7/12/2017

RESOLUCIÓN N° 0191-2017-JNE Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra regidora del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 0191-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01333-A01 URUBAMBA - CUSCO RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nanci Soledad Orosco Misme en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2017-MPU, del 1 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de
Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra regidora del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0191-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-01333-A01
URUBAMBA - CUSCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nanci Soledad Orosco Misme en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2017-MPU, del 1 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Mary Rodríguez Rojas, regidora de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia presentada por la ciudadana Nanci Soledad Orosco Misme Expediente Nº 2016-01333-T01
El 4 de octubre de 2016 (fojas 1 a 5), Nanci Soledad Orosco Misme solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Mary Rodríguez Rojas, regidora de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Sustentó su solicitud en los siguientes argumentos:
a) Que mediante Acuerdo de Concejo Municipal Nº 227-2015-MPU, de fecha 7 de diciembre de 2015, se aprobó destinar "un presupuesto económico de S/ 101,440.00
para la adquisición de juguetes navideños y los gastos que irrogue la preparación del desayuno navideño [...], para tal efecto se le encargó la organización y distribución a la Gerencia de Desarrollo Social y Servicios Públicos y como fiscalizadores de la actividad navideña a la comisión recaída en los regidores [...] Mary Rodríguez Rojas".
b) De las diferentes actividades desarrolladas por la fiesta navideña, se tiene la presentación de un show artístico cuyo servicio fue prestado por Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, quien es hijo de la regidora cuestionada, conforme al Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 24 de diciembre de 2015; la Orden de Servicio Nº 1895; el Recibo por Honorarios Electrónico Nº E-001-2 y el Comprobante de Pago Nº 4789, de fecha 31 de diciembre de 2015.
c) Según el Acta de Nacimiento Nº 165, extendido por el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Urubamba, el 13 de junio de 1986, se aprecia que existe vínculo consanguíneo de primer grado entre la regidora Mary Rodríguez Rojas y Jhon Carlos Ibarra Rodríguez.
d) Que, si bien, la mencionada regidora no ha efectuado la contratación de su hijo, ni ha suscrito los respectivos contratos; sin embargo, el artículo 11 de la LOM le prohíbe la realización de cualquier acto administrativo o ejecutivo.
e) Refiere que está acreditado el vínculo de parentesco y prestación de servicios por parte del hijo de la regidora a favor del municipio, sin que ella haya expresado por escrito su oposición a la contratación; asimismo, que tampoco podría sostener que desconocía tales hechos, debido a que de las copias de los certificados de inscripción por el Reniec se desprende que ambas personas domicilian en el mismo inmueble, sito en Jr. Arica Nº 304, distrito y provincia de Urubamba.
f) Por otro lado, en el supuesto de que la regidora no ejerció injerencia directa ni indirecta en la contratación de su hijo y que desconocía esos hechos, estima que no realizó diligentemente su labor de fiscalización, ni previno a la administración edil respecto de sus parientes para evitar su contratación como locador o proveedor de la comuna.
g) Finalmente, considera que de no sancionar dicha conducta significaría incentivar este tipo de contrataciones, que están proscritas por la Ley de Nepotismo, favoreciendo que los parientes de los regidores se vean beneficiados es desmedro de otras personas.

La solicitante adjuntó los siguientes medios probatorios:
- Acuerdo de Concejo Municipal Nº 227-2015-MPU (fojas 8 y 9).
- Acta de Nacimiento de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez (fojas 10).
- Certificado de Inscripción de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez (fojas 11).
- Certificado de Inscripción de Mary Rodríguez Rojas (fojas 12).
- Hoja de Requerimiento de Servicios Nº 0003010-2015-GSPDS (fojas 13).
- Solicitud de cotización de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez (fojas 14).
- Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 24 de diciembre de 2015 (fojas 15).
- Cuadro Comparativo de Cotizaciones (fojas 16).
- Orden de Servicio Nº 1895 (fojas 17).
- Memorándum Nº 03986-2015-GAF-MPU (fojas 18).
- Recibo por Honorarios Electrónico Nº E-001-2 (fojas 19).
- Comprobante de Pago Nº 4789 (fojas 20).

Este Tribunal Electoral, mediante Auto Nº 1, de fecha 24 de octubre de 2016, (fojas 22 a 24) dispuso trasladar al Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, la aludida solicitud de vacancia.

Sobre el expediente de vacancia Expediente Nº J-2016-01333-A01
Mediante Oficio Nº 037-2017-GM-MPU (fojas 23), el gerente municipal elevó los actuados del procedimiento de vacancia en contra de la autoridad cuestionada.

Actividad relevante desarrollada ante el Concejo Provincial de Urubamba - Informe Nº 290-2016-AJ-MPU, de fecha 22 de diciembre de 2016, cursado por Óscar Germán Flores Nájar, asesor jurídico de la municipalidad, al alcalde, opinando que en mérito a los documentos obrantes en tesorería, existe nepotismo de parte de la regidora Mary Rodríguez Rojas, por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tiene sobre el contratado que es su hijo, en contravención a su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecido en el inciso 4 del artículo 10 de la LOM (fojas 67 y 68).
- Informe Nº 0205-JDTA-UT-MPU-2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, cursado por Jackeline Dayse Tio Alca, Jefa de la Unidad de Tesorería, al asesor jurídico municipal, mediante el cual en referencia del Informe Nº 278-2016-AJ-MPU, le hace entrega de la copia fedateada del comprobante de pago Nº 4789 (fojas 69).
- Informe Nº 278-2016-AJ-MPU, de fecha 21 de diciembre de 2016, dirigido por el asesor jurídico municipal a la Jefa de la Unidad de Tesorería, a través del cual le solicita copias fedateadas de la documentación correspondiente a Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, precisando la Orden de Servicio 1895, de fecha 24 de diciembre de 2015, y el Requerimiento 3010-2015, SIAF
4485 (fojas 70).
- Memorándum Nº 26-2016-MPU/A, de fecha 19 de diciembre de 2016, dirigido por el alcalde al asesor legal municipal, por medio del cual le solicita un informe debidamente documentado, respecto de la procedencia o no del pago por honorarios profesionales efectuado a favor de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, por haber presentado
un show artístico navideño el 24 de diciembre de 2015, en el local del Coliseo Cerrado de la Municipalidad Provincial de Urubamba (fojas 71).
- Memorándum Nº 03986-2015-GAF-MPU, de fecha 31 de diciembre de 2015, cursado por Jonás V. Coaquira Mamani, Gerente de Administración y Finanzas, a la Jefa de la Unidad de Tesorería, mediante el cual solicita se realice el trámite correspondiente, previo estudio y análisis de la documentación de la Orden de Servicio Nº 1895 de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez (fojas 73).
- Informe Nº 498-MPU/ACHH/PTO-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, cursado por Alfredo Chura Huillca, Jefe de la Oficina de Presupuesto, a Jorge Luis Murillo Ormachea, Gerente Municipal, a través del cual le hace de conocimiento que sí se tiene disponibilidad presupuestal para ser destinado para los gastos que emanen en la organización de la Navidad del niño urubambino (fojas 83).
- Informe Nº 616-2015-DJRC-GSPDS/MPU, de fecha 1 de diciembre de 2015, cursado por Leandro Córdova Tocre, Gerente de Servicios Públicos y Desarrollo Social, al Gerente Municipal, mediante el cual le alcanza el presupuesto de la actividad navideña (fojas 86 y 87).
- Informe Nº 0206-JDTA-UT-MPU-2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, cursado por Jackeline Dayse Tio Alca, Jefa de la Unidad de Tesorería, al Gerente de Administración y Finanzas, mediante el cual en referencia del Memorándum Nº 15-2016- MPU/A, le hace entrega de la copia fedateada del comprobante de pago Nº 4789 (fojas 89).
- Carta Nº 230-2016-SG-MPU/A, de fecha 28 de diciembre de 2016, mediante el cual el secretario general edil notifica la documentación acopiada a cada uno de los regidores (fojas 107 a 115) y con Carta Nº 232-2016-SG-MPU/A a la solicitante (fojas 119).
- Carta Notarial, de fecha 5 de enero de 2017, cursada por el gerente municipal a Jorge Luis Murillo Ormachea, mediante el cual le solicita se sirva informar en la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de enero de 2017, sobre las acciones tomadas para las actividades navideñas 2015, en especial respecto de la contratación del servicio de show artístico navideño realizado el 24 de diciembre de 2015, en razón de que en esa ocasión ejercía la función de gerente municipal (fojas 146).
- Carta Notarial, de fecha 5 de enero de 2017, cursado por el gerente municipal a Edwin Chávez Cardeña, mediante el cual le solicita se sirva informar en la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de enero de 2017, sobre las acciones tomadas para las actividades navideñas 2015, en especial respecto de la contratación del servicio de show artístico navideño realizado el 24 de diciembre de 2015, en razón de que en esa ocasión ejercía la función de jefe de adquisiciones (fojas 147).
- Carta Notarial, de fecha 5 de enero de 2017, cursado por el gerente municipal a Leandro Córdova Tocre, mediante el cual le solicita se sirva informar en la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de enero de 2017, sobre las acciones tomadas para las actividades navideñas 2015, en especial respecto de la contratación del servicio de show artístico navideño realizado el 24 de diciembre de 2015, en razón de que en esa ocasión ejercía la función de gerente de servicios públicos y desarrollo social (fojas 148).
- Carta Notarial, de fecha 5 de enero de 2017, cursado por el gerente municipal a Ángel Chávez Vargas, mediante el cual le solicita se sirva informar en la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de enero de 2017, sobre las acciones tomadas para las actividades navideñas 2015, en especial respecto de la contratación del servicio de show artístico navideño realizado el 24 de diciembre de 2015, en razón de que en esa ocasión ejercía la función de jefe de la oficina de logística (fojas 149).
- Carta Notarial, de fecha 5 de enero de 2017, cursado por el gerente municipal a Santiago Chuta Ccalta, mediante el cual le solicita se sirva informar en la sesión extraordinaria de concejo del 9 de enero de 2017, sobre las acciones tomadas para las actividades navideñas 2015, en especial respecto de la contratación del servicio de show artístico navideño realizado el 24 de diciembre de 2015, en razón de que en esa ocasión ejercía la función de cotizador (fojas 150).
- Carta Notarial, de fecha 5 de enero de 2017, cursado por el gerente municipal a Alfredo Chura Huillca, mediante el cual le solicita se sirva informar en la sesión extraordinaria de concejo del 9 de enero de 2017, sobre las acciones tomadas para las actividades navideñas 2015, en especial respecto de la contratación del servicio de show artístico navideño realizado el 24 de diciembre de 2015, en razón de que en esa ocasión ejercía la función de jefe de la oficina de presupuesto, informática y estadística (fojas 151).
- Carta Notarial, de fecha 5 de enero de 2017, cursado por el gerente municipal a Jonás Valentín Coaquira Mamani, mediante el cual le solicita se sirva informar en la sesión extraordinaria de concejo, del 9 de enero de 2017, sobre las acciones tomadas para las actividades navideñas 2015, en especial respecto de la contratación del servicio de show artístico navideño realizado el 24 de diciembre de 2015, en razón de que en esa ocasión ejercía la función de gerente de administración y finanzas (fojas 152).
- Informe emitido por Leandro Córdova Tocre, presentado el 9 de enero de 2017, ante el municipio (fojas 154 y 155).
- Informe Nº 001-2016-CFAODJDFN-MPU, de fecha 24 de agosto de 2016, emitido por la Comisión de Fiscalización para la Adquisición, Organización y Distribución de los Juguetes y Desayunos por las Fiestas de Navidad del año 2015 (fojas 159 a 165).
- Carta Nº 04-CFNNU-2016-MPU, de fecha 14 de enero de 2016, cursado por los integrantes de la Comisión de Fiscalización para la Adquisición, Organización y Distribución de los Juguetes y Desayunos por Fiestas de Navidad (fojas 169).
- Carta Nº 006-2017-SG-MPU/A, de fecha 6 de enero de 2017, cursado por el secretario general municipal a cada uno de los regidores, mediante el cual les pone en conocimiento de la documentación precisada (fojas 175
a 183).
- Carta Nº 008-2017-SG-MPU/A, de fecha 6 de enero de 2017, cursado por el secretario general municipal a la solicitante de la vacancia, mediante el cual le pone en conocimiento de la documentación precisada (fojas 184).
- Carta Nº 009-2017-SG-MPU/A, de fecha 9 de enero de 2017, cursado por el secretario general municipal a la solicitante de la vacancia, mediante el cual le pone en conocimiento de la documentación precisada (fojas 261).

Descargos de la autoridad cuestionada El 9 de enero de 2017, la regidora Mary Rodríguez Rojas presentó su descargo (fojas 186 a 205), bajo los siguientes términos:
a) Según se aprecia en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 227-2015-MPU, de fecha 7 de diciembre de 2015, que aprobó un presupuesto económico para la realización de las diferentes actividades Pro Navidad del Niño Urubambino, según el Informe Nº 616-2015-DJRC-GSPDS, suscrito por el Gerente de Desarrollo Social, Prof.

Leandro Córdova Tocre, la actividad debía desarrollarse el 23 de diciembre de 2015, a cargo de la gerencia indicada, por lo tanto, solo se limitó a las labores de fiscalización de dicha actividad.
b) En referencia a la organización y servicios contratados para el show artístico, según Informe Nº 616-2015-DJRC-GSPDS, este de desarrolló el 23 de diciembre de 2015 y fue ejecutado por el ciudadano Salazar Puente De La Vega, conforme así lo corrobora la Orden de Servicio Nº 1913, de fecha 23 de diciembre de 2015, con Comprobante de Pago Nº 4711. Asimismo, por motivos de incumplimiento en la entrega de juguetes en los plazos establecidos por la empresa contratista (Importaciones Distribuciones Mawem E.I.R.L. con RUC
Nº 20542853701), el municipio vio por conveniente reprogramar la actividad para el 24 de diciembre de 2015, ocasionando gastos adicionales en perjuicio de la entidad.
c) Que, para la mencionada actividad (show artístico), programada para el 24 de diciembre de 2015, se contrató erróneamente a su hijo Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, contratación que fue realizada sin su consentimiento y de mala fe, a sabiendas de la existencia de un parentesco
de primer grado, con el ánimo de perjudicarle en su cargo, por existir algunas discrepancias políticas con el actual alcalde. Considera irregular dicha contratación en vista de que los funcionarios responsables omitieron negligentemente el cumplimiento de la Ley Nº 26771.
d) Señala que tal como consta en la hoja de cotización, cuadro comparativo y orden de servicio, que datan del 24 de diciembre de 2015, de forma inusual se dio trámite a los documentos administrativos en un solo día, generándose la Orden de Servicio Nº 1895, por el monto de S/ 1,000.00.
e) Por otro lado, con el propósito de deslindar toda responsabilidad frente a los hechos, su hijo oportunamente presentó su descargo, plasmado en la Carta Notarial, de fecha 29 de febrero de 2016, recibida por la municipalidad en la misma fecha.
f) De igual forma, a efectos de establecer su oposición y rechazo a la contratación, dirigió al alcalde una Carta, de fecha 2 de febrero de 2016.
g) Posteriormente, presentó una Queja escrita dirigida a la Comisión de Fiscalización, presidida por el regidor Marco Antonio Valcárcel Rodríguez, en la cual expresó su total rechazo a la contratación de su familiar y deslindó todo tipo de responsabilidad frente a contratos que vinculen a cualquier familiar suyo, así como también solicitó que se denuncie y se tomen las medidas correctivas del caso.
h) Señala que de la documentación, se evidencia el parentesco de primer grado, pues es innegable la existencia del vínculo consanguíneo con su hijo, así como también que aparentemente él prestó servicio a la Municipalidad Provincial de Urubamba; sin embargo, no se demuestra la injerencia.
i) Sobre el elemento de injerencia, refiere que nunca promovió, menos infl uenció directa o indirectamente para la contratación de su hijo, del mismo modo, indica que es falso que haya omitido su deber de oposición a la contratación de sus parientes, ya que presentó diversas cartas en rechazo a la misma, tal como lo ha mencionado líneas arriba.
j) Que, haciendo un análisis de la Carta Notarial, de fecha 29 de febrero de 2016, presentada por su hijo, se puede determinar que los que incitaron a la contratación del servicio fueron promovidos por el Gerente de Desarrollo Social y Servicios Públicos, Profesor Leandro Córdova Tocre y el alcalde Humberto Huamán Auccapuma.
k) Refiere que conforme se aprecia en la Ficha Reniec, tanto ella como su hijo domicilian aparentemente en la misma dirección, Jirón Arica Nº 304, distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco, dirección que data desde el año 2002, en su caso, y desde el 2004, en el caso de su hijo; sin embargo, esos datos no fueron actualizados porque su hijo no reside en esa vivienda, sino en Condominio Residencial "Las Torres Kayser", departamento 402, Inmueble T-1-12, distrito de Huanchac, provincia y departamento de Cusco, conforme se aprecia en los contratos de arrendamiento. Asimismo, sus actividades empresariales y comerciales las realiza en el Centro Comercial Plaza Sur, Stand Nº 61, ubicado en la Av. de la Cultura Nº 1304, Cusco, y en la Av. El Sol Nº 948 del Centro Comercial Cusco Sol Plaza, Oficina Nº 115, Primer Nivel, con una residencia mayor a cuatro años. En cuanto a su domicilio, manifiesta que actualmente vive en Av. Nueve de Noviembre (La Hacienda de Don Jesús)
con una residencia mayor a tres años, tal como refiere acreditar con los reportes de estado de cuenta y pagos de servicio eléctrico.
l) En lo referido a la oportunidad de la contratación, sostiene que su hijo fue contratado por la municipalidad por una única ocasión por un servicio breve de ocho horas, mediante un procedimiento administrativo realizado en un solo día, y que a la fecha se encuentra totalmente cuestionado por la forma irregular como ha sido contratado.
m) Sobre el lugar de la prestación del servicio, señala que las labores se realizaron fuera del local municipal, es decir en el Coliseo Cerrado de la Provincia de Urubamba, habiendo estado ausente, en razón de que ese día se encontraba en comisión de fiscalización fuera de la localidad de Urubamba, por lo tanto, no pudo apreciar in situ la contratación y el servicio de su hijo.

Adjunta como medios probatorios los siguientes:
- Informe Nº 616-2015-DJRC-GSPDS/MPU (fojas 206
y 207).
- Informe Nº 616-B-2015-LCT/GSPDS-MPU (fojas 208
y 209).
- Memorándum Nº 160-2015-JLMO-GM-MPU (fojas 210).
- Informe Nº 498-MPU/ACHH/PTO-2015 (fojas 211).
- Acuerdo de Concejo Municipal Nº 222-2015-MPU (fojas 212 y 213).
- Acuerdo de Concejo Municipal Nº 227-2015-MPU (fojas 214 y 215).
- Orden de Servicio Nº 1913 (fojas 216).
- Carta de la regidora cuestionada, de fecha 2 de febrero de 2016 (fojas 217).
- Carta de la regidora cuestionada, de fecha 3 de febrero de 2016 (fojas 218).
- Carta notarial de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, de fecha 29 de febrero de 2016 (fojas 219 a 222 vuelta).
- Informe Nº 001-2016-CFAODJDFN-MPU (fojas 223
a 226).
- Consulta de Transparencia Económica (fojas 227).
- Contrato de Alquiler que incluye el domicilio de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez (fojas 228 a 231).
- Recibo de Luz del Condominio Residencial "Las Torres Kayser" del domicilio de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez (fojas 232).
- Contratos de Alquiler de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez (fojas 235 a 237).
- Estado de cuenta corriente - Electro Sur Este S.A.A. de la dirección donde vive la regidora (fojas 239 a 240).

Pronunciamiento del Concejo Provincial de Urubamba El Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2017-MPU, de fecha 1 de febrero de 2017 (fojas 274 a 282), derivado de las sesiones extraordinarias de concejo realizadas los días 4 y 9 de enero de 2017 (fojas 132 a 137 y 263 a 273, respectivamente), que rechazó la solicitud de vacancia presentada por Nanci Soledad Orosco Misme en contra de la regidora Mary Rodríguez Rojas, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

El citado acuerdo de concejo fue notificado a la recurrente el 3 de febrero de 2017 (fojas 292).

Recurso de apelación interpuesto por la solicitante Nanci Soledad Orosco Misme El 22 de febrero de 2017 (fojas 1 a 10), ante la Oficina Desconcentrada - Sede Cusco, la solicitante interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2017-MPU, de fecha 1 de febrero de 2017, con los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la relación de parentesco en los términos previstos en la norma:

Del Acta de Nacimiento Nº 165, expedido por la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Urubamba, de fecha 13 de junio de 1986, a nombre de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, se desprende que es hijo de Mary Rodríguez Rojas, es decir, entre ellos existe una relación de parentesco consanguíneo de primer grado.
b) Respecto a la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada:

Que, como parte de las actividades navideñas realizadas en el 2015, se tiene la presentación de un show artístico, que fue prestado por Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, según los siguientes documentos:
- Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 24 de diciembre de 2015.
- Orden de Servicio Nº 1895.
- Recibo por Honorarios Electrónico Nº E-001-2.
- Comprobante de Pago Nº 4789, de fecha 31 de diciembre de 2015.
c) En lo concerniente a la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de la persona:

Hace mención a las Resoluciones Nº 771-2013-JNE, Nº 875-2013-JNE, Nº 401-2014-JNE y Nº 1242-2016-JNE.
- Que, entre la regidora y el contratado existe relación de cercanía del vínculo de parentesco, son madre e hijo.
- De los certificados de inscripción ante el Reniec de ambas personas, se puede apreciar que los dos tienen el mismo domicilio, Jr. Arica Nº 304, distrito y provincia de Urubamba, es decir, había comunicación y conocimiento de las actividades que desarrollan.
- El hijo de la regidora realizó su show artístico con motivo de la actividad navideña realizada por la municipalidad en el Coliseo Cerrado de la provincia de Urubamba, hecho que era de público conocimiento y brindado a la población en su conjunto.
- No obra documento alguno que demuestre que la regidora haya realizado alguna acción tendiente a oponerse a la contratación de su hijo, pese a tener pleno conocimiento de ello, pues a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 227-2015-MPU, se aprobó que ella conformara la Comisión de Fiscalización de la actividad navideña, por lo que tuvo conocimiento de la contratación de su hijo, y siendo su responsabilidad la fiscalización de estas actividades debió oponerse a la misma, sin embargo, no lo hizo.

Finalmente, concluye solicitando que se declare la vacancia de la regidora Mary Rodríguez Rojas, por haber incurrido en la causal de nepotismo.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
La materia controvertida consiste en determinar si la regidora provincial Mary Rodríguez Rojas incurrió en la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, con relación a la contratación de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez.

CONSIDERANDOS
El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia". En ese sentido, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28
diciembre 2014, preceptúa lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

2. En reiterada y uniforme jurisprudencia, por citar algunas, tales como las Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE
y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:
a) La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada;
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Corresponde enfatizar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede proseguir con el análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE, de fecha 21 de junio de 2012), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE, de fecha 26 de agosto de 2010). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE, de fecha 2 de diciembre de 2010).

4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).

5. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

Por lo tanto, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. En esta línea jurisprudencial, dicha injerencia se presentaría si se verifica cualquiera de los dos siguientes supuestos:
a) realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
b) omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención a su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.

6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que infl uyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.

Análisis del caso concreto A efectos de determinar si la citada regidora incurrió en la causal de nepotismo, debe realizarse el análisis de sus elementos constitutivos, como sigue a continuación:

7. Sobre la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada En cuanto a este primer elemento, ha quedado acreditado con el Acta de Nacimiento Nº 165, emitida por el Registro del Estado Civil del Concejo Provincial de Urubamba, obrante a fojas 36, que la relación de parentesco entre la regidora Mary Rodríguez Rojas y Jhon Carlos Ibarra Rodríguez es de madre e hijo.

8. Sobre la contratación, nombramiento o designación del familiar para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal La solicitante de la vacancia para acreditar la relación contractual recaudó (Expediente Nº J-2016-01333-T01):
- La Hoja de Requerimiento Nº 0003010-2015-GSPDS, de fecha 22 de diciembre de 2015 (fojas 13), de la oficina solicitante, Gerencia de Servicios Públicos y Desarrollo Social, peticionando: la atención del "Servicio de Presentación de Show artístico navideño - Contratación de servicio de show artístico navideño realizado en el Coliseo Cerrado el 24 de diciembre del presente año".
- La Solicitud de Cotización de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez (fojas 14), con Nº 2428, de fecha 23 de diciembre de 2015, mediante el cual solicitó la cotización de 1 servicio denominado: "Presentación de Show artístico navideño", cuya descripción es: "Contratación de Servicio de Show artístico navideño realizado en el Coliseo Cerrado el día 24 de diciembre del presente año.

Total S/ 1,000.00".
- Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 24 de diciembre de 2015 (fojas 15), mediante el cual del estudio de mercado según Cotización Nº 2428, teniendo como referencia el Requerimiento Req.

3010-2015-GSPDS/0038927 Promoción e Incentivo de las Actividades Artísticas y Culturales, se resolvió otorgar la Buena Pro al postor Ibarra Rodríguez, Jhon Carlos, cuyo monto total propuesto asciende a la cantidad de S/ 1,000.00 (mil con 00/100) para la contratación de los bienes/servicios detallados.
- Cuadro comparativo de cotizaciones (fojas 16).
- Orden de Servicio Nº 1895, de fecha 24 de diciembre de 2015, dirigida a Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, por la contratación de servicio de show navideño realizado en el Coliseo Cerrado el día 24 de diciembre de 2015 (fojas 17).
- Memorándum Nº 03986-2015-GAF-MPU, con Asunto: Orden de Giro, cursado el 31 de diciembre de 2015 por el Gerente de Administración y Finanzas a la Jefa de la Unidad de Tesorería, solicitándole que previo estudio y análisis de la Orden de Servicio Nº 1895 de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, se realice el trámite correspondiente (fojas 18).
- Recibo por Honorarios Electrónico Nº E-001-2, girado el 30 de diciembre de 2015 por Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, que registra la recepción de la suma ascendente a un mil y 00/100 nuevos soles de la Municipalidad Provincial de Urubamba, por concepto de show artístico para la ceremonia de entrega de regalos al niño urubambino por las fiestas navideñas el 24 de diciembre de 2015 en el Coliseo Cerrado de Urubamba (fojas 19).
- Comprobante de Pago Nº 4789, de fecha 31 de diciembre de 2015, que registra el pago mediante cheque girado Nº 703380519 por la suma de S/ 1,000.00 a favor de Jhon Carlos Ibarra Rodríguez (fojas 20).

En tal sentido, podemos apreciar que si bien Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, hijo de la regidora cuestionada, prestó servicios de naturaleza artística en la ceremonia de entrega de regalos al niño urubambino por las fiestas navideñas en el Coliseo Cerrado de Urubamba, el día 24 de diciembre de 2015, y en contraprestación recibió la suma de S/ 1,000.00 en calidad de pago, debe recalcarse que este Tribunal Electoral ha establecido en su jurisprudencia que para configurarse la causal de nepotismo, se debe estar frente a un contrato de naturaleza laboral, característica que no se configura en el presente caso, porque conforme se ha narrado, se trata de un servicio personal artístico ejecutado en un solo día y por ocho horas, que evidentemente no puede ser equiparado como un contrato laboral.

Al respecto, resulta oportuno citar la Resolución Nº 058-2012-JNE, del 2 de febrero de 2012, la cual hizo una primera referencia al concepto de "relación materialmente laboral", como presupuesto para que se verifique el segundo elemento de la causal de nepotismo, señalando lo siguiente:

6. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta conveniente mencionar que lo que se procura con la tipificación del nepotismo como causal de declaratoria de vacancia, es evitar o sancionar el aprovechamiento indebido del poder para beneficiar a los parientes de la autoridad, beneficio que no se circunscribe a la experiencia que provee un trabajo, sino que está fundamentalmente dirigido a evitar el menoscabo del patrimonio municipal. Dicho en otras palabras, se quiere evitar que un pariente de la autoridad sea retribuida por sus servicios con dinero que constituye patrimonio municipal o está destinado al cumplimiento de los fines y deberes del gobierno local. Así, independientemente de que se realice el pago o no, el potencial riesgo de retribución en virtud del establecimiento de una relación materialmente laboral, constituye mérito suficiente para que se declare la vacancia del cargo de la autoridad municipal, situación que no se ha presentado en el presente caso, puesto que ni Uriel Llatas Navarro ni Teresa Llatas Navarro han suscrito contrato alguno o emitido recibo por honorarios a la Municipalidad Distrital de La Peca, ni han recibido pago alguno del patrimonio del citado gobierno local, lo que puede corroborarse tras una búsqueda en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, donde no figuran como proveedores de la mencionada municipalidad (Uriel Llatas Navarro figura, más bien, como proveedor de la Municipalidad Provincial de Bagua durante el 2011) [énfasis agregado].

Posteriormente, en la Resolución Nº 752-2012-JNE, del 27 de agosto de 2012, nuevamente se reiteró en la necesidad de que estemos frente a una "relación materialmente laboral" para que se configure el segundo elemento de la causal de vacancia por nepotismo, en los siguientes términos:

4. Tomando en consideración que en autos obran las copias de a) Comprobantes de pago; b) Informes del gerente municipal sobre la conformidad de servicios prestados por Valerio Kocsi Mamani Maquera; y c) Recibos de honorarios girados a nombre de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, todos ellos desde el mes de febrero a setiembre de 2011, tal como obra a fojas 16 al 55, este Tribunal Electoral concluye que se encuentra debidamente probada la existencia de un vínculo materialmente laboral entre la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto y Valerio Kocsi Mamani Maquera, quien es primo hermano del regidor Élmer Edison Osnayo Maquera [énfasis agregado].

Sin embargo, a través de la Resolución Nº 804-2013-JNE, del 22 de agosto de 2013, de forma precisa, este Tribunal Electoral sostuvo que para que se verifique el segundo elemento de la causal de nepotismo, es necesario identificar la presencia de una relación laboral, esto es, que se adviertan los tres elementos esenciales que identifican a toda relación de este tipo.

4. De acuerdo al esquema expuesto en el segundo considerando de la presente resolución, en cuanto al segundo elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por nepotismo, cuando se imputa la existencia de una relación laboral, este órgano colegiado considera que dicha relación se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales:
a) La prestación personal del servicio, que está referida a que el servicio, para ser de naturaleza laboral, debe prestarse en forma personal y directa solo por el trabajador como persona natural.
b) La subordinación frente al empleador, es aquella situación en la cual el trabajador presta sus servicios bajo la dirección de su empleador, quien tiene facultades para normar las labores (poder reglamentario), dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas
(poder de dirección), y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (poder sancionador).
c) La remuneración, es la contraprestación otorgada por el empleador al trabajador por sus servicios, debiendo entenderse que ella consta en el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que sea de su libre disposición.

Siendo ello así, entonces, no basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a la entidad edil para que estemos frente a una relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisitos principales los elementos antes citados en forma concurrente, siendo aplicables dichos criterios también a las relaciones contractuales civiles, en virtud del principio de primacía de la realidad, a fin de determinar la naturaleza del vínculo contractual (civil o laboral) que existió entre las partes" [énfasis agregado]
Igual de expreso fue este colegiado en la Resolución Nº 3089-2014-JNE, del 16 de octubre de 2014, al señalar que la causal de nepotismo tiene por finalidad sancionar las relaciones de naturaleza laboral. Además, en dicha oportunidad se reiteró el criterio establecido en la Resolución Nº 804-2013-JNE, en cuanto a la exigencia de los tres elementos que configuran toda relación laboral. En este sentido, en el considerando 9 del referido pronunciamiento, se señaló lo siguiente:

9. Independiente de ello, resulta conveniente y necesario esclarecer la existencia del segundo elemento integrante de la causal de nepotismo. A tal efecto, debe reiterarse lo señalado en las Resoluciones Nº 494-2014-JNE, del 19 de junio de 2014, y Nº 240-2014-JNE, del 25 de marzo de 2014, en cuanto a que la causal de nepotismo está dirigido a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del alcalde o regidores, esto es, contratos en los que concurran los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador"
[énfasis agregado].

Por último, y para reafirmar la línea jurisprudencial antes descrita, a través de la Resolución Nº 1135-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, reiteró una vez más que son únicamente los contratos de naturaleza materialmente laboral los que habilitan a la imposición de la sanción de vacancia por la causal de nepotismo. En efecto, en el considerando 10 del citado pronunciamiento, se sostuvo lo siguiente:

10. ... Considerando del que se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres elementos de la relación laboral: i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador.

Criterio que también fue señalado en la Resolución Nº 3089-2014-JNE. [énfasis agregado]
En tal sentido, al no haberse acreditado la existencia de una relación materialmente laboral entre Jhon Carlos Ibarra Rodríguez y la Municipalidad Provincial de Urubamba, no se verifica el segundo elemento de la causal de vacancia; en consecuencia, carece de objeto que este colegiado analice el tercer elemento restante de la causal de nepotismo, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de la regidora Mary Rodríguez Rojas.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Raúl Chanamé Orbe en uso de sus atribuciones,
RESUELVE EN MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nanci Soledad Orosco Misme, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2017-MPU, del 1 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Mary Rodríguez Rojas, regidora del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)
Expediente Nº J-2016-01333-A01
URUBAMBA - CUSCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Nanci Soledad Orosco Misme en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 012-2017-MPU, de fecha 1 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Mary Rodríguez Rojas, regidora de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-01333-T01 emito el presente voto, conforme a los siguientes fundamentos:

1. El presente caso versa sobre la solicitud de vacancia presentada por la ciudadana Nanci Soledad Orosco Misme en contra de Mary Rodríguez Rojas, regidora de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.

2. Se señala que mediante Acuerdo de Concejo Municipal Nº 227-2015-MPU, de fecha 7 de diciembre de 2015, se aprobó destinar un presupuesto económico ascendente a S/ 101,440.00 para la adquisición de juguetes navideños y sufragar los gastos que irrogue la preparación del desayuno navideño; para tal efecto, se le encargó la organización y distribución a la Gerencia de Desarrollo Social y Servicios Públicos y se designaron como fiscalizadores de la actividad navideña a la comisión recaída en los regidores, entre ellos, Mary Rodríguez Rojas.

3. El hecho medular en que se sustenta la solicitud de vacancia radica en la prestación de servicios por Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, hijo de la regidora, consistente en un show artístico por las fiestas navideñas organizadas por la Municipalidad Provincial de Urubamba. En calidad de medios probatorios se han ofrecido el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 24 de diciembre de 2015; la Orden de Servicio Nº 1895; el Recibo por Honorarios Electrónico Nº E-001-2 y el Comprobante de Pago Nº 4789, de fecha 31 de diciembre de 2015.

4. Conforme a la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral se ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente, siendo los siguientes:
a. La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada;
b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.

Este análisis tripartito es de naturaleza secuencial, es decir, que no se puede proseguir con el análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

5. En cuanto al primer elemento que configura la causal de nepotismo, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada, comparto el criterio asumido por el resto de los miembros de este Pleno, por considerar que se encuentra plenamente dilucidado que existe relación de parentesco entre la regidora Mary Rodríguez Rojas y Jhon Carlos Ibarra Rodríguez, porque conforme al Acta de Nacimiento Nº 165, emitida por el Registro del Estado Civil del Concejo Provincial de Urubamba se acredita el vínculo consanguíneo de primer grado (madre - hijo).

6. Sin embargo, no acontece lo mismo respecto de los dos elementos restantes anteriormente señalados, por cuanto, estimo que no existe material probatorio suficiente para formar convicción y emitir un juicio con arreglo a derecho.

7. Al respecto, creo necesario que el gerente municipal o las áreas pertinentes emitan un informe documentado precisando si anteriormente ha existido algún contrato de cualquier naturaleza celebrado entre Jhon Carlos Ibarra Rodríguez con el municipio.

8. Asimismo, la regidora cuestionada deberá emitir un informe señalando si en el día de realización del evento o en fecha próxima presentó oposición a la contratación de su hijo, indicando el mecanismo empleado, si se tiene en consideración que precisamente integró la comisión de fiscalización de la actividad navideña.

9. En tal sentido, es de advertirse que el concejo municipal no adjuntó los documentos necesarios para emitir un pronunciamiento conforme a ley. Así, la ausencia de los referidos medios probatorios me impide poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues, de lo contrario, se estarían vulnerando las garantías del debido proceso.

10. Por lo expuesto, se concluye que el Concejo Provincial de Urubamba no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, esto debido a que no requirió ni incorporó los medios probatorios mencionados.

Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causal de nepotismo.

11. En suma, el concejo provincial vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, motivo por el cual corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo impugnado y devolver los autos a efectos de que convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia, para lo cual el concejo provincial deberá realizar las siguientes acciones:
i. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del presente expediente. Asimismo, se deberá fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.
ii. Notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad edil cuestionada y al resto de miembros del concejo municipal, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
iii. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida;
en caso contrario, su inasistencia deberá tenerse en cuenta para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
iv. El alcalde, en su calidad de miembro y presidente del concejo provincial y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, al día siguiente de notificado con el presente pronunciamiento, deberá solicitar, a fin de que sean incorporados con la debida anticipación, los siguientes medios probatorios, en original o copias certificadas:
a. Informe documentado del gerente municipal o las áreas pertinentes que precise si anteriormente ha existido algún contrato de cualquier naturaleza celebrado entre Jhon Carlos Ibarra Rodríguez con el municipio.
b. Informe a cargo de la regidora cuestionada que señale si en el día de realización del evento o en fecha próxima presentó oposición a la contratación de su hijo, precisando el mecanismo empleado.

Cabe señalar que la documentación debe permitir acreditar fehacientemente la existencia o no del segundo y tercer elemento de la causal invocada.

Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición del resto de integrantes del concejo municipal, de manera previa a la realización de la sesión extraordinaria, para una mejor resolución.
v. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo provincial deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al regidor cuestionado, valorar todos los medios probatorios obrantes en el presente expediente, así como los que se vayan a incorporar, y determinar si se configuran el segundo y tercer elemento de la causal de nepotismo, votando a favor o en contra de la solicitud de vacancia de manera fundamentada.
vi. En el acta correspondiente a la sesión extraordinaria deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, DNI), así como su intervención y el voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, incluido el regidor, además del acuerdo establecido, para cuya adopción deberá respetarse el quorum dispuesto en el artículo 23 de la LOM.
vii. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá emitirse en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe ser notificado al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
viii. En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia completo, en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de ser presentado, ante lo cual el Jurado Nacional de Elecciones tiene la potestad de calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

12. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Urubamba, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, en mi opinión, atendiendo a los considerandos expuestos y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque se declare NULO el Acuerdo de Concejo Nº 012-2017-MPU, de fecha 1 de febrero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Mary Rodríguez Rojas, regidora de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y DEVOLVER
los actuados al Concejo Provincial de Urubamba, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
Marallano Muro Secretaria General (e)

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