3/30/2017

DECRETO SUPREMO N° 076-2017-EF Aprueban el Reglamento para el ingreso, salida y permanencia

Aprueban el Reglamento para el ingreso, salida y permanencia temporal de vehículos de uso particular para turismo DECRETO SUPREMO Nº 076-2017-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/ TUR se aprobó el Reglamento de Internamiento T emporal de Vehículos con Fines Turísticos, estableciendo las disposiciones para permitir el ingreso temporal al país de vehículos con fines turísticos de propiedad de los turistas; Que, el literal d) del artículo 98 del
Aprueban el Reglamento para el ingreso, salida y permanencia temporal de vehículos de uso particular para turismo
DECRETO SUPREMO Nº 076-2017-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/ TUR se aprobó el Reglamento de Internamiento T emporal de Vehículos con Fines Turísticos, estableciendo las disposiciones para permitir el ingreso temporal al país de vehículos con fines turísticos de propiedad de los turistas;

Que, el literal d) del artículo 98 del Decreto Legislativo Nº 1053, que aprobó la Ley General de Aduanas, establece que el ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo es un régimen aduanero especial o de excepción, que se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento;

Que, asimismo, el artículo 99 de dicho Decreto Legislativo señala que los regímenes aduaneros especiales o de excepción son regulados mediante normatividad legal específica;

Que, a través del Capítulo V de la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, se
modificó el artículo 197 de la Ley General de Aduanas a fin que, en reemplazo de la sanción de comiso, cuando el vehículo no haya sido retirado del país al vencimiento del plazo de permanencia concedido por la Autoridad Aduanera el turista pueda optar por el pago de una multa, cuyo monto debe ser establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas. Adicionalmente, mediante dicha modificación se tipificó como infracción sancionable con comiso al vehículo que habiendo sido ingresado temporalmente al país con fines turísticos, haya sido destinado a otro fin;

Que, siendo propósito del Gobierno promover el desarrollo del turismo en sus diversas modalidades, y dando cumplimiento a lo previsto en la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento para el Ingreso, Salida y Permanencia Temporal de Vehículos de Uso Particular para Turismo;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y en la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento para el Ingreso, Salida y Permanencia Temporal de Vehículos de Uso Particular para Turismo, que consta de cuatro (04) Títulos, quince (15) artículos, una (01) Disposición Complementaria Final, y dos (02) Disposiciones Complementarias Transitorias, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo y su Reglamento, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, entran en vigencia a los sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Publicación Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento, aprobado en el artículo 1, en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe), del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.mincetur.gob.pe) y del Ministerio del Interior (www.mininter.gob.pe) el mismo día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, y el Ministro del Interior.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Procedimientos en trámite Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo se rigen por las normas vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogatoria Deróguese el Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/TUR, que aprueba el Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con Fines Turísticos, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
EDUARDO FERREYROS KÜPPERS
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
CARLOS BASOMBRIO IGLESIAS
Ministro del Interior
REGLAMENTO PARA EL INGRESO, SALIDA Y
PERMANENCIA TEMPORAL DE VEHÍCULOS
DE USO PARTICULAR PARA TURISMO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por finalidad regular el ingreso, salida y permanencia temporal de vehículos de uso particular para turismo.

Artículo 2.- Definiciones Para efecto del presente reglamento se entiende por:

1. Beneficiario.- Al turista calificado como tal en la autorización de ingreso temporal otorgada por la Autoridad Migratoria; así como a aquel residente en el país a quien dicha Autoridad autorice su salida temporal del país.

2. Certificado.- Al Certificado de Ingreso Temporal/ Salida Temporal, el cual se define como el documento físico o electrónico aprobado por la Administración Aduanera que contiene los datos del beneficiario y del vehículo, con el que se autoriza el ingreso, permanencia y salida temporal del país de este último.

3. Vehículo.- Al vehículo automotor de uso particular que circula con placa de rodaje vigente por las vías terrestres con fines de turismo, el mismo que podrá remolcar vehículos no motorizados e ingresar o salir de manera conjunta o simultánea con ellos. El vehículo puede ser de propiedad o encontrarse en posesión del beneficiario.

Entiéndase por uso particular, al uso que le da una persona natural a un vehículo para trasladarse por las vías terrestres pudiendo realizar el transporte de personas sin que medie a cambio el pago de un fl ete, retribución o contraprestación.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es aplicable a los vehículos que ingresen, salgan o permanezcan temporalmente en el país con fines turísticos, conforme a la Ley General de Aduanas, y en forma supletoria a los vehículos que ingresen, salgan o permanezcan en el país al amparo de tratados o convenios suscritos por el Perú.

TÍTULO II
INGRESO Y PERMANENCIA TEMPORAL DE
VEHÍCULOS
Artículo 4.- Documentación 4.1 Para el ingreso y permanencia temporal en el país de los vehículos, el beneficiario debe presentar a la Administración Aduanera lo siguiente:

1. Documento oficial presentado ante la Autoridad Migratoria.

2. Autorización migratoria que consigne el plazo de estadía otorgado por la Autoridad Migratoria.

3. Documento oficial que acredite la propiedad del vehículo; o contrato de alquiler o documento que acredite la posesión del vehículo, legalizado por el consulado peruano o apostillado por la autoridad competente en el país de inmatriculación del vehículo, según corresponda.

4.2 La Administración Aduanera autoriza el ingreso y permanencia temporal del vehículo con la expedición del certificado suscrito por el beneficiario con carácter de Declaración Jurada. Con la expedición de dicho documento el vehículo se constituye en garantía prendaria a favor del Estado por el monto de los tributos que, de ser el caso, afecten su importación para el consumo y el beneficiario se constituye en depositario del vehículo.

Artículo 5.- Prohibiciones o restricciones Las prohibiciones o restricciones relativas a la importación para el consumo de vehículos no son aplicables para el ingreso y permanencia temporal en el país de los vehículos a que se refiere el presente Reglamento.

Artículo 6.- Plazo de permanencia temporal 6.1 La Administración Aduanera autoriza que el vehículo permanezca temporalmente en el país por un plazo igual al concedido por la Autoridad Migratoria al beneficiario.

6.2 El plazo de permanencia temporal del vehículo puede ser prorrogado si la Autoridad Migratoria amplía el plazo de permanencia temporal del beneficiario en el país.

6.3 En caso el beneficiario no sea el propietario del vehículo, el plazo de permanencia temporal que la Administración Aduanera autoriza no debe exceder al del contrato de alquiler o del documento que acredite la posesión, conforme al artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 7.- Salida del beneficiario sin el vehículo 7.1 Si el beneficiario se ausenta del país sin el vehículo durante el plazo de permanencia temporal autorizado, debe comunicarlo previamente a la Administración Aduanera, quien determina las condiciones en que éste debe ser dejado.

7.2 Si el vehículo va a ser retirado del país por una tercera persona, el beneficiario debe presentar previamente a la Administración Aduanera una carta poder simple con carácter de declaración jurada que autorice el uso y la salida del vehículo.

Artículo 8.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT
Los vehículos autorizados a ingresar y permanecer temporalmente en el país deben contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOA T vigente por todo el tiempo de permanencia temporal en el país, aplicándoseles las disposiciones vigentes referidas a dicho seguro.

Artículo 9.- Conclusión del régimen en el ingreso temporal El régimen en el ingreso temporal concluye con:

1. El retiro del vehículo del país dentro del plazo de permanencia temporal autorizado.

2. La nacionalización del vehículo cumpliendo con todas las normas vigentes del régimen aduanero de importación para el consumo.

3. La destrucción total o parcial del vehículo por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera.

TÍTULO III
SALIDA TEMPORAL DE VEHÍCULOS
Articulo 10.- Documentación 10.1 Para la salida temporal del país de los vehículos con placa de rodaje peruana, el beneficiario debe presentar lo siguiente:

1. Documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento oficial que acredite su residencia en el país.

2. Tarjeta de Identificación Vehicular del vehículo.

3. Contrato de alquiler o carta poder simple con carácter de declaración jurada que autorice el uso y la salida temporal en caso el beneficiario no sea el propietario.

10.2 La Administración Aduanera autoriza la salida temporal expidiendo el certificado suscrito por el beneficiario con carácter de Declaración Jurada.

Artículo 11.- Permanencia temporal en el exterior 11.1 La Administración Aduanera autoriza la salida temporal del país del vehículo hasta por un plazo de doce (12) meses, contados desde la fecha de autorización.

11.2 El plazo puede ser prorrogado en los casos y en la forma que establezca la Administración Aduanera.

11.3 Se considera automáticamente exportado en forma definitiva el vehículo que no haya retornado al país dentro del plazo autorizado, sin que ello otorgue el derecho a gozar de beneficios tributarios o aduaneros.

Artículo 12.- Conclusión del régimen en la salida temporal El régimen en la salida temporal concluye con:

1. El retorno al país del vehículo dentro del plazo autorizado.

2. La exportación definitiva del vehículo.

TÍTULO IV
SANCIONES APLICABLES
Artículo 13.- Multa 13.1 Cuando el vehículo no ha sido retirado del país dentro del plazo de permanencia temporal, el beneficiario puede pagar una multa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del citado plazo.

13.2 El monto de la multa es el establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

13.3 Una vez efectuado el pago de la multa, el beneficiario debe retirar el vehículo del país dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; o en el plazo que establezca la Autoridad Aduanera cuando el vehículo vaya a ser retirado del país por una vía distinta a la terrestre, se presente un caso fortuito o de fuerza mayor, u otro supuesto previsto por la Administración Aduanera.

Artículo 14.- Comiso 14.1 Conforme a la Ley General de Aduanas se aplica la sanción de comiso del vehículo cuando:

1. No ha sido retirado del país dentro del plazo de permanencia temporal autorizado y no se paga la multa en el plazo establecido en el artículo precedente.

2. No ha sido retirado del país dentro del plazo de permanencia temporal autorizado, se paga la multa respectiva, pero no se retira del país dentro del plazo previsto en el último párrafo del artículo precedente.

3. Ha sido destinado a otro fin distinto al turístico.

14.2 Si se hubiera decretado el comiso y el vehículo no fuera hallado o entregado a la Administración Aduanera, se impone además al beneficiario una multa igual al valor FOB del vehículo, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda.

Artículo 15.- Requerimientos La Policía Nacional del Perú - PNP procede, a requerimiento de la Administración Aduanera y bajo responsabilidad, a la captura de los vehículos a los que se les hubiere aplicado la sanción de comiso. La PNP
debe poner el vehículo a disposición de la Administración
Aduanera a los tres (3) días hábiles siguientes de producida su captura.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Emisión de normas complementarias por parte de la Administración Aduanera La Administración Aduanera queda facultada para disponer las medidas complementarias para el cumplimiento del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Certificados previamente emitidos Los certificados emitidos por la Administración Aduanera antes de la vigencia del presente Reglamento mantienen su validez hasta el vencimiento del plazo concedido.

El beneficiario de los referidos certificados puede optar por la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Segunda.- Aplicación de multas Los turistas que se encuentren incursos en la infracción prevista en el segundo párrafo del artículo 197 del Decreto Legislativo Nº 1053 antes de la vigencia del presente Reglamento, podrán pagar la multa dispuesta en el numeral 1 del literal N) de la Tabla I de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, dentro del plazo de sesenta (60) días computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del decreto supremo que aprueba el presente Reglamento.

Adicionalmente, los turistas que se acojan a lo dispuesto en el párrafo anterior se sujetan a lo dispuesto en el Título IV del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.

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