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RESOLUCIÓN N° 0223-A-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró la suspensión en el
6/30/2017
RESOLUCIÓN N° 0223-A-2017-JNE Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró la suspensión en el
Declaran nulo Acuerdo de Concejo que declaró la suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 0223-A-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00199-C01 TARACO - HUANCANÉ - PUNO CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, seis de junio de dos mil diecisiete VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Julio Vilca Callata, primer regidor de la Municipalidad Distrital de Taraco, provincia de Huancané,
RESOLUCIÓN Nº 0223-A-2017-JNE
Expediente Nº J-2017-00199-C01
TARACO - HUANCANÉ - PUNO
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO
PROCLAMADO
Lima, seis de junio de dos mil diecisiete VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Julio Vilca Callata, primer regidor de la Municipalidad Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, en razón de haberse declarado la suspensión por 30 días del alcalde de la citada comuna edil, Edgar Rosendo Puma Yucra, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 075-2017/MDT, de fecha 24 de mayo de 2017 (fojas 1), Julio Vilca Callata, primer regidor de la Municipalidad Distrital de Taraco, eleva al Jurado Nacional de Elecciones los actuados relacionados con el proceso seguido contra Edgar Rosendo Puma Yucra, alcalde de la citada comuna edil, quien ha sido sancionado con suspensión por el plazo de 30 días al incurrir en falta grave prevista en el inciso 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), conforme a lo acordado en la sesión ordinaria de concejo municipal, del 4 de mayo de 2017 (fojas 13 y 14), formalizado mediante Acuerdo de Concejo Nº 015-2017-MDT/CM de la misma fecha (fojas 26 y 27).
CONSIDERANDOS
1. De manera preliminar, corresponde recordar que este Supremo Tribunal Electoral ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
2. De este modo, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, su trámite se rige, generalmente, por las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador.
Debido proceso y el procedimiento administrativo sancionador 3. Este colegiado electoral también ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo.
4. Así, la LPAG en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso.
5. Por ello, es indiscutible que el concejo municipal, en los procedimientos de suspensión que instaure en contra de sus integrantes y, de manera especial, cuando la causal atribuida sea la contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que tiene naturaleza sancionadora, debe garantizar el máximo respeto al debido proceso.
6. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión.
El derecho a conocer de forma oportuna y detallada el contenido de la imputación 7. El derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros.
8. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este colegiado electoral comparte, ha señalado que "el derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la imputación" exige que "al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa [STC Nº 02098-2010-PA/TC, fundamento jurídico 14]".
9. Es más, la propia LPAG en su artículo 234, numeral 3, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por "Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia".
Respeto al debido proceso en el caso concreto 10. Basta una primera revisión de los actuados elevados a este Supremo Tribunal, para advertir que no existe ningún documento que respalde la convocatoria a la sesión ordinaria de concejo municipal celebrada el 4 de mayo de 2017, esto es, no existe evidencia de ningún pedido concreto previo de un ciudadano o miembro del concejo municipal que hubiera motivado la citada convocatoria, ni documentos que acrediten que el alcalde Edgar Rosendo Puma Yucra hubiera sido notificado con anterioridad a su realización con el punto de agenda específico a tratar, que no era otro que la aplicación de la sanción de suspensión en el cargo, a fin de que pudiera hacer valer su derecho de defensa, preparando y presentando los descargos respectivos. En cumplimiento de la observancia del derecho al debido procedimiento que asiste al cuestionado alcalde, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 16, numeral 16.1, de la LPAG, aplicable al procedimiento de suspensión seguido en sede administrativa, según el cual el acto administrativo es eficaz a partir de la notificación legalmente realizada, supuesto que no se ha cumplido en autos.
11. Se aprecia, asimismo, que el acta de la sesión ordinaria, del 4 de mayo de 2017, además de haber sido redactada en términos genéricos, tampoco ha cumplido con señalar con claridad cuál es la falta grave prevista en el reglamento interno del concejo municipal en que habría incurrido el alcalde, y que hubiera dado lugar a configurar la causal de suspensión en el cargo prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM.
12. Siendo así, los actos descritos evidencian la vulneración del derecho al debido proceso que asiste a la autoridad afectada, incidiendo particularmente en la afectación a su derecho de defensa. En consecuencia, corresponde declarar su nulidad, de conformidad con el artículo 10, numeral 10.1, de la LPAG, precisándose que aquella alcanza no solo al Acuerdo de Concejo N.º 015-2017-MDT/CM, del 4 de mayo de 2017, que declaró la suspensión de Edgar Rosendo Puma Yucra por 30 días, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Taraco, sino además a la sesión ordinaria de concejo municipal llevada a cabo en la misma fecha, en la que el pleno del concejo arribó al citado acuerdo.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.º 015-2017-MDT/CM, del 4 de mayo de 2017, que declaró la suspensión de Edgar Rosendo Puma Yucra por 30 días, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Taraco, provincia de Huancané, departamento de Puno, por encontrarse incurso en la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
y NULA la sesión ordinaria de concejo municipal que dio lugar al citado acuerdo, llevada a cabo en la misma fecha.
Artículo Segundo.- REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Taraco para que dentro del plazo de cinco días hábiles, luego de habérseles notificado con la presente resolución, cumplan con convocar a la correspondiente sesión extraordinaria para resolver, si hubiere, el pedido de suspensión en el cargo de alcalde de Edgar Rosendo Puma Yucra, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa y respetando las formalidades previstas en los artículos 21
y siguientes de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, para que, transcurrido el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, remita los respectivos cargos de notificación y la constancia que declara consentido el acuerdo adoptado, si no hubiera sido materia de impugnación, o, en caso contrario, eleven el expediente administrativo de suspensión, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Puno, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de los miembros del concejo distrital, de acuerdo con sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
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