8/17/2017

LEY N° 30646

LEY Nº 30646 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA EL DESCANSO FÍSICO ADICIONAL DEL PERSONAL DE LA SALUD POR EXPOSICIÓN A RADIACIONES IONIZANTES O SUSTANCIAS RADIACTIVAS Artículo 1. Objeto de la Ley El objeto de la presente ley es regular el descanso físico adicional del personal de la salud por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas. Artículo

LEY Nº 30646
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL DESCANSO FÍSICO
ADICIONAL DEL PERSONAL DE LA SALUD POR
EXPOSICIÓN A RADIACIONES IONIZANTES O
SUSTANCIAS RADIACTIVAS
Artículo 1. Objeto de la Ley El objeto de la presente ley es regular el descanso físico adicional del personal de la salud por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación 2.1 Gozan del descanso físico adicional por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas el personal de la salud, compuesto por profesionales de la salud y personal técnico y auxiliar asistencial de la salud que desarrollan sus actividades en el ámbito público y privado.

2.2 Son personal de la salud, para el ámbito público, el comprendido en el párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1153, Decreto Legislativo que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado, y sus normas modificatorias.

Artículo 3. Descanso físico adicional por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas 3.1 El personal de la salud comprendido en el artículo 2, que labora expuesto a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas goza, además de su periodo vacacional, de un descanso físico adicional semestral de diez días calendario.

3.2 El descanso físico adicional no es acumulable ni disponible.

3.3 La entidad a la que pertenece el personal de la salud beneficiado con esta ley, es responsable de su cumplimiento.

Artículo 4. Prohibición de laborar durante el descanso físico adicional por exposición a radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas 4.1 Durante el periodo de descanso físico adicional, el personal de la salud beneficiado está prohibido de laborar en el ámbito público o privado, según
sea el caso. Asimismo, no debe exponerse a los riesgos de las radiaciones ionizantes o sustancias radiactivas.

4.2 El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo precedente, por parte del personal de la salud beneficiado genera la sanción que se establece en el reglamento de la presente ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente ley en un plazo de treinta días calendario contados a partir de su vigencia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación Derógase la disposición transitoria, complementaria y final tercera de la Ley 28456, Ley del Trabajo del Profesional de la Salud Tecnólogo Médico; y dejánse sin efecto el artículo 52 del Decreto Supremo 024-2001-SA, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Trabajo Médico, y el literal i) del artículo 21 del Decreto Supremo 016-2005-SA, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Trabajo del Cirujano Dentista.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil diecisiete.

LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
RICHARD ACUÑA NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete.

LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MMANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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