8/18/2017

RESOLUCIÓN N° 0264-2017-JNE Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N°

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0126-2017-JNE, que dejó sin efecto, provisionalmente, credencial de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua RESOLUCIÓN Nº 0264-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00772-C01 COALAQUE-GENERAL SÁNCHEZ CERRO-MOQUEGUA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, once de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario, del 3 de mayo de 2017,
Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0126-2017-JNE, que dejó sin efecto, provisionalmente, credencial de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua
RESOLUCIÓN Nº 0264-2017-JNE
Expediente Nº J-2016-00772-C01
COALAQUE-GENERAL SÁNCHEZ
CERRO-MOQUEGUA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, once de julio de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario, del 3 de mayo de 2017, presentado por Raúl Rey Arámbulo Álvarez en contra de la Resolución Nº 0126-2017-JNE, del 24 de marzo de 2017, que dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial que se le concedió como alcalde de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua.

ANTECEDENTES
Resolución materia de impugnación Mediante Resolución Nº 0126-2017-JNE, de fecha 24 de marzo de 2017 (fojas 81 a 84), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones decidió dejar sin efecto, de modo provisional, la credencial otorgada a Raúl Rey Arámbulo Álvarez, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, emitida con motivo de las elecciones municipales 2014, por la configuración de la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante,
LOM).

Los argumentos esenciales desarrollados en dicha resolución fueron los siguientes:
a) Respecto a los argumentos de descargo de la mencionada autoridad, en primer término, conviene precisar que carece de todo sustento legal alegar que para que se configure la causal de suspensión de autos se requiere que la pena privativa de la libertad tenga que ser efectiva, debido a que la LOM, en su artículo 25, numeral 5, no establece, de modo alguno, dicha exigencia. Esta norma solo requiere que se trate de una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia (sentencia confirmatoria) que sancione un delito doloso y que imponga pena privativa de la libertad, cuya forma de ejecución puede ser de naturaleza efectiva o suspendida.
b) Este criterio se ha desarrollado en la Resolución Nº 642-2009-JNE, la cual precisó lo siguiente:
[...] por lo que este Colegiado considera que no cabe hacer distingo en donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la suspensión del cargo sólo a los casos de pena privativa de libertad efectiva [...]
c) En lo referente al argumento de que el proceso penal aún no ha concluido, es preciso señalar que para que se configure la causal de suspensión de un autoridad municipal, establecida en su artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se requiere la conclusión del proceso penal, sino únicamente que la sentencia condenatoria impuesta haya sido confirmada en segunda instancia, aunque todavía esté pendiente de resolución algún recurso impugnatorio excepcional. En todo caso, si el proceso penal llega a concluir porque la sentencia ha quedado firme (consentida o ejecutoriada), este hecho no solo constituiría causal de suspensión, que es una medida temporal, sino de vacancia, que significa la separación definitiva del ejercicio del cargo edil.

Recurso extraordinario materia de la presente resolución El 3 de mayo de 2017, Raúl Rey Arámbulo Álvarez interpone recurso extraordinario (fojas 92 a 98) en contra de la Resolución Nº 0126-2017-JNE, del 24 de marzo de 2017, a efectos de que esta se revoque y se disponga su reincorporación al cargo de alcalde. Para tal efecto, alega lo siguiente:
a) Con la emisión del auto que declaró improcedente la adhesión de Gladys Rivero Ayala concluyó el procedimiento de suspensión iniciado en su contra.
b) Con el Expediente Nº J-2016-00772-C01 se ha iniciado un nuevo procedimiento de suspensión, con lo cual se han vulnerado los principios del debido proceso, de legalidad, y el derecho de defensa, al haberse tramitado sin su conocimiento.
c) La única autoridad competente para conocer en primera instancia los casos de suspensión del cargo de acalde o regidor es el concejo municipal.
d) Como se ha cumplido el plazo de la prueba, he solicitado mi rehabilitación, por lo que no se puede imponer otra sanción fuera de este término.

CONSIDERANDOS
El recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las
decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son dictadas en última y definitiva instancia, por lo tanto, son de carácter irrevisable e inimpugnable. De allí, que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se instituyó este recurso, que se limita únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2. En tal sentido, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia adicional de discusión del fondo del asunto resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitido revaluar los medios probatorios ni valorar nuevas pruebas o argumentos, ya que su procedencia se limita a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal que hubiera podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

Los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva: alcances y límites de su aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional...". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente
Nº 3075-2006-PA/TC).

5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC).

Análisis del caso 6. De la revisión de los actuados, se advierte que aunque en el recurso de autos se hace alusión a la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con relación a la resolución impugnada, lo que se pretende es la revaluación de los medios probatorios que ya fueron ponderados por este órgano colegiado y que se valoren los documentos que anexa al recurso presentado.

7. En tal sentido, atendiendo a la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretensión de que se efectúe una revisión o nuevo análisis de la controversia jurídica planteada y ya resuelta por este colegiado electoral, debe ser desestimada. No obstante, sin perjuicio de lo expresado, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada.

8. En primer lugar, respecto al alegato de que el procedimiento de suspensión concluyó con el Auto Nº 5 del Expediente Nº J-2016-00772-T01, que declaró improcedente la solicitud de adhesión de Gladys Rivero Ayala, es menester precisar que dicho pronunciamiento se limitó únicamente a desestimar la citada petición de la ciudadana, por cuanto se había formulado inoportunamente, pero de ninguna manera puso fin al procedimiento de suspensión.

9. En lo que respecta a los argumentos de que en el Expediente Nº J-2016-00772-C01 se ha iniciado un nuevo procedimiento de suspensión y que este colegiado electoral no debía conocer el caso de autos, es necesario señalar que, contrariamente a lo que aduce el recurrente, este Supremo Tribunal Electoral sí tiene facultades para conocer en instancia definitiva el presente caso, por los siguientes fundamentos:
a) En principio, debe quedar claro que en el presente Expediente Nº J-2016-00772-C01 no se ha iniciado un nuevo procedimiento de suspensión, como se afirma en el recurso de autos. Al respecto, debe precisarse que el procedimiento de suspensión de una autoridad municipal o regional es uno solo y es signado con un mismo número. Sin embargo, al estar constituido por más de una etapa, para su adecuado manejo en esta instancia electoral, es tramitado en diferentes expedientes que si bien mantienen el mismo número, se les identifica adicionándoles las terminaciones T01 (traslado), C01 (acreditación) y A01 (apelación), de acuerdo a la etapa en la que se encuentran.
b) Asimismo, los procesos de suspensión que se sustancian contra las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que se tramitan necesariamente tanto en instancia administrativa como jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). Así, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional y final en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
c) Merced a ello, este Máximo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, procede a verificar si, en cada caso en concreto, la decisión adoptada por el concejo municipal correspondiente se encuentra conforme a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, como es la imposición de una sentencia condenatoria en doble instancia, cuya procedencia se determina fundamentalmente en razón de la expedición de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal, con lo cual dicha causal queda perfeccionada.
d) Dicha verificación es imprescindible sobre todo cuando se trata de procedimientos de suspensión (también de vacancia) que se han iniciado directamente con las sentencias puestas en conocimiento de este colegiado electoral por el órgano judicial penal competente, las que, a su vez, son remitidas al concejo edil para su pronunciamiento respectivo. En estos casos, como se trata de una causal de naturaleza netamente objetiva, es decir, condenas impuestas por el Poder Judicial a la autoridad municipal, la decisión adoptada por el concejo tiene que ser revisada ineludiblemente por este órgano colegiado, en razón de que no hay una contraparte que pueda presentar recurso impugnatorio alguno en contra de dicha decisión.
e) Por tal motivo, no existe vulneración alguna de los principios y derechos mencionados, por cuanto se acredita que la causal de suspensión de autos, constituida
por una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, es de naturaleza netamente objetiva y ha sido expedida por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y en respeto a los derechos y principios procesales.
f) Con relación a la citada causal de naturaleza objetiva, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha emitido pronunciamientos como el contenido en la Resolución Nº 0233-2015-JNE, del 31 de agosto de 2015, con la cual dejó sin efecto, de modo provisional, la credencial otorgada al alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali; y la Resolución Nº 159-2015-JNE, del 9 de junio de 2015, con la que dejó sin efecto la credencial concedida al alcalde distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa.

10. En cuanto a la alegada rehabilitación, por haberse cumplido el plazo de prueba, debe precisarse lo siguiente:
a) El cumplimiento del periodo no es relevante para la configuración o no de la causal de suspensión, debido a que la norma pertinente (artículo 25, numeral 5, de la LOM) establece que "el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad". Lo cual, en estricto, significa que, desde el día 11 de noviembre de 2015, fecha en que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua emitió la sentencia de vista que confirmó la condena de primera instancia, Raúl Rey Arámbulo Álvarez debió ser suspendido en su cargo de alcalde por el concejo municipal. Sin embargo, esto no fue posible, pues, en la etapa del traslado, el recurrente presentó indebidamente una serie de recursos contra el auto de traslado con el fin de evitar el pronunciamiento correspondiente.
b) De lo anterior se desprende que la suspensión de una autoridad edil opera cuando el Poder Judicial le impone una condena en segunda instancia, sin tomar en cuenta si es sentencia suspendida o efectiva, o que haya transcurrido el periodo de prueba, o, incluso, haya sido rehabilitado o indultado. Lo que importa es que la pena emitida en segunda instancia esté vigente, aunque sea en una parte, durante el mandato municipal de la autoridad cuestionada. Si no existe esa confluencia de periodos no se configura la causal de suspensión ni tampoco la de vacancia, aunque la sentencia esté consentida o ejecutoriada, para este último caso.

11. En tal sentido, queda sentado que la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se fundamenta en la falta de cumplimiento de la condena o en que aún no se haya cumplido el periodo de prueba, sino en la imposición de la sanción penal en segunda instancia, acto en el cual esta causal se perfecciona, conforme lo dispone la citada norma electoral. Así, a diferencia de la vacancia, en la suspensión, el alejamiento del cargo es provisional, por lo que la autoridad suspendida puede reasumirlo siempre y cuando sea absuelto en el proceso penal. En caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia, tal como lo establece la ley.

12. Este criterio asumido es útil para evitar la ineficacia de las causales vinculadas con sentencias condenatorias y el incumplimiento de lo dispuesto en las normas de nuestro ordenamiento jurídico. Esta pérdida de eficacia se producía antaño cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento, buscando que, por el transcurso del plazo de prueba o el cumplimiento de la pena, el Jurado Nacional de Elecciones no pueda pronunciarse sobre la suspensión o vacancia. Esta situación traicionaba la finalidad de estos procedimientos, y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias que la ley prevé.

13. En suma, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para suspender a una autoridad edil, debe sustentarse estrictamente en la constatación de la existencia de una sentencia expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, que confl uya, en parte o en todo, con el periodo del mandato edil, sin necesidad de exigir que la sentencia condenatoria deba encontrarse vigente al momento de resolver, ya que este requerimiento no está previsto en el ordenamiento legal.

En el presente caso, resulta irrefutable la existencia de la sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia al recurrente, la cual constituye una causal objetiva de suspensión.

14. Por las razones expuestas, se concluye que al emitirse la resolución impugnada no se ha dado ningún supuesto de actuación arbitraria por parte de este Supremo Tribunal Electoral, habida cuenta que su pronunciamiento se ampara en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, que lo obliga a velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario de autos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Raúl Rey Arámbulo Álvarez contra la Resolución Nº 0126-2017-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General

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