Inicio
Últimas normas legales
RESOLUCIÓN N° 0119-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°
5/10/2017
RESOLUCIÓN N° 0119-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 1228-A-2016-JNE, que dejó sin efecto credencial de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 0119-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00578-C01 HUANDO - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete VISTOS el recurso extraordinario, del 6 de diciembre de 2016, presentado por Rigoberto Gallegos Escobar en contra de la Resolución
RESOLUCIÓN Nº 0119-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00578-C01
HUANDO - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete VISTOS el recurso extraordinario, del 6 de diciembre de 2016, presentado por Rigoberto Gallegos Escobar en contra de la Resolución Nº 1228-A-2016-JNE, que dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial que se le otorgó como alcalde de la Municipalidad Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, y el escrito del 30 de enero de 2017; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 1228-A-2016-JNE, de fecha 24 de octubre de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones decidió dejar sin efecto provisionalmente la credencial otorgada a Rigoberto Gallegos Escobar, en el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica, emitida con motivo de las elecciones municipales 2014, por la configuración de la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).
Los argumentos esenciales desarrollados en dicha resolución fueron los siguientes:
a) La Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica mediante sentencia de vista, del 22 de marzo de 2016, emitida en el Proceso Penal Nº 00573-2014, confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Huancavelica que condenó a Rigoberto Gallegos Escobar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huando, como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso en agravio del Gobierno Regional de Huancavelica, y le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de un año, esta información fue remitida por el propio órgano jurisdiccional.
b) Como se sostuvo en la Resolución Nº 642-2009-JNE, cuando el artículo 25, numeral 5, de la LOM
establece que la condena a pena privativa de libertad es causal de suspensión, esta puede ser suspendida o efectiva; por tal motivo, no cabe hacer distinción donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la suspensión solo a los casos de pena privativa de libertad efectiva. Así, para la configuración de la citada causal únicamente se requiere que la condena impuesta haya sido confirmada en segunda instancia, a diferencia de la causal de vacancia, en la que la sentencia condenatoria debe encontrarse consentida o ejecutoriada (sentencia firme).
c) Por consiguiente, que la pena impuesta a la autoridad cuestionada tenga el carácter de suspendida, no constituye obstáculo alguno para la aplicación de la norma contenida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, por cuanto ha quedado demostrado, fehacientemente, que Rigoberto Gallegos Escobar cuenta a la fecha con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, dispuesta por la Sala Penal Liquidadora de Huancavelica, por lo que el Concejo Distrital de Huando debió declarar su suspensión, ya que concurrió los presupuestos fácticos y jurídicos de la referida causal de suspensión.
Recurso extraordinario materia de la presente resolución El 6 de diciembre de 2016, Rigoberto Gallegos Escobar solicita que se declare fundado su recurso extraordinario formulado en contra de la Resolución Nº 1228-A-2016-JNE y, en consecuencia, se restituya su credencial de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huando. Para tal efecto, alega lo siguiente:
a) Como el acuerdo de concejo, del 27 de julio de 2016, que declaró improcedente la suspensión del alcalde de Huando, no fue materia de impugnación alguna, entonces ostenta la condición jurídica de firme y consentida, por lo que no es posible jurídicamente que el Jurado Nacional de Elecciones lo pueda revisar, ya que no existe dispositivo legal que le permita actuar de oficio o garante del principio de legalidad ni se encuentra en cuestión el interés general.
b) Si bien, en el fundamento 7 de la resolución apelada, el Jurado Nacional de Elecciones hace referencia a la sentencia de vista, que confirmó la sentencia de primera instancia impuesta al alcalde el 2 de diciembre de 2015, no ha considerado que el periodo de prueba de un año se cumplía, inexorablemente, el 2 de diciembre de 2016, inobservancia que ha incidido directamente en la afectación a la tutela procesal efectiva.
c) En precedentes jurisdiccionales como los contenidos en las Resoluciones Nº 028-2008-JNE y Nº 184-2007-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones se ha pronunciado "por la sustracción de la materia y la condena no pronunciada", y ha declarado improcedente las "articulaciones" procesales de suspensión y/o vacancia, según el caso concreto.
d) Señala, además, que habiendo transcurrido un año desde la emisión de dicha condena, se ha cumplido el periodo de prueba, por lo que debe aplicarse el artículo 61 del Código Penal, esto es, tener por no pronunciada la pena y restituir la vigencia jurídica de su credencial como alcalde.
Así también, el 30 de enero de 2017, el recurrente adjunta las Resoluciones Número Treinta y Nueve y Cuarenta, por las cuales el Juzgado Penal Liquidador de Huancavelica declara tener por no pronunciada la condena que se le impuso, cuyas copias certificadas obran a fojas 120 a 124.
CONSIDERANDOS
Sobre los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. De allí, que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se instituyó este recurso, que se limita únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.
2. En tal sentido, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia adicional de discusión del fondo del asunto resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitido reevaluar los medios probatorios ni la valorar nuevas pruebas o argumentos, ya que su procedencia se limita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal que hubiera podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.
Análisis del caso 3. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante el recurso extraordinario planteado, el recurrente pretende que se reevalúen los medios probatorios analizados y que se valoren las pruebas que anexa al expediente. Asimismo, introduce al presente proceso nuevos argumentos que versan sobre hechos que acontecieron con posterioridad a la emisión y publicación de la resolución materia de cuestionamiento, motivo por el cual debe ser desestimada. No obstante, sin perjuicio de lo expresado, este órgano considera pertinente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada.
4. En primer lugar, respecto al alegato de que el acuerdo de concejo que declaró improcedente la suspensión del alcalde no fue materia de impugnación, con lo cual quedó firme y consentida, por lo que no es posible que el Jurado Nacional de Elecciones lo pueda revisar, es menester precisar que, contrariamente a lo que aduce el recurrente, este Supremo Tribunal Electoral sí tiene facultades para ello, por los siguiente fundamentos:
a) Los procesos de vacancia o suspensión que se sustancian contra las autoridades municipales y
regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y final en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
b) Merced a ello, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, procede a verificar si, en cada caso en concreto, la decisión adoptada por el concejo municipal correspondiente se encuentra conforme a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, como es la imposición de una sentencia condenatoria en doble instancia, cuya procedencia se determina a raíz de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal.
c) Dicha verificación es imprescindible sobre todo cuando se trata de procedimientos de suspensión (también de vacancia) que se han iniciado directamente con las sentencias puestas en conocimiento de este colegiado electoral por el órgano judicial penal competente, las que, a su vez, son remitidas al concejo edil para su pronunciamiento respectivo. En estos casos, como se trata de una causal de naturaleza netamente objetiva, es decir, condenas impuestas por el Poder Judicial a la autoridad municipal, la decisión adoptada por el concejo tiene que ser revisada ineludiblemente por este órgano colegiado, en razón de que no hay una contraparte que pueda presentar recurso impugnatorio alguno en contra de dicha decisión.
5. En segundo lugar, con relación al argumento de que no se ha considerado que el periodo de prueba de la condena se cumple el 2 de diciembre de 2016 y que esto es una inobservancia que ha incidido en la afectación a la tutela procesal efectiva, debe precisarse lo siguiente:
a) La resolución recurrida se emitió el 24 de octubre de 2016, esto es, con anterioridad a la fecha que el recurrente señalada como aquella en que se habría cumplido el periodo de prueba, por lo que no era posible pronunciarse al respecto, salvo que el recurrente asuma que este colegiado electoral debió abstenerse de emitir el pronunciamiento correspondiente hasta que él cumpla la condena que se le impuso, lo cual no resulta razonable ni ajustado a ley.
b) Sin embargo, este hecho del cumplimiento del periodo no es relevante para la configuración de la causal de suspensión, debido a que la norma pertinente (artículo 25, numeral 5, de la LOM) establece que "el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad". Lo cual, en estricto, significa que desde el día 22 de marzo de 2016, fecha en que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica emitió la sentencia de vista que confirmó la condena de primera instancia, Rigoberto Gallegos Escobar debió ser suspendido en su cargo de alcalde por el concejo municipal.
c) La citada norma, además, señala que, "en el caso del numeral 5, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia.
De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia".
d) Lo anterior quiere decir que la suspensión de una autoridad edil opera cuando el Poder Judicial le impone una condena en segunda instancia, sin tomar en cuenta si es sentencia suspendida o efectiva, o que haya transcurrido el periodo de prueba, o, incluso, haya sido rehabilitado o indultado. Lo que importa es que la pena emitida en segunda instancia esté vigente, aunque sea en una parte, durante el mandato municipal del la autoridad cuestionada. Si no existe esa confl uencia de periodos no se configura la causal de suspensión ni tampoco la de vacancia, aunque la sentencia esté consentida o ejecutoriada.
6. En cuanto a la alegada sustracción de la materia por causa del cumplimiento del periodo de prueba, es menester señalar que este criterio fue revertido por resoluciones como la Nº 572-2011-JNE, Nº 745-2011-JNE, Nº 817-2011-JNE, Nº 1074-2013-JNE, Nº 609-2013-JNE y Nº 141-2014-JNE, en las cuales se establece que ni la rehabilitación penal ni el transcurso del periodo de prueba, regulados en los artículos 61 y 69 del Código Penal, tienen repercusión extrapenal en los procedimientos de suspensión o vacancia relacionados con la imposición de sentencias condenatorias, puesto que la causal se agota con la constatación de la existencia de una condena en segunda instancia, para la suspensión, y de una condena firme, para la vacancia, sin considerar que el condenado sea después rehabilitado o haya transcurrido el periodo de prueba.
7. En tal sentido, queda claro que la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se fundamenta en el cumplimiento de la condena ni en el transcurso del periodo de prueba, sino en la imposición de la sanción penal en segunda instancia, acto en el cual esta causal se perfecciona, tal como lo dispone la citada norma electoral. De este modo, la sanción penal supone la pérdida temporal de uno de los requisitos para poder ejercer el cargo representativo. Por esta razón, a diferencia de la vacancia, en la suspensión el alejamiento del cargo es provisional, por lo que la autoridad suspendida puede reasumirlo siempre y cuando sea absuelto en el proceso penal. En caso contrario, el concejo municipal debe declarar su vacancia, tal como lo establece la ley.
8. Este nuevo criterio asumido es útil para evitar la ineficacia de las causales vinculadas con sentencias condenatorias y el incumplimiento de lo dispuesto en las normas de nuestro ordenamiento jurídico. Esta pérdida de eficacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento, buscando que, por el transcurso del plazo de prueba o el cumplimiento de la pena (consideración de la pena como no pronunciada o rehabilitación), el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la suspensión o vacancia. Esta situación traicionaba la finalidad de estos procedimientos, y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias que la ley prevé.
9. Finalmente, en cuanto a las copias certificadas de la resolución por las cuales el juzgado penal respectivo considera como no pronunciada la condena impuesta a Rigoberto Gallegos Escobar, debe precisarse lo siguiente:
En principio, dicha documentación fue emitida en fecha posterior a la resolución recurrida. Asimismo, si bien este pronunciamiento del órgano judicial supone un beneficio jurídico penal para el condenado; sin embargo, no repercute en otros ámbitos normativos como el electoral, por lo que no extingue la causal de suspensión contemplada en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, puesto que esta se fundamenta no en el transcurso del periodo de prueba ni en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de la imposición de sanción penal, en segunda instancia, que en el caso concreto se produjo el 22 de marzo de 2016.
10. Por tales motivos, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para suspender a una autoridad edil, debe sustentarse estrictamente en la constatación de la existencia de una sentencia expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, que confl uya, en parte o en todo, con el periodo del mandato edil, sin necesidad de exigir que la sentencia condenatoria deba encontrarse vigente al momento de resolver, ya que este requerimiento no está previsto en el ordenamiento legal.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Rigoberto Gallegos Escobar contra la Resolución Nº 1228-A-2016-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
Expediente Nº J-2016-00578-C01
HUANDO - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el caso de autos, se ha resuelto declarar infundado el presente recurso extraordinario, en tanto no se verifica afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sino que el mismo pretende una nueva evaluación de los hechos que ya fueron ponderados al resolver el recurso de apelación, e incluso introduce nuevos argumentos sobre hechos que acontecieron con posterioridad a la emisión y publicación de la resolución materia de cuestionamiento, tales como las copias certificadas de la resolución que declara como no pronunciada la condena impuesta a Rigoberto Gallegos Escobar.
Sin embargo, considero necesario señalar que, si bien en casos como el presente corresponde declarar la suspensión del cargo y acreditación provisional de accesitarios, conforme las normas prevén, también se advierte otro tipo de situaciones que corresponde dilucidar oportunamente a fin de garantizar el funcionamiento regular de las actividades del Concejo Distrital de Huando.
Al respecto, se advierte de autos que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica mediante Sentencia de Vista del 22 de marzo de 2016, emitida en el Proceso Penal Nº 00573-2014, confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Huancavelica que condenó a Rigoberto Gallegos Escobar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huando, como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso en agravio del Gobierno Regional de Huancavelica, y le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de un año.
Dicho pronunciamiento fue impugnado por la referida autoridad mediante recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución Nº 35, del 4 de abril de 2016. Contra este pronunciamiento, la referida autoridad interpuso recurso de queja excepcional, el cual fue admitido el 11 de abril de 2016, y elevado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.
En tal sentido, siendo que no obra en autos información referente al resultado de la referida impugnación que resultaría relevante para la determinación de la firmeza de la condena recaída sobre Rigoberto Gallegos Escobar, resulta necesario solicitar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República para que se sirva remitir copias certificadas de la resolución con la que ha resuelto la referida queja excepcional, en el marco del proceso penal que se le sigue a Rigoberto Gallegos Escobar, por el delito contra la fe pública, lo cual permitirá al concejo municipal -así como a este Tribunal Electoral, de ser el caso-, contar con elementos de juicio suficientes para pronunciarse en torno a la concurrencia o no de factores que configuren una posible causal de vacancia.
Asimismo, resulta conveniente que se solicite respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia a efectos de que pueda abordar en un pleno jurisdiccional las diferencias y efectos de las sentencias que declaran tener por no pronunciada una condena, ello en tanto, conforme lo dispuesto por sentencia del Tribunal Constitucional del 21 de enero de 2014, recaída en el expediente Nº 07247-2013-PA/TC, se señaló que la determinación de los alcances de instituciones como la rehabilitación son una facultad exclusiva y excluyente del juez penal, por lo que resultaría conveniente contar a futuro con un pleno jurisdiccional en materia penal que brinde mayores precisiones respecto a los alcances de instituciones como las condenas con pena suspendida y la declaración de tener por no pronunciada una condena.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Rigoberto Gallegos Escobar contra la Resolución Nº 1228-A-2016-JNE, y se SOLICITE a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República para que remita a este Supremo Tribunal Electoral copias certificadas de la resolución con la que ha resuelto la queja excepcional interpuesta por Rigoberto Gallegos Escobar, en el marco del proceso penal que se le sigue por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso en agravio del Gobierno Regional de Huancavelica, asimismo, se SOLICITE
respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia de la República para que contemple la realización de un pleno jurisdiccional en materia penal que brinde mayores precisiones respecto a los alcances de instituciones como las condenas con pena suspendida y la declaración de tener por no pronunciada una condena.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- marzo 2025 (54)
- febrero 2025 (109)
- enero 2025 (85)
- diciembre 2024 (89)
- noviembre 2024 (69)
- octubre 2024 (93)
- septiembre 2024 (66)
- agosto 2024 (88)
- julio 2024 (73)
- junio 2024 (21)
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)