5/24/2017

DECRETO SUPREMO N° 150-2017-EF que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1276, Decreto

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero DECRETO SUPREMO Nº 150-2017-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo Nº 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero, en adelante Decreto Legislativo, tiene por objeto establecer un marco fiscal prudente,
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero
DECRETO SUPREMO Nº 150-2017-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero, en adelante Decreto Legislativo, tiene por objeto establecer un marco fiscal prudente, responsable, transparente y predecible, que facilite el seguimiento y rendición de cuentas de la gestión de las finanzas públicas y permita una adecuada gestión de activos y pasivos bajo un enfoque de riesgos fiscales;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo dispone que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, aprueba el Reglamento;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el Decreto Legislativo Nº 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero, que consta de cuatro (4) Capítulos, treinta y dos (32) Artículos, una Única Disposición Complementaria Final, una Única Disposición Complementaria Transitoria, un Anexo 1 denominado "Definiciones" y un Anexo 2 denominado "Instructivo del cálculo de las reglas macrofiscales", cuyos textos forman parte del presente decreto supremo.

Artículo 2. Difusión en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas El presente decreto supremo es publicado en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www. mef.gob.pe), para efectos de su difusión.

Artículo 3. Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Vigencia El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con excepción de la reglamentación de los artículos correspondientes del Decreto Legislativo que entran en vigencia el 1 de enero de 2018, de acuerdo a su Primera Disposición Complementaria Final.

Segunda. Aplicación de las normas reglamentarias del Consejo Fiscal El Decreto Supremo Nº 287-2015-EF, que establece disposiciones para la implementación y funcionamiento del Consejo Fiscal, creado mediante la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, así como las Resoluciones Supremas y Ministeriales expedidas al amparo de dichas normas son de aplicación para el funcionamiento del Consejo Fiscal.

Las menciones a la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, realizadas en el Decreto Supremo Nº 287-2015-EF se entienden referidas a los Decretos Legislativos Nºs.

1275 y/o 1276 y modificatorias, según corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera. Normas de aplicación transitoria En el año fiscal 2017, para la formulación del presupuesto del sector público del año fiscal 2018, es de aplicación la reglamentación efectuada por el presente decreto supremo que corresponda a los artículos 6, 7, 10 y el subcapítulo I del capítulo III del decreto legislativo, en concordancia con lo señalado en el primer párrafo de su Primera Disposición Complementaria Transitoria.

De ser el caso, en el año fiscal 2017 resulta de aplicación lo previsto en la reglamentación efectuada por el Reglamento de la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 104-2014-EF, respecto del párrafo 13.2 del artículo 13 de la referida Ley Nº 30099.

Segunda. Aplicación de las normas reglamentarias El Reglamento de la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 104-2014-EF y modificatorias, en concordancia con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del decreto legislativo, es de aplicación en lo que no se oponga a lo aprobado en el presente decreto supremo hasta el 31 de diciembre de 2017.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única. Modificación de los artículos 1 y 9 del Decreto Supremo Nº 287-2015-EF
Modifícanse los artículos 1 y 9 del Decreto Supremo Nº 287-2015-EF en los siguientes términos:
"Artículo 1.- Objeto del Consejo Fiscal 1.1 El Consejo Fiscal es una comisión autónoma, dependiente administrativamente del Ministerio de Economía y Finanzas, creada por la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, en adelante la Ley, cuyo objeto es contribuir con el análisis técnico independiente de la política macro fiscal y, así, fortalecer la transparencia e institucionalidad del manejo de las finanzas públicas.

1.2 El Ministerio de Economía y Finanzas garantiza la autonomía e independencia del Consejo Fiscal en el cumplimiento de su objeto.

Artículo 9.- Funciones de la Secretaría Técnica Las funciones de la Secretaría Técnica son, entre otras, las siguientes:
a) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo Fiscal.
b) Elaborar propuestas en materia de lo señalado en el artículo 2 de la presente norma y ponerlos a consideración del Consejo Fiscal.
c) Publicar en el portal institucional los resultados del trabajo realizado.
d) Citar a las sesiones del Consejo Fiscal y llevar la agenda de dichas sesiones.
e) Llevar y conservar los libros de actas y acuerdos del Consejo Fiscal.
f) Publicar los libros de actas y acuerdos del Consejo Fiscal en el portal institucional.
g) Llevar la gestión administrativa del Consejo Fiscal y de la Unidad Ejecutora.
h) Otras que le asigne el Presidente del Consejo Fiscal o que se establezca en el Reglamento Interno."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única. Derogación de normas Derógase el Decreto Supremo Nº 104-2014-EF, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y sus modificatorias, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo señalada en su Primera Disposición Complementaria Final, según lo que corresponda.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
ALFREDO THORNE VETTER
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1276,
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA EL MARCO
DE LA RESPONSABILIDAD Y TRANSPARENCIA
FISCAL DEL SECTOR PÚBLICO NO FINANCIERO
ÍNDICE GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES (Art. 1 - 4)
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL (Art. 5 - 15)
CAPÍTULO III
MARCO MACROECONÓMICO MULTIANUAL Y OTRAS
MEDIDAS (Art. 16 - Art. 20)
CAPÍTULO IV
FONDO DE ESTABILIZACIÓN FISCAL (Art. 21 - Art. 32)
ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Estrategia de Gestión Global de Activos y Pasivos del Tesoro Público
ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Metodología para el Cálculo del Resultado Fiscal Estructural
ANEXO 1
DEFINICIONES (1 - 14)
ANEXO 2
INSTRUCTIVO DEL CÁLCULO DE LAS REGLAS
MACROFISCALES
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1276,
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA EL MARCO
DE LA RESPONSABILIDAD Y TRANSPARENCIA
FISCAL DEL SECTOR PÚBLICO NO FINANCIERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto La presente norma reglamenta lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero, en adelante "el Decreto Legislativo".

Artículo 2. Principio General El Decreto Legislativo y el presente Reglamento se rigen por el Principio General establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo. En caso existan dudas de interpretación de estas normas, prevalece aquella interpretación que más se aproxime al cumplimiento de dicho principio.

Artículo 3. Definiciones Para efecto de la aplicación del Decreto Legislativo y del presente Reglamento se tienen en cuenta tanto las definiciones contenidas en el artículo 3 del Decreto Legislativo así como las contenidas en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 4. Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación a todas las entidades pertenecientes al Sector Público No Financiero, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo.

CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL
Artículo 5. Sujeción a las reglas macrofiscales 5.1 Todas las fases del proceso presupuestario y el presupuesto del Sector Público son concordantes con
las reglas macrofiscales establecidas en el artículo 6 del Decreto Legislativo.

5.2 Todas las entidades pertenecientes al Sector Público No Financiero sujetan su gestión y su proceso presupuestario a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo.

5.3 Todas las entidades pertenecientes al Sector Público No Financiero deben proporcionar la información que les sea requerida para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores.

Artículo 6. Desvío temporal en el saldo de la deuda bruta total 6.1 Los casos de volatilidad financiera, señalados en el literal a) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo, se refieren exclusivamente a variaciones en el tipo de cambio que conlleve a incrementar el saldo de la deuda bruta total. Para tal efecto, se entiende por tipo de cambio al tipo de cambio bancario promedio compra y venta de fin de periodo de la moneda local respecto al dólar estadounidense publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y el Banco Central de Reserva del Perú en sus portales institucionales.

6.2 Se considera un caso de volatilidad financiera cuando se registren desvíos significativos respecto a un promedio histórico de la variable señalada en el párrafo anterior.

6.3 En la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal se explicita:

1) La ocurrencia de los casos de volatilidad financiera para el tipo de cambio, especificando los parámetros utilizados.

2) La evaluación de lo señalado en el inciso precedente especificando su impacto en el incremento del saldo de la deuda bruta total.

6.4 En caso opere el desvío temporal al que se refiere el literal a) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo, corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas adoptar las acciones necesarias para que la deuda bruta total no exceda el treinta y cuatro (34) por ciento del Producto Bruto Interno (PBI) y para que se retorne al límite de treinta (30) por ciento establecido en el Decreto Legislativo, en un plazo no mayor a siete (7)
años. Las acciones adoptadas se explicitan en el Marco Macroeconómico Multianual correspondiente.

Artículo 7. Seguimiento y cumplimiento de la Regla de Gasto Corriente del Gobierno General 7.1 El seguimiento y el cumplimiento de la regla de Gasto Corriente del Gobierno General es independiente de la evolución de los componentes del Gasto No Financiero del Gobierno General no comprendidos en dicha regla.

7.2 Para la determinación del seguimiento y del cumplimiento de la regla de Gasto Corriente del Gobierno General se considera la tasa de crecimiento del Gasto Corriente explicitada en el Marco Macroeconómico Multianual del año de elaboración. Para el cálculo del Gasto Corriente, excluyendo mantenimiento, se utiliza información oficial publicada por el Banco Central de Reserva del Perú e Instituto Nacional de Estadística e informática.

Artículo 8. Compensación por desvíos a la regla de Gasto No Financiero del Gobierno General 8.1 Para efectos de lo establecido en el párrafo 6.2 del artículo 6 del Decreto Legislativo, siempre que sea consistente con el cumplimiento conjunto de las reglas macrofiscales, se considera que:

1) Los límites de Gasto No Financiero del Gobierno General se calculan en base a dos factores, sujetos al cumplimiento conjunto de las reglas macrofiscales:
a) El promedio de veinte (20) años del crecimiento real anual del Producto Bruto Interno, en los términos de lo señalado en el literal c) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo; y, b) La compensación por los desvíos respecto de los límites en el año previo.

Cualquier incremento del límite de Gasto No Financiero del Gobierno General es dirigido a gasto de inversión y es explicitado en el Marco Macroeconómico Multianual de cada año fiscal.

2) Un desvío consiste en una menor o mayor ejecución durante el año anterior del Gasto No Financiero del Gobierno General respecto del límite de Gasto No Financiero del Gobierno General del año anterior, resultante de la aplicación de lo señalado en el inciso precedente.

3) La compensación se explicita en el Marco Macroeconómico Multianual y, de forma preliminar, en el informe de actualización de las principales variables macroeconómicas y fiscales.

8.2 Para la evaluación del cumplimiento de las reglas macrofiscales se tiene en cuenta el límite de gasto considerado en el Marco Macroeconómico Multianual vigente, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior.

8.3 En ningún caso el monto de la compensación puede ser mayor, en valor absoluto, a 1% del Producto Bruto Interno previsto para el año donde se generó el desvío.

Artículo 9. Medidas que incrementen los gastos de personal y pensiones En los años de elecciones generales, durante los primeros siete (7) meses del año, no se pueden autorizar medidas que impliquen el incremento del monto asignado al Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) en gastos de personal y pensiones y que no estén previstas en las leyes anuales de presupuesto.

Artículo 10. Modificación de las reglas macrofiscales por desastre significativo que afecte los ingresos 10.1 Entiéndese por desastre significativo que afecte los ingresos, al que hace referencia el párrafo 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo, a la situación en la que concurran las siguientes condiciones en el orden siguiente:

1) Que exista una Declaratoria de Estado de Emergencia por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros, publicada de acuerdo a lo normado por la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), y sus normas reglamentarias y complementarias, o la que la sustituya. Dicha declaración corresponde a un desastre respecto del cual el INDECI señale que, por lo menos, se ha sobrepasado la capacidad de respuesta del Gobierno Subnacional respectivo.

El Ministerio de Economía y Finanzas solicita el informe sustentatorio al Instituto Nacional de Defensa Civil del Perú. Asimismo, de ser el caso, solicita la opinión de las entidades públicas que resulten competentes.

2) Que el Despacho Viceministerial de Economía, previo informe de la Dirección General de Política Macroeconómica y Descentralización Fiscal, evalúe el impacto macroeconómico y fiscal.

10.2 El Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República el proyecto de ley que autoriza el uso de la cláusula de excepción a las reglas macrofiscales. Una copia de dicho proyecto de ley es enviada al Consejo Fiscal en la misma fecha de remisión al Congreso de la República.

10.3 El Consejo Fiscal, en un plazo máximo de cinco (5) días calendario, emite opinión sobre dicha propuesta mediante informe remitido al Congreso de la República y publicado en su portal institucional.

Artículo 11. Modificación de las reglas macrofiscales por choque externo significativo que afecte los ingresos, o cuando la actividad económica
por factores exógenos requiera modificar el resultado económico 11.1 Para efectos de determinar la existencia de un choque externo significativo que afecte los ingresos o si la actividad económica por factores exógenos requiera modificar el resultado económico, el Despacho Viceministerial de Economía, previo informe de la Dirección General de Política Macroeconómica y Descentralización Fiscal, propone el proyecto de Ley correspondiente. De ser el caso, se solicita la opinión de las entidades públicas que resulten competentes, la que es remitida en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario de recibido el requerimiento.

11.2 El Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República el proyecto de ley referido en el párrafo precedente. Una copia de dicho proyecto de ley es enviada al Consejo Fiscal en la misma fecha de remisión al Congreso de la República.

11.3 El Consejo Fiscal emite opinión sobre dicha propuesta en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, mediante informe remitido al Congreso de la República y publicado en su portal institucional.

Artículo 12. Modificación de la Regla de Gasto No Financiero del Gobierno General por ampliación de base tributaria 12.1 Los límites del Gasto No Financiero del Gobierno General pueden modificarse como consecuencia de la entrada en vigencia de medidas de ampliación de base tributaria a las que se refiere el párrafo 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo.

12.2 Se entiende por medidas de ampliación de base tributaria a aquellas que incrementen los ingresos fiscales en el mediano plazo entre las que se encuentran la racionalización de beneficios y exoneraciones tributarias y el rediseño de la política y/o los regímenes tributarios.

12.3 La modificación de la Regla de Gasto No Financiero del Gobierno General también aplica ante un incremento de la recaudación por un alza de las tasas impositivas existentes, siempre que sea consistente con una ampliación de la base tributaria.

12.4 Para efectos de lo establecido en el párrafo 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) realiza la estimación del impacto anual -
año calendario - que tienen las medidas que amplían la base tributaria referida en el párrafo precedente sobre los ingresos fiscales, para el período de proyecciones del Marco Macroeconómico Multianual en vigencia, explicitando la metodología de su estimado.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) remite la información al Despacho Viceministerial de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas y al Consejo Fiscal.

12.5 Si se estima que tal impacto es equivalente al menos al 0,3 por ciento del Producto Bruto Interno estimado en el Marco Macroeconómico Multianual vigente para el año fiscal de aplicación de las medidas tributarias, el Ministerio de Economía y Finanzas incorpora la modificación de la tasa de crecimiento de Gasto No Financiero del Gobierno General, hasta por el monto equivalente al incremento de los ingresos, siempre y cuando se cumplan las demás reglas macrofiscales.

12.6 La modificación de la Regla de Gasto No Financiero del Gobierno General por ampliación de base tributaria resultante se explicita en el informe de actualización de las principales variables macroeconómicas y fiscales o en el Marco Macroeconómico Multianual posterior a la medida, según corresponda.

Artículo 13. Informe de seguimiento de reglas macrofiscales 13.1 El informe sobre el grado de avance respecto del cumplimiento de las reglas macrofiscales para el Sector Público No Financiero permite monitorear permanentemente el cumplimiento de las reglas macrofiscales del artículo 6 del Decreto Legislativo.

13.2 El informe sobre el grado de avance respecto del cumplimiento de las reglas macrofiscales para el Sector Público No Financiero contiene un análisis de la evolución, al cierre del trimestre respectivo, de las principales cuentas macrofiscales del Sector Público No Financiero correspondientes a Ingresos, Gastos, Pago de Intereses, Resultado Primario de Empresas Públicas No Financieras y Deuda Pública. Asimismo, considera la estacionalidad y las tendencias de los últimos doce (12)
meses de dichas variables. Para tal efecto, se utiliza la información disponible a la fecha de elaboración del informe.

13.3 La propuesta del informe se remite al Despacho Ministerial de Economía y Finanzas dentro de los veinticinco (25) días calendario siguientes a la finalización de cada trimestre por el Despacho Viceministerial de Economía.

13.4 El informe correspondiente al último trimestre del año es complementado y actualizado en el informe del mes de abril de cada año, contando con información oficial del año fiscal evaluado.

Artículo 14. Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal 14.1 El Despacho Viceministerial de Economía remite al Despacho Ministerial de Economía y Finanzas el proyecto de la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal hasta el veinte (20) de mayo de cada año, el que contiene la evaluación del cumplimiento de las reglas macrofiscales establecidas en el artículo 6 del Decreto Legislativo.

14.2 Asimismo, en la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal se evalúan los ingresos fiscales, gastos, el resultado fiscal y su financiamiento, y las metas macrofiscales establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual planteadas en el año previo al ejercicio por evaluar.

14.3 En caso de existir desviaciones entre los resultados del ejercicio anterior y, lo aprobado en el Marco Macroeconómico Multianual y las reglas macrofiscales correspondientes a dicho año, se justifican las diferencias.

14.4 En la misma fecha en que se remite la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal al Congreso de la República, el Despacho Ministerial de Economía y Finanzas envía una copia de dicho documento al Consejo Fiscal, para que dicha entidad emita opinión sobre la referida declaración. El Consejo Fiscal emite respuesta en el plazo máximo de quince (15)
días calendario.

14.5 La Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal es remitida por el Despacho Viceministerial de Economía al Despacho Viceministerial de Hacienda para efectos de lo dispuesto en el párrafo 6.1 del artículo 6 y en el párrafo 19.2 del artículo 19 del Decreto Legislativo.

Artículo 15. Publicación de la metodología para el cálculo del resultado económico fiscal estructural El Ministerio de Economía y Finanzas publica en su portal institucional la metodología para el cálculo del resultado fiscal estructural así como sus modificatorias.

CAPÍTULO III
MARCO MACROECONÓMICO MULTIANUAL
Y OTRAS MEDIDAS
Artículo 16. Contenido del Marco Macroeconómico Multianual Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo, el Marco Macroeconómico Multianual incluye también:

1) Una sección que contiene la Declaración de Principios de Política Fiscal en la que se presentan los lineamientos de política económica y los objetivos de la política fiscal de mediano plazo, así como los lineamientos generales de política tributaria; y las principales medidas de política fiscal, tanto por el lado de ingresos, como de gastos, que sustentan las proyecciones del Marco
Macroeconómico Multianual, identificando las nuevas medidas, de ser el caso.

2) La determinación de los límites de las reglas macrofiscales concordantes con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo.

3) Una sección que presenta una evaluación de las contingencias explícitas que ha asumido el Sector Público No Financiero, así como las garantías, avales y similares otorgadas.

4) Información de todos los compromisos firmes y contingentes cuantificables relacionados con las Asociaciones Público Privadas (APP).

5) Información de los activos financieros del Sector Público No Financiero y sus principales características.

Artículo 17. Remisión de información para la elaboración del Marco Macroeconómico Multianual Para efecto de lo señalado en el artículo 12 del Decreto Legislativo, las entidades del Sector Público No Financiero remiten la información que le sea requerida por la Dirección General de Política Macroeconómica y Descentralización Fiscal del Despacho Viceministerial de Economía. El requerimiento indica el contenido, plazo y forma de entrega de la información. Como mínimo, se remite lo siguiente a la referida Dirección General:

1) En relación con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del Decreto Legislativo, las entidades del Sector Público No Financiero, remiten información sobre las contingencias explícitas de distinta naturaleza, así como las garantías, avales y similares, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación del requerimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. El citado plazo es de aplicación para el Despacho Viceministerial de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.

2) Con relación a lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 16 del presente Reglamento, las entidades del Sector Público No Financiero remiten información sobre los ingresos fiscales, los compromisos firmes y contingentes cuantificables, así como otras obligaciones de pago del Estado derivados de los contratos suscritos bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas y los Proyectos en Activos. Dicha información es remitida en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación del requerimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, las entidades del Sector Público No Financiero remiten periódicamente información de naturaleza presupuestal y financiera para el correspondiente seguimiento.

3) Con relación a lo dispuesto en el literal e) del artículo 12 del Decreto Legislativo, el Despacho Viceministerial de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, remite al Despacho Viceministerial de Economía la información correspondiente a más tardar el diez (10) de julio de cada año.

4) En relación con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 16 del presente Reglamento, las Direcciones Generales de Contabilidad Pública y Endeudamiento y Tesoro Público remiten información sobre los activos financieros del Sector Público No Financiero y sus principales características, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación del requerimiento de la Dirección General de Política Macroeconómica y Descentralización Fiscal.

Artículo 18. Presentación del proyecto de Marco Macroeconómico Multianual El Despacho Viceministerial de Economía remite al Despacho Ministerial de Economía y Finanzas el proyecto de Marco Macroeconómico Multianual, a más tardar el quince (15) de julio de cada año.

Artículo 19. Informe de actualización de proyecciones macrofiscales 19.1 El Despacho Viceministerial de Economía remite al Despacho Ministerial de Economía y Finanzas el informe de actualización de proyecciones macrofiscales, a más tardar el quince (15) de abril de cada año.

19.2 El informe de actualización de proyecciones macrofiscales se presenta para el periodo que abarque el Marco Macroeconómico Multianual.

19.3 El informe de actualización de proyecciones macrofiscales es remitido al Despacho Viceministerial de Hacienda para la elaboración del presupuesto del sector público, y al Consejo de Ministros.

Artículo 20. Evaluación del Sistema Tributario 20.1 Para efecto de la elaboración y presentación de la evaluación del sistema tributario a que se refiere el artículo 14 del Decreto Legislativo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) remite al Despacho Viceministerial de Economía la información conducente a contribuir con la elaboración de los estudios a que se refiere el artículo 14 del Decreto Legislativo, como insumos a considerar por el Ministerio de Economía y Finanzas, en la forma y plazo establecidos por la resolución ministerial correspondiente.

20.2 El Despacho Viceministerial de Economía presenta al Despacho Ministerial de Economía y Finanzas el proyecto de evaluación sobre el sistema tributario que contiene un estudio respecto del desempeño de la política tributaria, en términos de ampliación de base tributaria así como de su impacto en la eficiencia de los mercados.

20.3 El proyecto de evaluación sobre el sistema tributario es remitido a más tardar el quince (15) de julio de cada año.

CAPÍTULO IV
FONDO DE ESTABILIZACIÓN FISCAL
Artículo 21. Del Fondo de Estabilización Fiscal El Fondo de Estabilización Fiscal tiene por objetivo generar ahorro público que permita incrementar la capacidad de respuesta del Estado ante escenarios que tendrían un significativo impacto directo sobre la economía nacional, tales como situaciones de emergencia o períodos fuertemente recesivos. Las reglas para la acumulación y utilización de sus recursos son las establecidas en el artículo 18, el literal a) del numeral 20.3 del artículo 20, y el artículo 19 del Decreto Legislativo.

Artículo 22. Sesiones del Directorio del Fondo de Estabilización Fiscal El Directorio del Fondo de Estabilización Fiscal sesiona por lo menos cuatro (4) veces al año para cumplir con las funciones que le confieren el Decreto Legislativo y el presente Reglamento, y por convocatoria de su Presidente.

Artículo 23. Funciones del Directorio del Fondo de Estabilización Fiscal Son funciones del Directorio del Fondo de Estabilización Fiscal:

1) Aprobar los lineamientos y las directrices de la estrategia de inversión, como los tipos de activos en los que se pueden invertir los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal, con posibles límites a ellos, comparadores de rendimientos, riesgos permitidos y otras características de operación, procedimientos y controles, y sus modificaciones, concordantes con el objetivo del Fondo. Los lineamientos generales se publican en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los dos (2) días hábiles de aprobados por el Directorio.

2) Aprobar, dentro de los noventa (90) días calendario de concluido cada ejercicio fiscal, el detalle de los ingresos y egresos, y los saldos al inicio y al final del año anterior del Fondo de Estabilización Fiscal al que se refiere el párrafo 17.5 del artículo 17 del Decreto Legislativo para su publicación en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas y en el diario oficial El Peruano.

3) Evaluar periódicamente la rentabilidad obtenida e indicadores de riesgo aceptables de las inversiones de los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal, así como
el cumplimiento de los lineamientos y las directrices de inversión aprobados por el Directorio.

4) Aprobar los informes trimestrales sobre el estado del Fondo de Estabilización Fiscal, en base al reporte que elabore la Secretaría Técnica para su publicación en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los sesenta (60) días siguientes al término de cada trimestre.

5) Aprobar los procedimientos para los procesos de selección y contratación de entidades especializadas en gestión de carteras de inversión, así como los servicios de custodia, cuando corresponda.

6) Autorizar la utilización presupuestaria de los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal cuando se cumplan las condiciones previstas en el Decreto Legislativo, incluidos los casos extraordinarios previstos en el párrafo 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo.

7) Autorizar el nivel de ahorros acumulados del Fondo de Estabilización Fiscal que, excediendo el 4,0% del PBI, en un año pueda ser destinado a reducir la deuda pública, en caso se dieran los desvíos a los que se refiere el literal a) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo.

Artículo 24. Secretaría Técnica del Fondo de Estabilización Fiscal La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Despacho Viceministerial de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas actúa como Secretaría Técnica del Fondo de Estabilización Fiscal. Sus funciones son las siguientes:

1) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Directorio.

2) Proponer al Directorio los lineamientos y directrices de inversión y la utilización presupuestaria de los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal y los procedimientos administrativos necesarios, tomando en consideración el marco de la estrategia de gestión global de activos y pasivos del Tesoro, y siendo consistentes con el objetivo del Fondo de Estabilización Fiscal.

3) Administrar directamente los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal, siguiendo los lineamientos y directrices de inversión aprobados por el Directorio o velar por su cumplimiento cuando los administre indirectamente a través de entidades especializadas en gestión de carteras de inversión.

4) Efectuar propuestas respecto a la selección y contratación de entidades especializadas en la gestión de carteras de inversión de activos financieros, así como los servicios de custodia, cuando corresponda.

5) Informar periódicamente al Directorio respecto al desempeño de las inversiones que se efectúen con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal.

6) Evaluar el desempeño de las entidades especializadas en gestión de carteras de inversión que hayan sido contratadas.

7) Llevar y conservar los libros de actas y acuerdos del Directorio.

8) Ejercer la representación legal y procesal del Fondo de Estabilización Fiscal.

9) Poner a consideración del Directorio la propuesta de balance, así como de la evaluación de los estados financieros del Fondo de Estabilización Fiscal, correspondiente a cada ejercicio fiscal. En el marco de dichas funciones presenta al Directorio del Fondo de Estabilización Fiscal el proyecto de detalle de los ingresos y egresos, y los saldos al inicio y al final del año anterior del Fondo de Estabilización Fiscal al que se refiere el párrafo 17.5 del artículo 17 del Decreto Legislativo.

10) Poner a consideración del Directorio las propuestas de estructura y contenido de los informes trimestrales a publicar sobre el estado del Fondo de Estabilización Fiscal.

11) Mantener actualizada una sección dedicada al Fondo de Estabilización Fiscal en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas donde publique información relacionada a su gestión con el objetivo de promover la transparencia de las decisiones tomadas por el Directorio.

12) Asesorar al Directorio en todo lo relacionado con la inversión de recursos del Fondo de Estabilización Fiscal.

13) Proponer al Directorio el nivel de ahorros acumulados del Fondo de Estabilización Fiscal que, excediendo el 4.0% del PBI, en un año pueda ser destinado a reducir la deuda pública, en caso se dieran los desvíos a los que se refiere el literal a) del párrafo 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo.

14) Otras que le asigne el Directorio por Acuerdo.

Artículo 25. Ingresos por intereses y otros rendimientos Los ingresos que se recauden por intereses pagados por las inversiones del Fondo de Estabilización Fiscal son transferidos al Tesoro Público, dentro del mes siguiente de recaudados dichos intereses. Cualquier otro rendimiento generado por los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal se constituye en recursos de éste.

Artículo 26. Saldo presupuestal de libre disponibilidad del Tesoro Público en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios 26.1 La determinación del saldo presupuestal de libre disponibilidad del Tesoro Público al final de cada año fiscal en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a la que se refiere el literal a) del artículo 18 del Decreto Legislativo es estimada por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Despacho Viceministerial de Hacienda, según la metodología establecida mediante Resolución Ministerial Nº 371-2008-EF/77 o la que la sustituya.

26.2 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Despacho Viceministerial de Hacienda procede a depositar en la cuenta del Fondo de Estabilización Fiscal el monto de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior, hasta el treinta (30) de junio de cada año fiscal, informando al Despacho Viceministerial de Hacienda y al Directorio del Fondo de Estabilización Fiscal.

Artículo 27. Recursos provenientes del proceso de promoción de la inversión privada 27.1 Los ingresos líquidos por privatización y por concesiones, a los que se refieren los literales b) y c) del artículo 18 del Decreto Legislativo, provienen de los recursos que son transferidos al Tesoro Público de conformidad con las normas legales de los procesos de privatización y de concesiones.

27.2 La participación correspondiente al Fondo de Estabilización Fiscal de los recursos transferidos al Tesoro Público por privatización y concesiones debe ser depositada en las cuentas del Fondo de Estabilización Fiscal por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Despacho Viceministerial de Hacienda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haber sido recibida y confirmada por la entidad correspondiente.

Artículo 28. Utilización de los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal Para efecto de lo dispuesto en el párrafo 19.1 del artículo 19 del Decreto Legislativo, los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal se utilizan previo informe del Despacho Viceministerial de Economía, siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, según corresponda.

Artículo 29. Pago de deuda pública con recursos excedentes del Fondo de Estabilización Fiscal En caso el Directorio del Fondo de Estabilización Fiscal apruebe destinar una parte o el total del excedente de los recursos del Fondo de Estabilización Fiscal sobre el límite de 4,0% del PBI a la reducción de la deuda pública, el Ministerio de Economía y Finanzas inicia, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, las acciones orientadas a permitir que los recursos excedentes sean destinados a la reducción de la deuda pública, en una o más operaciones bajo el marco de la Estrategia de Gestión Global de Activos y Pasivos del Tesoro Público. Para tal efecto el Ministerio de Economía y Finanzas establece un cronograma a propuesta del Despacho Viceministerial
de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Dicha reducción, no considera los pagos por servicio de deuda presupuestados para el año corriente.

Artículo 30. Auditoría Anual El detalle de los ingresos y egresos, y de los saldos de balance al inicio y al final del año del Fondo de Estabilización Fiscal es objeto de una auditoría anual por parte de la Contraloría General de la República o por firmas auditoras designadas por la Contraloría General de la República, según su normativa vigente. Los resultados de la auditoría son publicados en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, antes del fin del primer trimestre de cada año fiscal, siendo parte del informe anual que publica el Fondo de Estabilización Fiscal referido en el párrafo 17.5 del artículo 17 del Decreto Legislativo.

Artículo 31. Gastos operativos Los gastos operativos que demande la gestión del Fondo de Estabilización Fiscal son financiados con cargo a los recursos asignados en el presupuesto al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 32. Representante de la Presidencia del Consejo de Ministros ante el Fondo de Estabilización Fiscal El representante de la Presidencia del Consejo de Ministros en el Directorio del Fondo de Estabilización Fiscal es designado mediante Resolución Ministerial.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Estrategia de Gestión Global de Activos y Pasivos del Tesoro Público Para efecto de lo dispuesto en el párrafo 17.3 del artículo 17 del Decreto Legislativo, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Despacho Viceministerial de Hacienda, elabora y publica en su portal institucional la Estrategia de Gestión Global de Activos y Pasivos del Tesoro Público hasta el 30 de noviembre de 2017, en concordancia con el Marco Macroeconómico Multianual vigente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Metodología para el Cálculo del Resultado Fiscal Estructural El informe "Metodología de Cálculo del Resultado Económico Estructural del Sector Público No Financiero", contenido en la Resolución Ministerial Nº 024-2016-EF/15, es de aplicación para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo y en el artículo 15 del presente Reglamento.

ANEXO 1:

DEFINICIONES
1. Contingencias Explícitas. Obligaciones fiscales posibles derivadas de documentos vinculantes como leyes o contratos y cuya existencia ha de ser confirmada sólo por la ocurrencia, o no ocurrencia, de uno o más eventos específicos futuros e inciertos que no están enteramente bajo control del fisco.

2. Deuda Pública Total. Monto total pendiente de pago a una fecha determinada derivada de las operaciones de endeudamiento de corto, mediano y largo plazo, externas e internas, contraídas por las entidades del Sector Público No Financiero, bajo la modalidad de préstamos, emisiones de bonos, entre otros, incluyendo atrasos en obligaciones.

Cuando se haga referencia a Deuda Pública Total, se entenderá como deuda bruta, sin considerar deducciones de los depósitos u otros activos financieros.

3. Empresas Públicas No Financieras. Comprende aquellas entidades del Sector Público No Financiero pertenecientes a la actividad empresarial del Estado, en cualquiera de sus tres niveles de gobierno.

4. Entidad Pública.- Toda institución u organismo, creado o por crearse, comprendido en cualquiera de los niveles de Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local, incluidos sus respectivos Organismos Públicos Descentralizados. Incluye también a las Sociedades de Beneficencia Pública; los fondos, sean de derecho público o privado cuando estos sean constituidos total o parcialmente con recursos públicos; así como las empresas en las que el Estado ejerza el control accionario;
y los Organismos Constitucionalmente Autónomos.

5. Gasto Financiero. Equivalente a los pagos de intereses, comisiones y demás gastos directamente asociados a la obtención, uso o devolución de fondos obtenidos de terceros.

6. Gasto Tributario. Desviaciones del sistema tributario base que suponen una menor recaudación para el Estado con la finalidad de beneficiar a determinados grupos de contribuyentes, actividades económicas o zonas geográficas. Incluye, entre otros mecanismos, exoneraciones e inafectaciones legales, reducciones de las tasas impositivas, deducciones o créditos especiales, devoluciones de impuestos, e impuestos diferidos.

7. Gobierno Nacional. Equivalente a la definición establecida en la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público; adicionalmente se incluye al Seguro Social de Salud (EsSalud), las Sociedades de Beneficencia, la Superintendencia de Banca y Seguros, el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales, y el Fondo Nacional de Ahorro Público.

8. Gobierno Subnacional. Entiéndase al Gobierno Local o Gobierno Regional.

9. PBI. Cuando en el Decreto Legislativo o en el presente reglamento se haga referencia al PBI sin mayor detalle, se entenderá el Producto Bruto Interno nominal, expresado en soles, excepto cuando se precise algo distinto.

10. Resultado Económico. Es la diferencia entre el total de ingresos, y el total de gastos (financieros y no financieros) de una entidad, o de un conjunto de entidades, de forma consolidada. En caso de ser positivo (negativo) se le denominara superávit (déficit) económico.

El resultado económico del Sector Público No Financiero se denomina también resultado fiscal.

11. Resultado fiscal estructural del Sector Público No Financiero. La diferencia entre los ingresos estructurales y el gasto financiero y no financiero del Sector Público No Financiero. La metodología de cálculo del Resultado Fiscal estructural del Sector Público No Financiero es establecida mediante Resolución Ministerial de acuerdo a lo previsto en el Decreto Legislativo 12. Resultado Primario. Es el resultado que se obtiene como la diferencia entre los ingresos totales y los gastos totales no financieros en forma consolidada dentro del grupo en consideración.

13. Transferencia de recursos. Mecanismo por el cual una entidad pública traspasa a otra entidad pública del Sector Público No Financiero y/o al sector privado la facultad de ejecución de sus recursos. Este mecanismo no implica reembolso de esta última entidad. Incluye las transferencias de partidas, transferencias financieras, entre otras.

14. Transferencias financieras. Traspasos de recursos públicos sin contraprestación, para la ejecución de actividades y proyectos de los presupuestos institucionales respectivos de los pliegos de destino.

Estas transferencias se registran presupuestalmente en la entidad que transfiere.

ANEXO 2:

INSTRUCTIVO DEL CÁLCULO DE LAS REGLAS MACROFISCALES
En consideración a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y el presente reglamento, se tendrá en cuenta lo siguiente a modo instructivo:

1. Regla de Deuda del Sector Público No Financiero La deuda bruta total del Sector Público No Financiero (SPNF) no debe ser mayor al treinta (30) por ciento del Producto Bruto Interno (PBI). Excepcionalmente, en casos de choques adversos de volatilidad financiera y siempre que se cumplan las otras reglas macrofiscales, la deuda pública puede tener un desvío temporal no mayor a cuatro puntos porcentuales (4 p.p.) del PBI.

En caso opere el desvío temporal, corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas adoptar las acciones necesarias para que la deuda bruta total no exceda el treinta y cuatro (34) por ciento del PBI y para que se retorne al límite de treinta (30) por ciento establecido en el Decreto Legislativo, en un plazo no mayor a siete (7) años.

Fórmulas A. La deuda bruta total no debe ser mayor a 30% del PBI
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B. Casos excepcionales de volatilidad financiera 1
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1/ Los casos se refieren a (i) tipo de cambio (tipo de cambio promedio compra y venta de fin de periodo) que conlleven a incrementar el saldo de la deuda bruta total y (ii) la variable señalada registran desvíos significativos respecto a un promedio histórico.

Donde:
۰ ܜ : es el stock de deuda pública total.
۰ ܜ ܌ : es el stock de deuda pública en moneda doméstica.
۰ ܜ ܎ : es el stock de deuda pública en moneda extranjera.
ܑ ܜ ܌
: es la tasa de interés en moneda local.
۳ ܜ : es el tipo de cambio nominal.
ܑ ܜ ܌ ۰ ܜି૚ ܌ ൅۳
ܜܑ ܜ ܎ ۰ ܜି૚ ܎ : es el pago de intereses de la deuda pública interna y externa del SPNF.
۵ ܜ : es el gasto no financiero del gobierno general.
۷ ܜ : son los ingresos del gobierno general.
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ܜ : es el resultado primario de las empresas públicas.
۽ܜܚܗܛ ܜ :
: son los factores ajenos a los descritos que generan incrementos en la deuda pública (por ejemplo pre-financiamientos).
܇ ܜ : es el PBI nominal.

2. Regla de Resultado Económico del Sector Público No Financiero El déficit fiscal anual del Sector Público No Financiero no debe ser mayor a uno (1) por ciento del PBI. Transitoriamente, se espera que este límite sea, en porcentaje del PBI observado, del 2,5 en el 2017; 2,3 en el 2018; 2,0 en el 2019; 1,5
en el 2020; y 1,0 en el 2021.

Fórmula
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୲‹୲ ୤ ୲ିଵ ୤ െ ୲൑ͳΨ ୲
Donde:
۲۴
ܜ : es el déficit fiscal del sector público no financiero.
۵ ܜ : es el gasto no financiero del gobierno general.
۷ ܜ : son los ingresos del gobierno general.
ܑ ܜ ܌ : es la tasa de interés en moneda local.
ܑ ܜ ܎ : es la tasa de interés en moneda extranjera.
۳ ܜ : es el tipo de cambio nominal.
ܑ ܜ ܌ ۰ ܜି૚ ܌ ൅۳
ܜܑ ܜ ܎ ۰ ܜି૚ ܎ : es el pago de intereses de la deuda pública interna y externa del SPNF.
܀۾
ܜ : es el resultado primario de las empresas públicas.
܇ ܜ : es el PBI nominal.

3. Regla de Gasto No Financiero del Gobierno General La tasa del crecimiento real anual del Gasto No Financiero del Gobierno General no debe ser mayor al límite superior del rango de más y menos un punto porcentual (+/- 1 p.p.) de la resultante del promedio de veinte (20) años del crecimiento real anual del PBI: (15) años previos a la elaboración del MMM, el estimado del año fiscal en que se elabora el MMM
y las proyecciones de los cuatro (4) años posteriores. Para el cálculo se usan promedios móviles con un componente histórico y otro proyectado, esto con el objetivo de que el filtro elegido refl eje un cambio estructural en caso ocurra una caída o subida persistente y significativa de la actividad económica, de modo que converja a la situación actual.

Cabe señalar que al ser una regla de tasa de crecimiento porcentual que se aplica en la formulación presupuestaria pero sobre un año previo aún no terminado (el Presupuesto se presenta en agosto del año previo), es indispensable crear un mecanismo de compensación de desvíos (sub-ejecución o sobre ejecución) en el año previo al año del presupuesto, para que dichos desvíos no se perpetúen ni distorsionen la evaluación ex post de cumplimiento.

3.1.Compensación por desvíos a la regla de Gasto No Financiero del Gobierno General • Los desvíos respecto al cumplimiento de la regla de Gasto No Financiero del Gobierno General se compensan en el año fiscal siguiente (año fiscal del Presupuesto).
• Esta compensación se efectúa siempre y cuando sea consistente con el cumplimiento conjunto de las reglas macrofiscales señaladas en el artículo 6 del Decreto Legislativo.
• Los límites de Gasto No Financiero del Gobierno General se calculan en base a dos factores: (i) el promedio de veinte (20) años del crecimiento real anual del PBI, en los términos de lo señalado, y (ii) la compensación por los desvíos respecto de los límites en el año previo.
• Cualquier incremento del Gasto No Financiero del Gobierno General es dirigido a gasto de inversión (caso de una sub-ejecución en el año previo).
• Para la evaluación del cumplimiento de las reglas macrofiscales se tiene en cuenta el límite de gasto considerado en el Marco Macroeconómico Multianual vigente, de acuerdo a lo señalado previamente.
• En ningún caso el monto de la compensación puede ser mayor, en valor absoluto, a 1% del PBI previsto para el año donde se generó el desvío.

Fórmula ƒ"‹ƒ…‹×"‡ƒŽ†‡
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෍ ȟΨ൬  ୧  ୧ ൰ ୲ାସ ୧ୀ୲ ିଵହ ൩ േͳ ݌ Ǥ݌ ቏ Donde:
۵ ܜା૚ : es el gasto no financiero del gobierno general estimado para la regla.
۵ ܜ : es el gasto no financiero del gobierno general correspondiente al año en que se elabora el MMM.
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ܜା૚ : es el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana estimado en el Marco Macroeconómico Multianual (MMM).
۷۾۱
ܜ : es el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana correspondiente al año en que se elabora el MMM.
۵ ܜ : es el gasto no financiero del gobierno general correspondiente al año en que se elabora el MMM.
۲ ܑ : es el defl actor del PBI.
܇ ܜ : es PBI nominal.

Ejemplo hipotético del mecanismo de compensación

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