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RESOLUCIÓN N° 0017-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por representante
3/07/2017
RESOLUCIÓN N° 0017-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por representante
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por representante del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, en contra de la Res. Nº 1146-2016-JNE RESOLUCIÓN Nº 0017-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00783 ROP RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por César Augusto Eyzaguirre Avilés, representante del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional,
RESOLUCIÓN Nº 0017-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00783
ROP
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario interpuesto por César Augusto Eyzaguirre Avilés, representante del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, en contra de la Resolución Nº 1146-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 1146-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional (en adelante, Progreso Nacional), representado por César Augusto Eyzaguirre Avilés, y, en consecuencia, se confirmó la Resolución Nº 053-2016-DNROP/JNE, del 21 de abril de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), que resolvió retirar la solicitud de inscripción presentada por la citada agrupación política y, por ende, dio por concluido el procedimiento de inscripción iniciado el 14 de setiembre de 2015.
Recurso extraordinario Con fecha 9 de noviembre de 2016, César Augusto Eyzaguirre Avilés, representante de Progreso Nacional, interpone recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 1146-2016-JNE. En concreto, los fundamentos que sustentan el recurso extraordinario son los siguientes:
1) El hecho de que no hayan podido completar las firmas se debió a responsabilidad exclusiva del propio Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Oficina de Servicios al Ciudadano (en adelante, OSC), y de la propia DNROP, quienes no recibieron el primer lote de firmas desde setiembre de 2013. Si se hubiera recibido su lote de firmas en setiembre de 2013, hasta febrero de 2016 (fecha límite señalada en el artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones), hubieran tenido 2
años y 5 meses para completar sus firmas. En los hechos, solo se les dio 4 meses en vez de los 2 años y 5 meses que tenían legalmente, perjudicándolos y afectándolos.
2) No se ha merituado que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, dándoles la razón mediante la Resolución Nº 41-2016-JNE, se pronunció a su favor y anuló todos los actos de la DNROP y la OSC. Consta, además, que por esta demora sufrieron el hurto de 4 000
planillones con aproximadamente 40 000 firmas.
3) Tampoco se ha merituado que pese al mandato del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la DNROP
emitió una segunda resolución rechazando sus firmas.
De esta forma, se siguió postergando la recepción de sus planillones, perjudicándolos, afectándolos y restringiendo el plazo que tenían.
4) No se ha merituado que nuevamente el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones anuló esta segunda resolución de la DNROP y dispuso en el mes de setiembre de 2015 que se reciba sus firmas y documentación, y que se considere como fecha de recepción el 13 de setiembre de 2013. En efecto, más de 2 años después, recién se revisó sus firmas, recortándoles su derecho por causa exclusiva de la DNROP, ya que en el mes de octubre se recibió y tramitaron sus firmas. Por ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe considerar el plazo de 2 años y 5 meses y no los 4 meses que les dieron.
5) La resolución materia del presente recurso tampoco ha merituado que se está contraviniendo la propia jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, respecto a los plazos y decisiones de la DNROP que afectaron a otros partidos, resoluciones en donde se les reconoce plazos a los afectados, como el caso de los partidos políticos Orden (Resolución Nº 322-2011-JNE), Avanza País (Resolución Nº 574-2012-JNE), Faena (Resolución Nº 249-2011-JNE), Propuesta Azul (Resolución Nº 248-2011-JNE), entre otros.
CONSIDERANDOS
El recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello, en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes 2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.
Los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.
4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio
de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).
5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).
Análisis del caso concreto 6. Luego de la revisión del recurso extraordinario, se advierte que los argumentos de este reiteran los expuestos en el recurso de apelación, de manera casi idéntica.
7. En efecto, aunque en el recurso extraordinario se hace mención a que con la emisión de la Resolución Nº 1146-2016-JNE se habrían vulnerado los derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los argumentos que en su oportunidad ya fueron ponderados al resolver el recurso de apelación.
8. Resulta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
9. En este sentido, cabe recordar que el recurso extraordinario, por su propia naturaleza, erige sobre el recurrente, al plantear este recurso, la carga de argumentar debidamente en que consiste la afectación, por parte de la resolución, de los derechos protegidos por el citado recurso. No hacerlo, como es obvio, comporta el rechazo del mismo, siendo ello la razón por la cual, en el caso de autos, corresponde desestimar el presente recurso extraordinario.
10. Por otro lado, con respecto a las Resoluciones Nº 322-2011-JNE, Nº 249-2011-JNE y Nº 248-2011-JNE, que le otorgaron a los partidos políticos en vías de inscripción Orden, Faena y Propuesta Azul, respectivamente, plazos adicionales para la subsanación de las firmas de adherentes, cabe recordar que, como se precisa en dichas resoluciones, estos plazos adicionales se debían a que el ROP solamente les había comunicado que no habían logrado alcanzar el porcentaje mínimo de firmas válidas, sin hacer referencia expresa a la posibilidad de subsanar dicho incumplimiento ni del plazo para su realización, señalándose, además, en los tres pronunciamientos citados, que este plazo, conforme el artículo 93 de la LOE, "era hasta el cierre del ROP, esto es, el 9 de febrero de 2011", criterio este último que se ha reiterado en la resolución materia de impugnación.
11. Finalmente, con relación a la Resolución Nº 547-2012-JNE, cabe señalar que este pronunciamiento se refiere a la determinación de la cantidad de firmas que le correspondía presentar al partido político en vías de inscripción Avanza País-Partido de Integración Social, por lo que no guarda relación con la materia resuelta en el presente expediente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por César Augusto Eyzaguirre Avilés, representante del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, en contra de la Resolución Nº 1146-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016;
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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