de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, aprobado por la Resolución SBS Nº 4798-2015."
2. Sustituir el artículo 9º, por el siguiente texto:

Artículo 9.- Patrimonio efectivo y requerimiento de patrimonio efectivo Son aplicables a las EEDE, en lo que corresponda a las operaciones que se encuentran autorizadas a realizar, las disposiciones emitidas por la Superintendencia sobre cómputo del patrimonio efectivo.

Las EEDE deberán contar en todo momento, con un patrimonio efectivo no menor al dos por ciento (2%) del total del dinero electrónico emitido.

Si el monto del patrimonio efectivo fuese menor al dos por ciento (2%) del total del dinero electrónico emitido, el Gerente General, bajo responsabilidad, comunicará dicha situación al Directorio, órgano que convocará a la Junta General de Accionistas, a fin de que se adopten las medidas correctivas pertinentes. Este hecho deberá ser informado a la Superintendencia dentro de los dos (2)
días útiles posteriores a la fecha en que ocurra. Asimismo, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario posteriores a la fecha de ocurrencia deberá presentar a la Superintendencia un plan de adecuación aprobado por el Directorio.

En tanto subsista la deficiencia de patrimonio efectivo antes señalada, la EEDE quedará impedida de repartir dividendos o efectuar alguna otra forma de distribución de utilidades."
3. Incorporar el Capítulo V y el artículo 15º, de acuerdo con el siguiente texto:
"CAPÍTULO V
REGÍMENES ESPECIY LIQUIDACIÓN DE LAS
EMPRESAS EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO
Artículo 15.- Normas aplicables El Régimen de Vigilancia y Régimen de Intervención, así como la Disolución y Liquidación de las EEDE, se rige por lo establecido en la Quinta Disposición Final y Complementaria del Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico, así como, en lo que resulte pertinente teniendo en cuenta las operaciones que se encuentran autorizadas a realizar, por la Ley General y el Reglamento de los Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, aprobado por la Resolución SBS Nº 455-99 y sus normas modificatorias."
4. Sustituir la Primera Disposición Final y Complementaria de acuerdo con lo siguiente:
"Primera.- Otra normativa aplicable Las disposiciones contenidas en la Ley General referidas a las empresas del sistema financiero son de aplicación a las EEDE, en lo que resulte pertinente teniendo en cuenta las operaciones que se encuentran autorizadas a realizar.

Las EEDE se encuentran sujetas, en lo que resulte pertinente teniendo en cuenta las operaciones que se encuentran autorizadas a realizar, a toda norma o disposición emitida por la Superintendencia que haga referencia en su alcance o que resulte aplicable a las empresas del sistema financiero, entre ellas:
- Reglamento de operaciones con dinero electrónico, aprobado por la Resolución SBS Nº 6283-2013 y sus normas modificatorias, - Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS Nº 8181-2012 y sus normas modificatorias, - Reglamento de Sanciones aprobado por la Resolución SBS Nº 816-2005 y sus normas modificatorias, - Reglamento de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aprobado mediante Resolución SBS Nº 2660-2015 y sus normas modificatorias.
- Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS Nº 5780-2015, - Reglamento de Apertura, Conversión, Traslado o Cierre de Oficinas y uso de locales compartidos, aprobado por la Resolución SBS Nº 4797-2015, - Reglamento de Canales Complementarios de Atención al Público de las Empresas del Sistema Financiero y de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, aprobado por la Resolución SBS Nº 4798-2015, - Reglamento de Auditoría Interna aprobado por la Resolución SBS Nº 11699-2008 y sus normas modificatorias, - Reglamento de Auditoría Externa aprobado por la Resolución SBS Nº 17026-2010, y sus normas modificatorias, - Circular de atención al usuario - Circular SBS Nº G-184-2015 y su norma modificatoria, - Gestión de la Continuidad del Negocio - Circular
SBS Nº G-139-2009, - Gestión de la Seguridad de la Información - Circular
SBS Nº G-140-2009, - Informe de riesgos por nuevos productos o cambios importantes en el ambiente de negocios, operativo o informático - Circular SBS Nº G-165-2012 y su norma modificatoria, - Indicadores clave para la gestión de la continuidad del negocio - Circular SBS Nº 180-2015, - Reporte de eventos de interrupción significativa de operaciones - Circular G-164-2012.
- La Circular Nº B-2197-2011, F-537-2011, CM-385-2011, CR-253-2011, EF-6-2011, EAH-12-2011, EAF-247-18 NORMAS LEGALES
Domingo 5 de febrero de 2017 / El Peruano 2011, EDPYME-140-2011 sobre aplicación de normas prudenciales conforme el artículo 85º del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

La Superintendencia podrá determinar la aplicación a las EEDE de otras normas y disposiciones emitidas por ella".

Artículo Tercero.- Modificar el Manual de Contabilidad conforme al Anexo adjunto a la presente resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob. pe), según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.

Artículo Cuarto.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2017.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SOCORRO HEYSEN ZEGARRA
Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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